DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Res. N° RES-DGA-050-2014.—San José, a las once
horas del cinco de marzo de dos mil catorce.
Considerando
I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas,
dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la
dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y
las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas;
la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo
anterior, en concordancia con el artículo 6° y 7° del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
II.—Que el artículo 6° de la Ley General de
Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero
“Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la
Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de
los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación Al Sistema
Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la
tecnología.
III.—Que el artículo 4º de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, regula “La actividad de
los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios”.
IV.—Que el Artículo 6º del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, establece:
“Es competencia de la Dirección General, determinar
y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones
hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la
consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.
V.—Que el artículo 7°, del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección
General de Aduanas están:
“b. Organizar y dirigir la función de las
diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y
demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento“.
VI.—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica
establece:
“c. Proponer al Director General los
lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y
procedencia de las mercancías”.
“f. Brindar
apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades
públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su
competencia”.
VII.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas, supra citado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le
compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los
lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las
mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios
internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la
transmisión de conocimiento en dichas áreas…”
VIII.—Que el artículo 21 bis, literal b., del
Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de
Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones:
“a. Preparar directrices para la correcta
aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación
arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la
obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.
b. Emitir criterios técnicos en materia de
clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria,
en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de
Aduanas, auxiliares o terceros.
c. Realizar estudios merceológicos a fin
de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las
directrices respectivas”.
IX.—Que con la Ley 7346 de 09 de enero de 1992, se
adopta el SAC “Sistema Arancelario Centroamericano”, basado en la nomenclatura
del Sistema Armonizado, SA “Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías”, auspiciado por el Consejo de Cooperación
Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de
importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.
X.—Que en razón de consultas reiteradas de
funcionarios de las aduanas, Agencias de Aduana y usuarios en general, respecto
a la clasificación arancelaria de la mercancía conocida comercialmente como
“bolígrafos”, en razón de que en el comercio, actualmente se presentan
desechables o no desechables; se estima necesario emitir el criterio técnico
vinculante sobre la clasificación arancelaria de esta mercancía.
XI.—Que el Departamento Técnica Aduanera procedió a
conocer, estudiar y determinar el criterio técnico sobre la clasificación
arancelaria de la mercancía en estudio, concluyendo que los “bolígrafos”,
independientemente de las diversas formas en las que se comercializan, se
clasifican en la partida 96.08, como bolígrafos, que consisten en una funda
semejante a los lápices en la que la mina se ha sustituido por un tubo relleno
con tinta sólida, con punta comúnmente de metal que termina en una micro
esfera, por medio de la que se dispensa la tinta. Por tanto
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley
General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto
Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores:
1. Emitir Criterio Vinculante de Clasificación
Arancelaria para la mercancía conocida comercialmente como “bolígrafos”.
a) Descripción de la mercancía objeto de
clasificación:
Tubo o cilindro con o sin tapa, de cualquier
materia, que tiene en su interior un depósito tubular lleno de tinta en pasta,
con punta generalmente de metal, con una micro esfera o pequeña bola en su
extremo, por medio de la que se dispensa la tinta.
b) Clasificación arancelaria:
En aplicación de la Regla General 1 del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC) (texto de partida), los bolígrafos descritos
anteriormente clasifican específicamente en la partida 96.08 y son definidos en
las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, base del SAC, como “artículos que consisten en una funda semejante
a los lápices en la que la mina se ha sustituido por una bola y un tubo de
tinta”.
Cabe señalar que la partida 96.08, clasifica además
de los bolígrafos otros artículos ya que su epígrafe a la letra indica:
“Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro y otra punta porosa;
estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clises de mimeógrafo
(“stenciles”); portaminas, portaplumas; portalápices y artículos similares;
partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las
de la partida 96.09”. De tal forma que fue abierta en varias subpartidas,
creándose la subpartida 9608.10 para bolígrafos, la cual a nivel del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), no presenta ninguna división, quedando ese
inciso codificado de la siguiente forma
9608.10.00 –bolígrafos
Por lo que no debe existir discrepancia respecto a
la clasificación arancelaria de esos artículos a nivel de inciso
centroamericano, toda vez que el problema surge al momento de efectuar la
clasificación arancelaria a nivel de inciso nacional, codificación a diez
dígitos y a ese nivel se efectuaron dos aperturas:
9608.10.00 –bolígrafos
9608.10.00.10 -- Desechables (que no se les puede
remover o cambiar el depósito e tinta)
9608.10.00.90 -- Otros
Esas aperturas se realizaron con el fin de reflejar
en el Arancel Nacional lo descrito en Decreto Ejecutivo N° 14082-H del 29 de
noviembre de 1982, en el que la autoridad tributaria competente determinó la
lista de mercancías que se encuentran exentas del Impuesto General sobre las
Ventas, como bienes exentos los contenidos en la Canasta Básica Alimentaria y
los Bienes Esenciales para la Educación, incluyendo dentro de este último rubro
a los “bolígrafos desechables”, aclarando la descripción para los bolígrafos
exentos en Decreto N° 26263-H de 18 de agosto de 1997, en el cual se agregó la
leyenda “que no se les puede remover o cambiar el depósito de tinta”, condición
que se mantiene en el Decreto N° 37132-H de 17 de mayo de 2012 que reformó el
Reglamento al Impuesto General sobre las Ventas, publicado en La Gaceta
N° 96 del 18 de mayo de 2012, modificando la lista de bienes exentos del pago
del Impuesto General sobre las Ventas, incluyendo en el apartado “II Bienes
esenciales para la educación”, los bolígrafos desechables (que no se pueda
remover o cambiar el depósito de tinta), por lo que los bolígrafos exentos de
ese impuesto son únicamente los “Desechables (que no se les puede remover o
cambiar el depósito de tinta)”.
De tal forma, se reitera que para efectos
arancelarios y de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, los bolígrafos
clasificados en el inciso nacional 9608.10.00.10, deben cumplir con la
condición específica de contar con un depósito de tinta que no se pueda remover, en forma manual,
abriendo la parte superior o inferior, independientemente de la calidad,
estructura, valor, o que pueda ser reutilizable o no; es decir, la única
condición o criterio diferenciador de la clasificación, es que sea factible
remover el depósito de tinta.
c) Justificación legal de clasificación:
Regla General para la Interpretación del Sistema
Arancelario Centroamericano 1 “Texto de Partida” y 6. Decretos N° 26263-H y N°
37132-H.