N°
38335-S-MTSS
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
- LA MINISTRA DE SALUD, Y EL MINISTRO
- DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 1°, 2°, 4°,
7°, 38, 239, 240, 241, 242, 244, 245, 252, 301, 331, 332, 333, 334, 337, 345
inciso 7), 347, 349, 355, 364, 381 y 382 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”; 6° de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973
“Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 1° y 2° de la Ley N° 1860 del 21 de
abril de 1955 “Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; 273,
274 y 283 del Código de Trabajo; 1°, 2°, 3° y 10 del Decreto Ejecutivo N° 1 del
2 de enero de 1967 “Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo”; y
el Decreto Ejecutivo N° 34728-S del 28 de mayo del 2008; “Reglamento General
para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de
Salud” y sus reformas.
Considerando:
1º—Que es competencia del Ministerio de Salud velar
porque todas las personas físicas o jurídicas que se ocupen del control y
exterminio de plagas que utilicen sustancias, mezclas de sustancias, productos
y mezcla de productos estén autorizadas para ese fin con el objetivo de evitar
accidentes o daños al ambiente y a la salud de las personas que realicen tales
tareas o de terceros.
2º—Que
corresponde al Ministerio de Salud velar, controlar y autorizar a las personas
físicas o jurídicas dedicadas al exterminio comercial de la fauna nociva al hombre
y para poder otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, éstas deben contar
con personal capacitado, con equipos adecuados y que los productos o mezclas de
productos y los métodos que utilicen sean aprobados por el Ministerio de Salud,
asegurando la protección del personal encargado de realizar las labores y de
terceros.
3º—Que
en beneficio de la salud de las personas corresponde al Ministerio de Salud y
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social velar porque los establecimientos
donde se almacenen plaguicidas de uso doméstico y profesional, reúnan las
condiciones físico sanitarias y las normas de seguridad requeridas, a fin de
que se disminuya en lo posible la exposición al riesgo para la salud y la
seguridad de las personas que están expuestas a él durante las labores que se
realizan.
4º—Que
los artículos 66 de la Constitución Política y 282 del Código de Trabajo,
reconocen la obligación y la responsabilidad de los patronos de garantizar y
adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad física de los
trabajadores, la higiene laboral y la prevención de los riesgos laborales en
los centros de trabajo.
5º—Que
es competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regular las
condiciones de trabajo y del Consejo de Salud Ocupacional como órgano técnico
especializado adscrito al Ministerio de Trabajo, preparar las propuestas de los
reglamentos de salud ocupacional (condiciones y medio ambiente de trabajo,
medidas de seguridad e higiene, organización del trabajo, prevención y protección
de riesgos laborales).
6º—Por
las anteriores consideraciones se hace necesario y oportuno promulgar la norma
reglamentaria conducente a establecer los principios generales y los requisitos
que regulen la actividad de quienes se dediquen al control de plagas, mediante
el uso de plaguicidas domésticos y profesionales. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para Regular la Actividad
de Control de Plagas Mediante la
Aplicación
de Plaguicidas de Uso Doméstico
y Profesional
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objetivo. El presente reglamento
tiene por objeto establecer los principios generales y procedimientos para
regular la actividad de control de plagas mediante el uso de plaguicidas
domésticos y profesionales, con el propósito de evitar riesgos a la salud
humana y al ambiente, derivados del uso de tales sustancias.