DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
N° RES-DGA-153-2014.—San José, a las trece horas
del día 09 de julio de dos mil catorce.
Resultando:
1º—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas
sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de
Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el
uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa
de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le
conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices
para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de
las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante
ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7
del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
2º—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas,
punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y
agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General
de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los
servicios aduaneros, a través de la dotación de procedimientos ágiles y
oportunos maximizando el uso de la tecnología.
3º—Que el artículo 4º de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, dispone que “La actividad
de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia,
su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios”.
4º—Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, establece que:
“Es competencia de la Dirección General, determinar
y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones
hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la
consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.
5º—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección
General de Aduanas está la de: “b. Organizar y dirigir la función de las
diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y
demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento“.
6º—Que entre las funciones que establece el
artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la Dirección de
Gestión Técnica, están las de:
“c. Proponer
al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación
arancelaria, origen y procedencia de las mercancías”.
“f. Brindar
apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades
públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su
competencia”.
7º—Que el artículo
21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone, “Al Departamento de
Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la
emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de
las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios
internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la
transmisión de conocimiento en dichas áreas…” Igualmente, en su literal b)
detalla las funciones para el Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección
de Gestión Técnica, entre las cuales están:
“a. Preparar
directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes
en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo
el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer
criterios uniformes.
b. Emitir
criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las
mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las
dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.
c. Realizar
estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación
arancelaria y emitir las directrices respectivas”.
8º—Que con la Ley 7346 de 7 de junio de 1993, se
adopta el SAC “Sistema Arancelario Centroamericano”, basado en la “Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” (Sistema
Armonizado ó S. A.), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual
constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y
exportación a nivel centroamericano y nacional.
Considerando:
I.—Que en razón de consultas reiteradas de
funcionarios aduaneros, Agencias de Aduana y usuarios en general, respecto a la
clasificación arancelaria de mercancías consistentes en recipientes plásticos
de uso doméstico con forma similar a una botella, conocidos comercialmente como
“botellas plásticas para ciclismo, caramañola o ánfora”, el Departamento
Técnica Aduanera procedió a conocer, estudiar y analizar las mercancías, para
determinar la correcta clasificación arancelaria y emitir criterio técnico.
II.—Que para el análisis del caso se consideraron
las partidas 39.23, como un artículo para el transporte o envasado de plástico;
la partida 39.24 como artículo de uso doméstico y la partida 39.26, como otra
manufactura plástica.
III.—Que el texto de la partida 39.23 a la letra
expresa “Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas,
cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico”, además las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, indican que esta comprende el conjunto de artículos de plástico que
se utilizan comúnmente como embalaje o para el transporte de toda clase de
productos. Entre los que se pueden citar: los recipientes, tales como cajas,
jaulas y artículos similares, sacos (incluidas las bolsas, cucuruchos y bolsas
para la basura), bombonas, toneles, bidones, botellas y frascos, además de las
tazas sin asas que tengan el carácter de recipientes utilizados para el
envasado o transporte de determinados alimentos .Se trata entonces, de una
serie de artículos de plástico usados normalmente por los industriales o
fabricantes, para el envasado o el embalaje de los productos producidos.
IV.—Que el texto de la partida 39.24 a la letra
indica: “Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de
tocador, de plástico” Esta partida comprende artículos de plástico de uso
doméstico entre otros como: vajillas y artículos similares para servicio de
mesa: servicios de té y de café, platos, soperas, ensaladeras, fuentes y
bandejas de todas clases, cafeteras, teteras, jarros, azucareros, tazas,
salseras, rabaneras, compoteras, fruteros, paneras, mantequeras, aceiteras,
saleros, mostaceros, hueveras, salvamanteles, posacuchillos, servilleteros,
cuchillos, tenedores y cucharas. También, utensilios de uso doméstico como:
escudillas, cántaros de cocina, potes para confituras, grasas, salazones, etc.,
tarros para leche, botes de cocina (para harina, especias, etc.), embudos,
cucharones, recipientes graduados para cocina, rodillos para pasta o usleros,
ceniceros, botellas de agua caliente, cerilleros, cubos de basura, regaderas,
cajas para alimentos, cortinas, manteles y fundas protectoras de muebles, entre
otros.
V.—Que el texto de la partida 39.26 a la letra
indica: “Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás
materias de las partidas 39.01 a 39.14, es la partida genérica sub residual de
manufacturas de plástico, donde se clasificaría cualquier manufactura que no se
haya clasificado específicamente en una partida anterior. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS
Con base en las potestades otorgadas en la Ley
General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto
Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, y en las consideraciones anteriores, resuelve:
1º—Que a efectos aclaratorios se emite Criterio
Vinculante de Clasificación Arancelaria para la mercancía identificada como
recipiente plástico de uso doméstico con forma similar a una botella, conocida
comercialmente como “botella plástica para ciclismo, caramañola o ánfora.”
a) Descripción
e imágenes de la mercancía objeto de clasificación: Recipiente plástico de
uso doméstico con forma similar a una botella, conocido popularmente como
caramañola o ánfora, usada por los ciclistas para tomar agua o bebidas y
llevarla en el porta ánfora de la bicicleta. Con tapa rosca y protector externo
de silicón, además tiene una boquilla de seguridad anti derrame y anti fugas,
utilizado para beber líquidos.
b) Clasificación arancelaria: Por las características físicas y uso de la
mercancía, similar a una botella tipo caramañola o ánfora, usada por los
ciclistas para tomar agua o bebidas y llevarla en porta ánfora de la bicicleta,
se observa que la mercancía no se trata de un artículo para el transporte o
envasado, de los citados en la partida 39.23, además no puede clasificar en la
partida 39.26 por ser una partida genérica subresidual y porque existe una
partida específica donde clasifican los artículos de uso doméstico usados para
tomar o consumir alimentos, bebidas y otros, como lo indica el texto de la
partida 39.24 “Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de
higiene o de tocador, de plástico”, de tal forma que en aplicación de la Regla
General 1 para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (texto
de partida) esta mercancía clasifica en la partida 39.24, específicamente en el
inciso 3924.90.90.99, teniendo en cuenta que la base legal de la clasificación
arancelaria indicada en esa Regla, la constituye los Textos o Títulos de las
partidas, las Notas Legales y las Reglas Generales, siempre que no sean
contrarias a ningún Texto o Título de partida, ni a ninguna Nota Legal.
c) Justificación
legal de clasificación: Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Arancelario Centroamericano, números 1 “Texto de Partida” y 6. Decretos N°
26263-H y N° 37132-H.
Se reitera que el presente dictamen tiene
efectos meramente aclaratorios y no modifica el criterio de clasificación
arancelaria de las mercancías de referencia, toda vez que su correcta
clasificación está determinada por los textos de Partida, del Sistema
Arancelario Centroamericano basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías.
La presente Resolución es de aplicación
obligatoria para el Sistema Aduanero Nacional.
Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.