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 Normativa >> Resolución 153 >> Fecha 09/07/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 153 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

N° RES-DGA-153-2014.—San José, a las trece horas del día 09 de julio de dos mil catorce.

Resultando:

1º—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

2º—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.

3º—Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, dispone que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.

4º—Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que:

“Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.

5º—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas está la de: “b. Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento“.

6º—Que entre las funciones que establece el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la Dirección de Gestión Técnica, están las de:

“c.        Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías”.

“f.         Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.

7º—Que el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…” Igualmente, en su literal b) detalla las funciones para el Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica, entre las cuales están:

“a.        Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.

b.         Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.

c.         Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas”.

8º—Que con la Ley 7346 de 7 de junio de 1993, se adopta el SAC “Sistema Arancelario Centroamericano”, basado en la “Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” (Sistema Armonizado ó S. A.), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.

Considerando:

I.—Que en razón de consultas reiteradas de funcionarios aduaneros, Agencias de Aduana y usuarios en general, respecto a la clasificación arancelaria de mercancías consistentes en recipientes plásticos de uso doméstico con forma similar a una botella, conocidos comercialmente como “botellas plásticas para ciclismo, caramañola o ánfora”, el Departamento Técnica Aduanera procedió a conocer, estudiar y analizar las mercancías, para determinar la correcta clasificación arancelaria y emitir criterio técnico.

II.—Que para el análisis del caso se consideraron las partidas 39.23, como un artículo para el transporte o envasado de plástico; la partida 39.24 como artículo de uso doméstico y la partida 39.26, como otra manufactura plástica.

III.—Que el texto de la partida 39.23 a la letra expresa “Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico”, además las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, indican que esta comprende el conjunto de artículos de plástico que se utilizan comúnmente como embalaje o para el transporte de toda clase de productos. Entre los que se pueden citar: los recipientes, tales como cajas, jaulas y artículos similares, sacos (incluidas las bolsas, cucuruchos y bolsas para la basura), bombonas, toneles, bidones, botellas y frascos, además de las tazas sin asas que tengan el carácter de recipientes utilizados para el envasado o transporte de determinados alimentos .Se trata entonces, de una serie de artículos de plástico usados normalmente por los industriales o fabricantes, para el envasado o el embalaje de los productos producidos.

IV.—Que el texto de la partida 39.24 a la letra indica: “Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico” Esta partida comprende artículos de plástico de uso doméstico entre otros como: vajillas y artículos similares para servicio de mesa: servicios de té y de café, platos, soperas, ensaladeras, fuentes y bandejas de todas clases, cafeteras, teteras, jarros, azucareros, tazas, salseras, rabaneras, compoteras, fruteros, paneras, mantequeras, aceiteras, saleros, mostaceros, hueveras, salvamanteles, posacuchillos, servilleteros, cuchillos, tenedores y cucharas. También, utensilios de uso doméstico como: escudillas, cántaros de cocina, potes para confituras, grasas, salazones, etc., tarros para leche, botes de cocina (para harina, especias, etc.), embudos, cucharones, recipientes graduados para cocina, rodillos para pasta o usleros, ceniceros, botellas de agua caliente, cerilleros, cubos de basura, regaderas, cajas para alimentos, cortinas, manteles y fundas protectoras de muebles, entre otros.

V.—Que el texto de la partida 39.26 a la letra indica: “Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14, es la partida genérica sub residual de manufacturas de plástico, donde se clasificaría cualquier manufactura que no se haya clasificado específicamente en una partida anterior. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y en las consideraciones anteriores, resuelve:

1º—Que a efectos aclaratorios se emite Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para la mercancía identificada como recipiente plástico de uso doméstico con forma similar a una botella, conocida comercialmente como “botella plástica para ciclismo, caramañola o ánfora.”

a)         Descripción e imágenes de la mercancía objeto de clasificación: Recipiente plástico de uso doméstico con forma similar a una botella, conocido popularmente como caramañola o ánfora, usada por los ciclistas para tomar agua o bebidas y llevarla en el porta ánfora de la bicicleta. Con tapa rosca y protector externo de silicón, además tiene una boquilla de seguridad anti derrame y anti fugas, utilizado para beber líquidos.

b)         Clasificación arancelaria: Por las características físicas y uso de la mercancía, similar a una botella tipo caramañola o ánfora, usada por los ciclistas para tomar agua o bebidas y llevarla en porta ánfora de la bicicleta, se observa que la mercancía no se trata de un artículo para el transporte o envasado, de los citados en la partida 39.23, además no puede clasificar en la partida 39.26 por ser una partida genérica subresidual y porque existe una partida específica donde clasifican los artículos de uso doméstico usados para tomar o consumir alimentos, bebidas y otros, como lo indica el texto de la partida 39.24 “Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico”, de tal forma que en aplicación de la Regla General 1 para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (texto de partida) esta mercancía clasifica en la partida 39.24, específicamente en el inciso 3924.90.90.99, teniendo en cuenta que la base legal de la clasificación arancelaria indicada en esa Regla, la constituye los Textos o Títulos de las partidas, las Notas Legales y las Reglas Generales, siempre que no sean contrarias a ningún Texto o Título de partida, ni a ninguna Nota Legal.

c)         Justificación legal de clasificación: Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, números 1 “Texto de Partida” y 6. Decretos N° 26263-H y N° 37132-H.

Se reitera que el presente dictamen tiene efectos meramente aclaratorios y no modifica el criterio de clasificación arancelaria de las mercancías de referencia, toda vez que su correcta clasificación está determinada por los textos de Partida, del Sistema Arancelario Centroamericano basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

La presente Resolución es de aplicación obligatoria para el Sistema Aduanero Nacional.

Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

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