SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
7586-SUTEL-SCS-2014.—El suscrito, Secretario del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le
atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración
Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y
funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria N 064-2014,
celebrada el 22 de octubre del 2014, mediante acuerdo 010-064-2014, de las
10:20 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por
unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-263-2014
“ACTUALIZACIÓN DE LA TASA REQUERIDA
DE RETORNO DEL CAPITAL (CPPC)”
EXPEDIENTE SUTEL-GCO-TMI-01774-2014
Resultando:
1º—Que en fecha 01 de agosto de 2014, mediante oficio
3598-SUTEL-DGM-2014, la Dirección General de Mercados (DGM) remitió “Informe
sobre la Estimación de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”,
(folios 05 al 23).
2º—Que en fecha 13 de agosto de 2014, mediante oficio
5281-SUTEL-SCS-2014 la Secretaría del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL) comunicó el acuerdo número 010-045-2014 de la sesión
045-2014 del 6 de agosto de 2014, mediante el cual se acordó convocar a
audiencia pública la Propuesta de Actualización de la Tasa Requerida de Retorno
del Capital (CPPC), (folio 24).
3º—Que en fecha 27 de agosto de 2014, mediante oficio
5582-SUTEL-DGM-2014 la DGM solicitó a la Dirección General de Atención del
Usuario (DGAU) de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
que iniciara los procesos para la convocatoria a audiencia pública de la
Propuesta de Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC),
(folios 26 al 28).
4º—Que en fecha 01 de setiembre de 2014, mediante oficio
2560-DGAU-2014/078156 (NI-7572-2014) la DGAU de la ARESEP solicitó el préstamo
de las instalaciones del salón parroquial de Bribrí
para efectos de la realización de la audiencia pública, (folios 29 al 30).
5º—Que en fecha 01 de setiembre de 2014, se publicó en los diarios de
circulación nacional La República y La Nación (NI-9018-204) la convocatoria a
Audiencia Pública de la “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del
Capital (CPPC)”, (folios 61 y 62).
6º—Que en fecha 03 de setiembre de 2014, se publicó en La Gaceta N° 169
(NI-7753-14) la convocatoria a Audiencia Pública de la “Actualización de la
Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)” (folio 33).
7º—Que en fecha 05 de setiembre de 2014, se publicó en La Gaceta N° 171
(NI-7976-201414) una aclaración referente a la convocatoria a Audiencia Pública
de la “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)” (folio
35).
8º—Que en fecha 18 de setiembre de 2014, se recibió oficio número
2814-DGAU-2013/080432 (NI-8855-2014) mediante el cual la DGAU de la ARESEP
remite informe de instrucción de la audiencia pública convocada para conocer la
propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital
(CPPC)”, (folio 58 al 59).
9º—Que en fecha 19 de setiembre de 2014, mediante oficio 264-753-2014
(NI-8277-2014), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) remitió
solicitud de memorias de la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de
Retorno del Capital (CPPC)”, (folio 41 al 44).
10.—Que en fecha 21 de setiembre de 2014, mediante oficio
6384-SUTEL-DGM-2014, la DGM emitió al ICE las referidas memorias de cálculo,
(folio 45).
11.—Que en fecha 25 de setiembre de 2014, mediante oficio 0078-1004-2014
(NI-8540-2014), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) remitió sus
observaciones respecto a la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de
Retorno del Capital (CPPC)”, (folio 47 al 55).
12.—Que en fecha 25 de setiembre de 2014, mediante oficio 0078-1004-2014
(NI-8540-2014), el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
(MICITT) remitió documento electrónico que contiene un análisis de la propuesta
de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”, (folio
56 al 57).
13.—Que en fecha 26 de setiembre de 2014, mediante oficio número
2944-DGAU-2014/81429 (NI-9030 -2014), la DGAU de la ARESEP remitió acta N°
127-2014, referente a la audiencia pública convocada para el 25 de setiembre de
2014 tendente a exponer la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de
Retorno del Capital (CPPC)” (folio 63).
14.—Que en fecha 6 de octubre de 2014, se recibió oficio número
3010-DGAU-2014/081883 (NI- 9073-2014) mediante el cual la DGAU de la ARESEP
remitió Informe de oposiciones y coadyuvancias de la
audiencia pública convocada para el 25 de setiembre de 2014 (folios 64 y 65).
15.—Que en fecha 13 de octubre de 2014, mediante oficio 7005-SUTEL-DGM-2014
remitió el “Informe sobre posiciones planteadas respecto a la propuesta de
actualización de la tasa requerida de retorno del capital (CPPC)” (folios 70 al
80)
16.—Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el
dictado de la presente resolución.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el referido oficio 3598-SUTEL-DGM-2014, “la tasa
requerida de retorno del capital es una variable clave en la estimación de las
tarifas de los servicios de telecomunicaciones, cuya determinación corresponde
a la Superintendencia de Telecomunicaciones, ya que representa un insumo para
la estimación de los precios y tarifas según lo establecido en el artículo 6
inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 y en el
Reglamento para la Fijación de las Bases y Condiciones para la Fijación de
Precios y Tarifas (en adelante Reglamento de Precios y Taifas) artículo 9
inciso b) y c), que se transcriben a continuación.
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Artículo
6º—Definiciones
Para los efectos de
esta Ley se define lo siguiente:
13) Orientación a costos: cálculo de los
precios y las tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del
servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en términos
reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este
último caso con mercados comparables”.
REGLAMENTO PARA LA FIJACIÓN DE LAS BASES
Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE
PRECIOS Y TARIFAS
“Artículo
9º—Principios aplicables al cálculo de los CIPLP
Estos costos se
calculan con sujeción a los siguientes principios básicos:
(…)
b. La tasa requerida de retorno del
capital (CPPC) se calculará como el promedio ponderado de la tasa requerida del
capital propio (COP) y la tasa del capital proveniente del endeudamiento (CI)
de cada uno de los operadores q brindan servicios , tal y como se define a
continuación:
CPPC= COP x (patrimino /activo) + Ci x (pasivo/activo) x (1-t), donde Ci
es la tasa de capital proveniente del endeudamiento de la empresa según los
montos, t es la tasa tributaria y COP es la tasa requerida de capital propio.
c. La Sutel
establecerá un valor único para esta tasa, que aplicará a toda la industria en
relación a las obligaciones de los operadores establecidas en este Reglamento o
en otros emitidos por la Sutel. En tanto este valor
no sea calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, la Sutel establecerá el valor utilizando comparaciones
internacionales que a su juicio sean aplicables. Previamente la Sutel convocará a audiencia pública, en la que podrán
participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse,
siguiendo el procedimiento a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 7593”
II.—Que en concordancia
con lo señalado en el inciso anterior, en el citado informe 3598-SUTEL-DGM-2014
se indica que “puesto que la tasa de retorno de la industria definida en el
artículo 9 inciso b) del Reglamento de Precios y Tarifas corresponde al costo
promedio ponderado del capital (Weighted Average Cost of Capital, WACC por
sus siglas en inglés), la metodología que se utiliza para la estimación de
dicha tasa es la correspondiente al WACC.
El WACC constituye una
de las metodologías más empleadas para el cálculo del costo del capital, a tal
grado que es generalmente aceptada por la comunidad financiera, la industria y
los reguladores, y calcula, como su nombre lo indica, el promedio ponderado del
costo de la deuda y del costo del capital propio.
La expresión
algebraica empleada para calcular dichos costos es la siguiente:
donde:
Ke es la rentabilidad requerida para los fondos
propios, Kd es la rentabilidad requerida para la
deuda antes de impuestos, E es valor de mercado de los fondos propios, D es el valor
de mercado de la deuda y t es nivel del impuesto de la renta”.
III.—Que teniendo en
cuenta la información recopilada por la Dirección de Mercados de SUTEL según se
detalla en el oficio 3598-SUTEL-DGM-2014, la aplicación de expresión algebraica
que se muestra en el inciso anterior lleva a que la tasa requerida de retorno o
costo del capital para la industria de telecomunicaciones, tratándose de una
situación antes de impuestos debiera ser de un 13,95% y para el caso post
impuestos, de un 12,65%.
IV.—Que del análisis
de las posiciones planteadas con relación a la propuesta de Actualización de la
Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC, contenido en el oficio
7005-SUTEL-DGM-2014, se extrae lo siguiente:
1. ANÁLISIS DE LAS FORMALIDADES Y ARGUMENTOS
DE LAS POSICIONES
1.1. Oposición presentada por el Instituto
Costarricense de Electricidad
1.1.1. Formalidades
La oposición fue
presentada por el señor Jesús Orozco Delgado, cédula de identidad 2-390-0997,
en su calidad de Gerente de Finanzas con facultades de apoderado generalísimo
del Instituto Costarricense de Electricidad, cédula jurídica 4-000-042139, el
cual se encuentra facultado mediante el artículo 163 del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones para ser parte de la Audiencia Pública, en virtud
de ser un operador y proveedor de diversos servicios de telecomunicaciones. Se
adjunta certificación notarial de la condición de Gerente de Finanzas de señor
Orozco Delgado. Se señala como medio para recibir notificaciones el correo
electrónico
notificaciones_drr@ice.go.cr.
1.1.2. Argumentos y petitorias
Dentro de su
planteamiento, el ICE incluye los siguientes argumentos y petitorias:
i. Efecto Fisher internacional: Se solicita
una aclaración a la SUTEL respecto de si la propuesta de CPCC se aplicaría para
el cálculo de tarifas de servicios establecidas en colones o dólares. Esto por
cuanto la metodología para su estimación reconoce la existencia del “efecto
Fisher internacional” pero no abunda sobre si la aplicación del mismo es para
expresar los resultados finales de una tasa en colones o dólares.
ii. Tasa impositiva: La tasa nominal utilizada
por la SUTEL en su cálculo deja dudas si equivale a la tasa efectivamente
cobrada por el Fisco, dada la existencia de elementos adicionales como
exoneraciones y elusión, por lo que en materia fiscal se suele utilizar el
indicador de carga tributaria como valor real de la tasa impositiva efectiva.
En el caso de Costa Rica el mismo ha sido en promedio de 13% en el último trienio.
Por las razones anteriormente expuestas se solicita reconsiderar el valor de
tasa impositiva (t) introducido en los cálculos del CPCC.
iii. Efecto de los impuestos en la beta (R): El
cálculo del CPCC requiere la estimación de una beta desapalancada
que posteriormente se apalanca con los datos de la deuda, el patrimonio y la
tasa impositiva. Debido a que la SUTEL es consciente de que la tasa impositiva
juega un papel importante en los resultados finales del CPCC, se considera
necesario recomendar calcular una beta con tasa impositiva igual a cero en los
cálculos del CPCC antes de impuestos, y una beta desapalancada
con tasa impositiva igual a “t” que se utilizará en el cálculo del CPCC después
de impuestos.
iv. Prima de riesgo por el tamaño de la firma 1
Hay muchas áreas en el campo de las finanzas abiertas al debate. Una de las
pocas áreas donde se observa un consenso generalizado es el que relaciona el
tamaño de la compañía, medido por el patrimonio capitalizado y el retorno sobre
las acciones de esa compañía. Muchos estudios muestran que el CAPM no es capaz
de capturar completamente el riesgo asociado con compañías pequeñas y que
sistemáticamente es subestimado el retomo de capital requerido para las
acciones de estas compañías. Este es uno de los factores que resulta del
desarrollo del modelo de tres factores Fama-French. Además, ejemplos de
estudios empíricos que soportan el argumento anterior relacionado con el CAPM y
las acciones de pequeña capitalización es el estudio de Ibbotson
Associates en Estados Unidos.
Ibbotson Associates encuentra
que hay un riesgo adicional asociado a invertir en compañías pequeñas que no
puede ser descrito y capturado por la ecuación original del CAPM. Entre más
pequeña sea la compañía en cuestión más elevada es la prima por riesgo de
tamaño. En concordancia con estos hallazgos la fórmula original del CAPM fue
modificada añadiéndole un premio adicional por riesgo que debería compensar a
los inversores por el riesgo que asumen al invertir en compañías pequeñas.
En el caso de Costa
Rica, dado el tamaño del mercado en el que opera el ICE, y el tamaño de las
corporaciones dueñas de las marcas Movistar y CLARO, cuyas capitalizaciones en
bolsa alcanzan decenas de miles de millones de dólares, y cuyo nivel de riesgo,
dada la diversificación de mercados en la que operan, es menor al de una
empresa nacional, hacen que el ICE sea una opción de inversión mucho más
riesgosa, por concepto del tamaño de la firma. Por tanto, debe reconocerse en
el cálculo del Costo del Capital un factor asociado a este riesgo.
v. Prima de riesgo por inversiones en nuevos
negocios: La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones según observaciones
de la Comisión Europea de acceso a redes de nueva generación, recomienda
incorporar una prima de riesgo que considere:
✓
Incertidumbre relativa a la demanda al por mayor y al por menor.
✓
Incertidumbre relativa a los costes del despliegue, obra civil y gestión
de la ejecución.
✓
Incertidumbre relativa al proceso tecnológico.
✓
Incertidumbre relativa a la dinámica del mercado y a la evolución de la
situación de la competencia.
Con base en lo
anterior, solicitamos sea considerada dicha prima de riesgo en el cálculo del
CPCC.
1.2. Posición presentada por el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)
Mediante el oficio
MICIT-OF-DVT-237-2014, remitió a esta Superintendencia un informe en el que se
analiza el documento que relativo a la “Actualización de la Tasa Requerida de
Retorno del Capital (CPPC)” que presentara la Dirección General de Mercados con
el propósito de ser expuesto en la audiencia pública que se convocara para el
día 25 de setiembre de 2014.
1.2.1. Formalidades
Pese a que en el
Informe de oposiciones y coadyuvancias (oficio de
ARESEP 3010-DGAU-2014/081883) se rechaza el planteamiento del MICITT, por falta
de requisitos formales (Documento de oposición no aporta personería jurídica ni
copia de la cédula de identidad del representante legal), es criterio de esta
Dirección que por tratarse del Ente Rector del Sector Telecomunicaciones, a los
cuestionamientos planteados debe dárseles respuesta. La posición fue presentada
por el señor Allan Ruiz Madrigal, Viceministro de Telecomunicaciones. Se señala
como medio para recibir notificaciones el fax 2211-1280 y el correo electrónico
secrataria.telecom@micit.go.cr.
1.2.2. Argumentos y petitorias
Dentro del documento
remitido por el MICITT se señala que “en términos generales, se concluye que la
metodología seleccionada para determinar el costo promedio ponderado del
capital (CPPC) es adecuada, al cumplir con la normativa que rige la fijación de
precios y tarifas de telecomunicaciones, ampliamente utilizada
internacionalmente en materia financiera.
Las fuentes
consultadas y el plazo considerado cumplen con los requerimientos para la
determinación de un CPPC, que se constituye como un insumo básico para la
fijación de los precios y las tarifas de los servicios de telecomunicaciones.
En general, los
supuestos aplicados para la determinación de los diferentes componentes del
cálculo del CPPC son acordes con la realidad del mercado nacional, las
tendencias y prácticas financieras internacionales.
Algunos aspectos
metodológicos específicos conviene sean explicados con mayor detalle en el
documento de la Superintendencia, con el fin de contar con la información más
completa posible, en temas como la prima de riesgo del mercado costarricense,
la estimación del riesgo país, la estructura financiera del mercado y el costo
de la deuda.
Se concuerda con la
interpretación y aplicación de la fórmula de cálculo del CPPC, y los resultados
obtenidos para los casos pre y post impuestos, 13,95% y 12,65%
respectivamente”.
Del análisis realizado
por el MICIT se extraen los siguientes cuestionamientos:
• Justificar por qué se consideran los
rendimientos de la bolsa de valores costarricense como la mejor opción para la
estimación de la prima de riesgo del mercado costarricense y qué otras
alternativas se consideraron.
• Especificar si la estimación consultada del
riesgo país es exclusiva para el caso de Costa Rica o incluye otros países
emergentes.
• Especificar cuál de las tres posibles
alternativas para el cálculo de la razón de endeudamiento se aplica, así como
qué porcentaje de las empresas consultadas son parte de la muestra y su
representatividad dentro del mercado.
• Ampliar el procedimiento empleado para
completar la información referente a la estructura financiera del mercado
costarricense de telecomunicaciones.
• Especificar el porcentaje de las
empresas consultadas para determinar el costo de la deuda de las empresas de
telecomunicaciones, así como su representatividad dentro del mercado
costarricense de telecomunicaciones.
2. CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADOS
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LAS POSICIONES PRESENTADAS
A continuación se
desarrolla un análisis detallado de cada una de las oposiciones o consultas
presentadas con respecto a la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida
de Retorno del Capital (CPPC)”.
2.1. Posición
presentada por el ICE
Respecto a los
argumentos presentados por el ICE dentro de la documentación remitida, la Dirección
General de Mercados valora lo siguiente:
1. La inclusión dentro de la metodología de
estimación del costo promedio ponderado de capital del denominado efecto Fisher
internacional obedece al objetivo de ajustar el costo de endeudamiento de las
empresas que dentro de sus fuentes de financiamiento cuentan con créditos
desembolsados en alguna moneda extranjera, particularmente el dólar, los cuales
deben ser pagados en esa misma moneda. En efecto, teniendo en cuenta por una
parte que las tasas de interés de los créditos desembolsados en monedas de
otros países por lo general son menores a las que se cobran por los créditos en
colones y por otra, que contraer la obligación de cancelar un crédito en moneda
externa implica asumir un riesgo cambiario, explicado en virtud de una probable
devaluación del colón, hace que resulte necesario el ajustar las tasas de
interés de los créditos externos en función del referido riesgo cambiario. En
este caso el ajuste correspondiente se efectúa mediante la aplicación de la
fórmula derivada de la existencia del referido efecto Fisher Internacional. En
ese sentido, su aplicación no tiene que ver con el tipo de moneda en que se
tarifique el servicio correspondiente (dólares y colones), de manera que el
CPPC resultante es aplicable a todas las fijaciones tarifarias que efectúe la
SUTEL, las cuales se realizan en colones, independientemente de la moneda en
que se cobra el servicio, cuya tarifa esté siendo ajustada. Es decir, debe
quedar clara la diferencia entre la moneda de cálculo y establecimiento de la
tarifa tope, en relación a la tarifa de cobro o facturación del servicio. Con
lo anteriormente indicado, se deja por aclarado lo solicitado por el ICE.
2. Efectivamente dentro de su argumentación, el
ICE incluye un cuadro en el que a partir de datos del Ministerio de Hacienda
demuestra que relacionando los ingresos tributarios con el PIB, dichos ingresos
han representado, durante el trienio 2011-2013, en promedio, un 13,3% del PIB.
Al respecto es necesario tomar en cuenta lo siguiente:
• La relación entre impuestos y PIB a la que
hace referencia el ICE, parte del total de ingresos tributarios recaudados por
el Ministerio de Hacienda y no se refiere específicamente al impuesto de renta
que es considerado para efectos del cálculo del costo promedio ponderado del
capital (CPPC), en el entendido que este último constituye un impuesto que
grava directamente las utilidades que obtienen las empresas y en este caso
particular, las ganancias que obtienen los operadores y proveedores de
servicios de telecomunicaciones.
• El hecho de que las tasas marginales que se
aplican en lo referente al impuesto de renta sean relativamente altas en
comparación con las tasas vigentes en lo relativo a otros impuestos, no implica
sin embargo que el impuesto de renta constituya la principal fuente de ingresos
tributarios de que dispone el Gobierno de Costa Rica, de manera que en ese
sentido la proporción que representa la carga tributaria con respecto al PIB es
baja y se asemeje más a otras tasas, en particular a que se aplica para el
impuesto de ventas (13%).
• Para efectos de la determinación del CPPC
se utiliza la tasa máxima que se aplica en el caso del impuesto de renta (30%),
en el entendido que las tasas respectivas varían, no en función del monto de
las utilidades obtenidas por las empresas, sino de acuerdo con el valor de los
ingresos anuales correspondientes. En este punto es importante señalar que
empresas con ingresos superiores a los ¢95,4 millones están sujetas a una tasa
por concepto de impuesto de renta equivalente al 30% de sus utilidades durante
el período fiscal terminado el 30 de setiembre de 2013, según puede comprobarse
en la siguiente dirección electrónica:
dgt.hacienda.go.cr/impuestosobrelarenta/Paginas/Impuestosobrelarenta.aspx.
Obtener ingresos superiores a los citados ¢95,4 millones, es factible en el
caso de muchos de los operadores y proveedores de telecomunicaciones,
incluyendo al propio ICE.
En virtud de las
consideraciones anteriores, no se considera que resulte de aceptación el
modificar el valor de la tasa impositiva considerado dentro del cálculo del
CPPC.
3. Tal y como se indica el informe de la
Dirección de Mercados denominado METODOLOGÍA TASA REQUERIDA DE RETORNO DE
CAPITAL (CPPC) y en concordancia con lo señalado por el ICE, la obtención del
CPPC requiere la estimación de una beta desapalancada
que posteriormente se apalanca con los datos de la deuda, el patrimonio y la
tasa impositiva. En ese sentido en el citado informe se señala que siguiendo la
recomendación del Independent Regulators
Group (IRG) cuando no es posible estimar la beta de
una empresa, ya que ésta no cotiza en el mercado, se tiene como opción el
recurrir a estimaciones realizadas por entidades internacionales especializadas
en el tema…, como variable proxy de la beta desapalancada
de la industria de los servicios de telecomunicaciones. La beta correspondiente
al sector telecomunicaciones fue obtenida en la siguiente dirección
electrónica: http://www.stern.nyu.edu/~adamodar/pc/datasets/ betas.xls, que
constituye una fuente de información internacional de uso frecuente cuando de
lo que se trata es de la búsqueda de datos relativos al parámetro beta. El
apalancamiento respectivo (1,54) se calculó a su vez, a partir de la información
contable-financiera remitida por operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones que operan en Costa Rica. Para efectos del cálculo
respectivo y siguiendo lo recomendado en la referida fuente de información
http://www.stern.nyu.edu/adamodar/pc/datasets/betas.xls, debe aplicarse la
siguiente fórmula:
La recomendación
remitida por el ICE debe ser interpretada en el sentido de que la fórmula
anterior debiera ser recalculada con una tasa impositiva igual a cero. Al
respecto debe indicarse que: (i) de la documentación consultada a nivel
internacional no existe evidencia de que una recomendación en los términos
planteados por el ICE, es decir, de no considerar tasa impositiva alguna y (ii)
la determinación de un costo de capital, en este caso de los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones, se realiza en el entendido de
que dichas entidades empresariales incurren en ese costo con el propósito de
obtener utilidades que le permitan la recuperación de capital invertido y la
obtención de una remuneración sobre la inversión realizada, lo que obviamente
implica la existencia de utilidades sobre las cuales debe aplicarse el
respectivo impuesto de renta. En tales circunstancias, no resulta procedente
aplicar lo recomendado por el ICE.
4. Los datos referentes a participación de
mercado de los diversos operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones que operan en Costa Rica, disponibles en la Dirección
General de Mercados de la SUTEL a partir de información remitida por esos
operadores y proveedores, evidencian que ya sea que se midan por el número de
suscriptores o el tráfico e ingresos generados por empresa, efectivamente
existe diversidad en el tamaño de las unidades empresariales involucradas en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones.
No obstante, en este
punto es importante tomar en cuenta en primer término que, exceptuando el
servicio de televisión por suscripción (que en todo caso no constituye per se
un servicio de telecomunicaciones sino un mecanismo de aprovisionamiento de
otros servicios de telecomunicaciones, en razón de las redes que se
desplieguen), en el cual la provisión del servicio por parte del ICE es
relativamente nueva, resulta evidente que la participación de la empresa
estatal tiende a ser dominante a tal grado que en la actualidad es el único
proveedor de servicios que se cataloga como importante en el mercado de las
telecomunicaciones costarricense. Dicha condición de proveedor importante hace
que, al menos a nivel costarricense, el ICE no deba ser considerada una firma
pequeña.
Adicionalmente debe
señalarse, por una parte que para la determinación del cálculo del CPPC se
considera la información financiera remitida por los operadores y proveedores
de servicios de telecomunicaciones en general, independientemente de su tamaño,
calculándose los promedios correspondientes, y por otra, que las tarifas que se
fijen en virtud de la aplicación del referido CPPC deben ser aplicadas por
todos los operadores que brinden un determinado servicio, de nuevo sin tomar en
cuenta el tamaño del operador, es decir, SUTEL no fija tarifas por operador
sino que lo hace para el mercado como un todo, de manera que no se deben
individualizar los costos respectivos, sino utilizar los promedios resultantes
de considerar los costos de todos los operadores involucrados en la prestación
de un servicio en particular.
Teniendo en cuenta los
argumentos expuestos en los párrafos anteriores se estima que la inclusión de
dentro de la determinación del CPPC de un factor asociado con el riesgo de
tamaño del operador, no se justifica.
5. Indudablemente la incertidumbre es una
variable que está presente en el desarrollo de cualquier actividad económica,
particularmente si se trata de la provisión de un nuevo producto o servicio o
de la entrada en un nuevo mercado a que se no se ha tenido acceso con
anterioridad. Sin embargo, en el caso específico del mercado de las
telecomunicaciones costarricense, el desarrollo de redes de nueva generación
por parte de operadores previamente establecidos en el mercado, no debiera
implicar un riesgo significativo. En efecto, esas redes de nueva generación
constituyen innovaciones tecnológicas relacionadas con la provisión de
servicios de telecomunicaciones existentes que incluso facilitan dicha
provisión y la hacen más atractiva desde la perspectiva de los usuarios. Su
despliegue, por parte de los operadores, si bien significa incurrir en un costo
de inversión, se realiza en el entendido que constituye una inversión de rápida
recuperación, en función de la demanda, por parte de los usuarios, de las
facilidades de utilización de los servicios asociados con la existencia de esas
nuevas redes.
Por otra parte,
nuevamente debe resaltarse que el CPPC propuesto debe ser utilizado en el cálculo
de todas las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuya fijación está
a cargo de la SUTEL y no sólo en el caso de nuevos servicios o de servicios
asociados con la introducción de nuevas tecnologías. Considerando dicha
circunstancia y el argumento referido en el punto anterior, se estima que el
CPPC no debe incluir prima de riesgo alguna atribuible a la incertidumbre
derivada de la realización de inversiones asociadas con nuevas tecnologías e
innovaciones.
2.2 Planteamiento
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
En relación con los
argumentos presentados por el MICITT dentro del documento correspondiente, a
continuación se plantea el criterio de la Dirección General de Mercados.
1. La utilización de las variaciones en el
índice accionario que calcula la Bolsa Nacional de Valores como procedimiento
para estimar el valor de la prima de riesgo se fundamenta en una recomendación
emitida por el grupo consultor Axon Partners Consulting Group, contratado por esta Superintendencia mediante la
licitación 2014LA-00001-SUTEL, con el fin de formular un modelo de costos para
redes móviles que permita a la SUTEL el establecimiento de los cargos de
interconexión y las tarifas de usuario final.
De acuerdo con Axon, al calcular el costo promedio ponderado del capital
(WACC por sus siglas en inglés) se pretende la obtención de “un monto razonable
de retorno sobre el capital invertido por un operador, teniendo en cuenta
diferentes fuentes financieras, como el costo de la deuda y el costo de capital
propio. El WACC es el mecanismo preferido para reflejar un nivel de retorno
razonable en la industria de las telecomunicaciones, habiéndose convertido en
un estándar internacional de-facto en la implementación de modelos de costos
incrementales de largo plazo. Dicho procedimiento de estimación hace referencia
a la prima adicional esperada por los inversores al invertir en empresas
cotizadas como consecuencia de la mayor volatilidad que éstas experimentan en
relación con otros instrumentos financieros (p.ej. Bonos)”
Puesto que en los
datos referentes a dicha prima de riesgo presentan una elevada dispersión a lo
largo de los años, se hace necesario considerar amplios abanicos temporales
para suavizar el resultado, dado que puesto que de considerar un único año se
podrían producir diferencias considerables en el WACC obtenido año a año). En
particular, existen tres metodologías generales para estimar la prima por
riesgo de mercado: (i) con base en información histórica (enfoque histórico),
(ii) con base en proyecciones de mercado (enfoque de mercado) y (iii) con base
en resultados de encuestas. La dificultad de efectuar las proyecciones e
incluso las encuestas correspondiente hace que deba utilizarse el denominado
enfoque histórico, según el cual la prima de mercado es estimada considerando
el diferencial histórico entre los retornos obtenidos en el mercado de renta
variable y en activos libres de riesgo, en el caso de Costa Rica lo procedente
es la aplicación del siguiente algoritmo:
✓“La rentabilidad de mercado se calcularía
tomando la variación mensual de la cotización de la bolsa de Costa Rica.
✓
Se hallaría la diferencia con la rentabilidad del bono de Estados Unidos
a 10 años a cada cierre mensual.
✓
Se calcularía la media aritmética de los resultados obtenidos.
2. En concordancia con lo señalado en el
referido informe METODOLOGÍA TASA REQUERIDA DE RETORNO DE CAPITAL (CPPC), “el
cálculo del costo de capital accionario en una empresa ubicada en un país
emergente..… debe incluir un costo o riesgo asociado a pérdidas potenciales de
los fondos invertidos en ese país, donde el ambiente económico global es más
riesgoso”. Dicho riesgo varía de un país a otro y desde esa perspectiva el
valor consignado para Costa Rica es un valor único que eventualmente puede
coincidir con el calculado en el caso de otros países. Valoraciones realizadas
para otros países emergentes pueden consultarse en la dirección electrónica
http: //people.stern.nyu.edu/adamodar/.
3. Como se indica en el citado informe
técnico, la razón de endeudamiento calculada para efectos de la determinación
del CPPC se obtuvo haciendo uso de la información remitida por los operadores,
a partir de la cual es factible determinar la proporción promedio del endeudamiento
dentro de la inversión total realizada por cada uno de esos operadores. Ello
significa que la metodología de cálculo utilizada es la del valor en libros, es
decir se utilizó el valor contable de la deuda y el patrimonio de los
diferentes operadores y proveedores que remitieron la información
correspondiente.
4. La información referente a la estructura de
deuda, al igual que la relativa al costo de la misma, se solicitó a todos los
operadores y proveedores que a finales del año 2013 brindaban servicios de
telecomunicaciones. Se obtuvo un total cincuenta respuestas. No obstante, no
todos los datos remitidos resultaron de utilidad por cuanto no necesariamente
se referían al año 2013, la empresa en cuestión no tenía deudas o incluso lo
reducido del aporte del capital inicial y la obtención de una pérdida en el
primer año de operación tuvo como consecuencia que el patrimonio
correspondiente resultara negativo. En tales circunstancias la información
aprovechable se redujo a veintisiete empresas en lo concerniente a la
definición de la estructura de deuda y quince en lo referente al costo de la
deuda. Cabe señalar que por su número, la información recopilada corresponde a
un 41% de las empresas autorizadas por SUTEL para brindar servicios de
telecomunicaciones y que si se toma en cuenta la participación de mercado,
dentro de las que suministraron datos se encuentran los principales operadores
y proveedores de servicios. Obviamente es un objetivo de la Dirección General
de Mercados el que la información financiera disponible alcance la mayor
representatividad posible de las empresas que ofrecen servicios de
telecomunicaciones, lo que sin embargo depende de que dichas empresas respondan
oportunamente los respectivos requerimientos de información.
V.—Que este Consejo
acoge en todos sus extremos los argumentos contenidos en el informe
7005-SUTEL-DGM-2014 respecto a las posiciones planteadas en relación con la
propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital
(CPPC)”, tanto por ICE como por el MICITT.
VI.—Que en virtud de
los resultandos y considerandos que anteceden lo procedente es que para la Tasa
Requerida de Retorno al Capital a que se refiere el Reglamento para la Fijación
de las Bases y Condiciones para la Fijación de Precios y Tarifas se fijen los
valores referidos en el considerando III, a saber: 13,95%, tratándose de una
situación antes de impuestos y 12,65% para el caso post impuestos. Por tanto,
Con fundamento en la Ley
General de Telecomunicaciones, Ley 8642, el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, N° 7593.
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:
1º—Establecer la Tasa Requerida de Retorno al Capital a que se refiere
el Reglamento para la Fijación de las Bases y Condiciones para la Fijación de
Precios y Tarifas, en un 13,95%, tratándose de una situación antes de impuestos
y en un 12,65%, para el caso post impuestos.
2º—Dar por evacuadas y contestadas las posiciones presentadas tanto por
el ICE como por el MICITT.
3º—Rechazar en todos sus extremos los argumentos presentados por el ICE
y dar por aclarados los correspondientes al MICITT.
Publíquese y notifíquese.
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo
citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.