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 Normativa >> Resolución 7586 >> Fecha 22/10/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 7586 - Articulo 1
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Artículo 1
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SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

7586-SUTEL-SCS-2014.—El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria N 064-2014, celebrada el 22 de octubre del 2014, mediante acuerdo 010-064-2014, de las 10:20 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:

RCS-263-2014

“ACTUALIZACIÓN DE LA TASA REQUERIDA

DE RETORNO DEL CAPITAL (CPPC)”

EXPEDIENTE SUTEL-GCO-TMI-01774-2014

Resultando:

1º—Que en fecha 01 de agosto de 2014, mediante oficio 3598-SUTEL-DGM-2014, la Dirección General de Mercados (DGM) remitió “Informe sobre la Estimación de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”, (folios 05 al 23).

2º—Que en fecha 13 de agosto de 2014, mediante oficio 5281-SUTEL-SCS-2014 la Secretaría del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) comunicó el acuerdo número 010-045-2014 de la sesión 045-2014 del 6 de agosto de 2014, mediante el cual se acordó convocar a audiencia pública la Propuesta de Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC), (folio 24).

3º—Que en fecha 27 de agosto de 2014, mediante oficio 5582-SUTEL-DGM-2014 la DGM solicitó a la Dirección General de Atención del Usuario (DGAU) de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) que iniciara los procesos para la convocatoria a audiencia pública de la Propuesta de Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC), (folios 26 al 28).

4º—Que en fecha 01 de setiembre de 2014, mediante oficio 2560-DGAU-2014/078156 (NI-7572-2014) la DGAU de la ARESEP solicitó el préstamo de las instalaciones del salón parroquial de Bribrí para efectos de la realización de la audiencia pública, (folios 29 al 30).

5º—Que en fecha 01 de setiembre de 2014, se publicó en los diarios de circulación nacional La República y La Nación (NI-9018-204) la convocatoria a Audiencia Pública de la “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”, (folios 61 y 62).

6º—Que en fecha 03 de setiembre de 2014, se publicó en La Gaceta N° 169 (NI-7753-14) la convocatoria a Audiencia Pública de la “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)” (folio 33).

7º—Que en fecha 05 de setiembre de 2014, se publicó en La Gaceta N° 171 (NI-7976-201414) una aclaración referente a la convocatoria a Audiencia Pública de la “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)” (folio 35).

8º—Que en fecha 18 de setiembre de 2014, se recibió oficio número 2814-DGAU-2013/080432 (NI-8855-2014) mediante el cual la DGAU de la ARESEP remite informe de instrucción de la audiencia pública convocada para conocer la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”, (folio 58 al 59).

9º—Que en fecha 19 de setiembre de 2014, mediante oficio 264-753-2014 (NI-8277-2014), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) remitió solicitud de memorias de la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”, (folio 41 al 44).

10.—Que en fecha 21 de setiembre de 2014, mediante oficio 6384-SUTEL-DGM-2014, la DGM emitió al ICE las referidas memorias de cálculo, (folio 45).

11.—Que en fecha 25 de setiembre de 2014, mediante oficio 0078-1004-2014 (NI-8540-2014), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) remitió sus observaciones respecto a la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”, (folio 47 al 55).

12.—Que en fecha 25 de setiembre de 2014, mediante oficio 0078-1004-2014 (NI-8540-2014), el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) remitió documento electrónico que contiene un análisis de la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”, (folio 56 al 57).

13.—Que en fecha 26 de setiembre de 2014, mediante oficio número 2944-DGAU-2014/81429 (NI-9030 -2014), la DGAU de la ARESEP remitió acta N° 127-2014, referente a la audiencia pública convocada para el 25 de setiembre de 2014 tendente a exponer la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)” (folio 63).

14.—Que en fecha 6 de octubre de 2014, se recibió oficio número 3010-DGAU-2014/081883 (NI- 9073-2014) mediante el cual la DGAU de la ARESEP remitió Informe de oposiciones y coadyuvancias de la audiencia pública convocada para el 25 de setiembre de 2014 (folios 64 y 65).

15.—Que en fecha 13 de octubre de 2014, mediante oficio 7005-SUTEL-DGM-2014 remitió el “Informe sobre posiciones planteadas respecto a la propuesta de actualización de la tasa requerida de retorno del capital (CPPC)” (folios 70 al 80)

16.—Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el referido oficio 3598-SUTEL-DGM-2014, “la tasa requerida de retorno del capital es una variable clave en la estimación de las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, cuya determinación corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, ya que representa un insumo para la estimación de los precios y tarifas según lo establecido en el artículo 6 inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 y en el Reglamento para la Fijación de las Bases y Condiciones para la Fijación de Precios y Tarifas (en adelante Reglamento de Precios y Taifas) artículo 9 inciso b) y c), que se transcriben a continuación.

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 6º—Definiciones

Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:

13)         Orientación a costos: cálculo de los precios y las tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables”.

 

REGLAMENTO PARA LA FIJACIÓN DE LAS BASES

Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE

PRECIOS Y TARIFAS

“Artículo 9º—Principios aplicables al cálculo de los CIPLP

Estos costos se calculan con sujeción a los siguientes principios básicos:

(…)

b.            La tasa requerida de retorno del capital (CPPC) se calculará como el promedio ponderado de la tasa requerida del capital propio (COP) y la tasa del capital proveniente del endeudamiento (CI) de cada uno de los operadores q brindan servicios , tal y como se define a continuación:

 

CPPC= COP x (patrimino /activo) + Ci x (pasivo/activo) x (1-t), donde Ci es la tasa de capital proveniente del endeudamiento de la empresa según los montos, t es la tasa tributaria y COP es la tasa requerida de capital propio.

 

c.            La Sutel establecerá un valor único para esta tasa, que aplicará a toda la industria en relación a las obligaciones de los operadores establecidas en este Reglamento o en otros emitidos por la Sutel. En tanto este valor no sea calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, la Sutel establecerá el valor utilizando comparaciones internacionales que a su juicio sean aplicables. Previamente la Sutel convocará a audiencia pública, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse, siguiendo el procedimiento a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 7593”

II.—Que en concordancia con lo señalado en el inciso anterior, en el citado informe 3598-SUTEL-DGM-2014 se indica que “puesto que la tasa de retorno de la industria definida en el artículo 9 inciso b) del Reglamento de Precios y Tarifas corresponde al costo promedio ponderado del capital (Weighted Average Cost of Capital, WACC por sus siglas en inglés), la metodología que se utiliza para la estimación de dicha tasa es la correspondiente al WACC.

 

El WACC constituye una de las metodologías más empleadas para el cálculo del costo del capital, a tal grado que es generalmente aceptada por la comunidad financiera, la industria y los reguladores, y calcula, como su nombre lo indica, el promedio ponderado del costo de la deuda y del costo del capital propio.

 

La expresión algebraica empleada para calcular dichos costos es la siguiente:

 

 

donde:

 

Ke es la rentabilidad requerida para los fondos propios, Kd es la rentabilidad requerida para la deuda antes de impuestos, E es valor de mercado de los fondos propios, D es el valor de mercado de la deuda y t es nivel del impuesto de la renta”.

 

III.—Que teniendo en cuenta la información recopilada por la Dirección de Mercados de SUTEL según se detalla en el oficio 3598-SUTEL-DGM-2014, la aplicación de expresión algebraica que se muestra en el inciso anterior lleva a que la tasa requerida de retorno o costo del capital para la industria de telecomunicaciones, tratándose de una situación antes de impuestos debiera ser de un 13,95% y para el caso post impuestos, de un 12,65%.

 

IV.—Que del análisis de las posiciones planteadas con relación a la propuesta de Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC, contenido en el oficio 7005-SUTEL-DGM-2014, se extrae lo siguiente:

 

1.            ANÁLISIS DE LAS FORMALIDADES Y ARGUMENTOS DE LAS POSICIONES

 

1.1.         Oposición presentada por el Instituto Costarricense de Electricidad

 

1.1.1.     Formalidades

 

La oposición fue presentada por el señor Jesús Orozco Delgado, cédula de identidad 2-390-0997, en su calidad de Gerente de Finanzas con facultades de apoderado generalísimo del Instituto Costarricense de Electricidad, cédula jurídica 4-000-042139, el cual se encuentra facultado mediante el artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones para ser parte de la Audiencia Pública, en virtud de ser un operador y proveedor de diversos servicios de telecomunicaciones. Se adjunta certificación notarial de la condición de Gerente de Finanzas de señor Orozco Delgado. Se señala como medio para recibir notificaciones el correo electrónico

 

notificaciones_drr@ice.go.cr.

 

1.1.2.     Argumentos y petitorias

 

Dentro de su planteamiento, el ICE incluye los siguientes argumentos y petitorias:

 

i.    Efecto Fisher internacional: Se solicita una aclaración a la SUTEL respecto de si la propuesta de CPCC se aplicaría para el cálculo de tarifas de servicios establecidas en colones o dólares. Esto por cuanto la metodología para su estimación reconoce la existencia del “efecto Fisher internacional” pero no abunda sobre si la aplicación del mismo es para expresar los resultados finales de una tasa en colones o dólares.

 

ii.  Tasa impositiva: La tasa nominal utilizada por la SUTEL en su cálculo deja dudas si equivale a la tasa efectivamente cobrada por el Fisco, dada la existencia de elementos adicionales como exoneraciones y elusión, por lo que en materia fiscal se suele utilizar el indicador de carga tributaria como valor real de la tasa impositiva efectiva. En el caso de Costa Rica el mismo ha sido en promedio de 13% en el último trienio. Por las razones anteriormente expuestas se solicita reconsiderar el valor de tasa impositiva (t) introducido en los cálculos del CPCC.

 

iii.  Efecto de los impuestos en la beta (R): El cálculo del CPCC requiere la estimación de una beta desapalancada que posteriormente se apalanca con los datos de la deuda, el patrimonio y la tasa impositiva. Debido a que la SUTEL es consciente de que la tasa impositiva juega un papel importante en los resultados finales del CPCC, se considera necesario recomendar calcular una beta con tasa impositiva igual a cero en los cálculos del CPCC antes de impuestos, y una beta desapalancada con tasa impositiva igual a “t” que se utilizará en el cálculo del CPCC después de impuestos.

 

iv.   Prima de riesgo por el tamaño de la firma 1 Hay muchas áreas en el campo de las finanzas abiertas al debate. Una de las pocas áreas donde se observa un consenso generalizado es el que relaciona el tamaño de la compañía, medido por el patrimonio capitalizado y el retorno sobre las acciones de esa compañía. Muchos estudios muestran que el CAPM no es capaz de capturar completamente el riesgo asociado con compañías pequeñas y que sistemáticamente es subestimado el retomo de capital requerido para las acciones de estas compañías. Este es uno de los factores que resulta del desarrollo del modelo de tres factores Fama-French. Además, ejemplos de estudios empíricos que soportan el argumento anterior relacionado con el CAPM y las acciones de pequeña capitalización es el estudio de Ibbotson Associates en Estados Unidos.

 

Ibbotson Associates encuentra que hay un riesgo adicional asociado a invertir en compañías pequeñas que no puede ser descrito y capturado por la ecuación original del CAPM. Entre más pequeña sea la compañía en cuestión más elevada es la prima por riesgo de tamaño. En concordancia con estos hallazgos la fórmula original del CAPM fue modificada añadiéndole un premio adicional por riesgo que debería compensar a los inversores por el riesgo que asumen al invertir en compañías pequeñas.

 

En el caso de Costa Rica, dado el tamaño del mercado en el que opera el ICE, y el tamaño de las corporaciones dueñas de las marcas Movistar y CLARO, cuyas capitalizaciones en bolsa alcanzan decenas de miles de millones de dólares, y cuyo nivel de riesgo, dada la diversificación de mercados en la que operan, es menor al de una empresa nacional, hacen que el ICE sea una opción de inversión mucho más riesgosa, por concepto del tamaño de la firma. Por tanto, debe reconocerse en el cálculo del Costo del Capital un factor asociado a este riesgo.

 

v.  Prima de riesgo por inversiones en nuevos negocios: La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones según observaciones de la Comisión Europea de acceso a redes de nueva generación, recomienda incorporar una prima de riesgo que considere:

           Incertidumbre relativa a la demanda al por mayor y al por menor.

           Incertidumbre relativa a los costes del despliegue, obra civil y gestión de la ejecución.

           Incertidumbre relativa al proceso tecnológico.

           Incertidumbre relativa a la dinámica del mercado y a la evolución de la situación de la competencia.

Con base en lo anterior, solicitamos sea considerada dicha prima de riesgo en el cálculo del CPCC.

 

1.2.   Posición presentada por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)

 

Mediante el oficio MICIT-OF-DVT-237-2014, remitió a esta Superintendencia un informe en el que se analiza el documento que relativo a la “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)” que presentara la Dirección General de Mercados con el propósito de ser expuesto en la audiencia pública que se convocara para el día 25 de setiembre de 2014.

 

1.2.1.  Formalidades

 

Pese a que en el Informe de oposiciones y coadyuvancias (oficio de ARESEP 3010-DGAU-2014/081883) se rechaza el planteamiento del MICITT, por falta de requisitos formales (Documento de oposición no aporta personería jurídica ni copia de la cédula de identidad del representante legal), es criterio de esta Dirección que por tratarse del Ente Rector del Sector Telecomunicaciones, a los cuestionamientos planteados debe dárseles respuesta. La posición fue presentada por el señor Allan Ruiz Madrigal, Viceministro de Telecomunicaciones. Se señala como medio para recibir notificaciones el fax 2211-1280 y el correo electrónico secrataria.telecom@micit.go.cr.

 

1.2.2.   Argumentos y petitorias

 

Dentro del documento remitido por el MICITT se señala que “en términos generales, se concluye que la metodología seleccionada para determinar el costo promedio ponderado del capital (CPPC) es adecuada, al cumplir con la normativa que rige la fijación de precios y tarifas de telecomunicaciones, ampliamente utilizada internacionalmente en materia financiera.

 

Las fuentes consultadas y el plazo considerado cumplen con los requerimientos para la determinación de un CPPC, que se constituye como un insumo básico para la fijación de los precios y las tarifas de los servicios de telecomunicaciones.

 

En general, los supuestos aplicados para la determinación de los diferentes componentes del cálculo del CPPC son acordes con la realidad del mercado nacional, las tendencias y prácticas financieras internacionales.

 

Algunos aspectos metodológicos específicos conviene sean explicados con mayor detalle en el documento de la Superintendencia, con el fin de contar con la información más completa posible, en temas como la prima de riesgo del mercado costarricense, la estimación del riesgo país, la estructura financiera del mercado y el costo de la deuda.

 

Se concuerda con la interpretación y aplicación de la fórmula de cálculo del CPPC, y los resultados obtenidos para los casos pre y post impuestos, 13,95% y 12,65% respectivamente”.

 

Del análisis realizado por el MICIT se extraen los siguientes cuestionamientos:

 

   Justificar por qué se consideran los rendimientos de la bolsa de valores costarricense como la mejor opción para la estimación de la prima de riesgo del mercado costarricense y qué otras alternativas se consideraron.

 

    Especificar si la estimación consultada del riesgo país es exclusiva para el caso de Costa Rica o incluye otros países emergentes.

 

   Especificar cuál de las tres posibles alternativas para el cálculo de la razón de endeudamiento se aplica, así como qué porcentaje de las empresas consultadas son parte de la muestra y su representatividad dentro del mercado.

 

   Ampliar el procedimiento empleado para completar la información referente a la estructura financiera del mercado costarricense de telecomunicaciones.

 

              Especificar el porcentaje de las empresas consultadas para determinar el costo de la deuda de las empresas de telecomunicaciones, así como su representatividad dentro del mercado costarricense de telecomunicaciones.

 

2.   CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADOS SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LAS POSICIONES PRESENTADAS

 

A continuación se desarrolla un análisis detallado de cada una de las oposiciones o consultas presentadas con respecto a la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”.

 

2.1.       Posición presentada por el ICE

 

Respecto a los argumentos presentados por el ICE dentro de la documentación remitida, la Dirección General de Mercados valora lo siguiente:

 

1.   La inclusión dentro de la metodología de estimación del costo promedio ponderado de capital del denominado efecto Fisher internacional obedece al objetivo de ajustar el costo de endeudamiento de las empresas que dentro de sus fuentes de financiamiento cuentan con créditos desembolsados en alguna moneda extranjera, particularmente el dólar, los cuales deben ser pagados en esa misma moneda. En efecto, teniendo en cuenta por una parte que las tasas de interés de los créditos desembolsados en monedas de otros países por lo general son menores a las que se cobran por los créditos en colones y por otra, que contraer la obligación de cancelar un crédito en moneda externa implica asumir un riesgo cambiario, explicado en virtud de una probable devaluación del colón, hace que resulte necesario el ajustar las tasas de interés de los créditos externos en función del referido riesgo cambiario. En este caso el ajuste correspondiente se efectúa mediante la aplicación de la fórmula derivada de la existencia del referido efecto Fisher Internacional. En ese sentido, su aplicación no tiene que ver con el tipo de moneda en que se tarifique el servicio correspondiente (dólares y colones), de manera que el CPPC resultante es aplicable a todas las fijaciones tarifarias que efectúe la SUTEL, las cuales se realizan en colones, independientemente de la moneda en que se cobra el servicio, cuya tarifa esté siendo ajustada. Es decir, debe quedar clara la diferencia entre la moneda de cálculo y establecimiento de la tarifa tope, en relación a la tarifa de cobro o facturación del servicio. Con lo anteriormente indicado, se deja por aclarado lo solicitado por el ICE.

 

2.   Efectivamente dentro de su argumentación, el ICE incluye un cuadro en el que a partir de datos del Ministerio de Hacienda demuestra que relacionando los ingresos tributarios con el PIB, dichos ingresos han representado, durante el trienio 2011-2013, en promedio, un 13,3% del PIB. Al respecto es necesario tomar en cuenta lo siguiente:

 

    La relación entre impuestos y PIB a la que hace referencia el ICE, parte del total de ingresos tributarios recaudados por el Ministerio de Hacienda y no se refiere específicamente al impuesto de renta que es considerado para efectos del cálculo del costo promedio ponderado del capital (CPPC), en el entendido que este último constituye un impuesto que grava directamente las utilidades que obtienen las empresas y en este caso particular, las ganancias que obtienen los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

 

    El hecho de que las tasas marginales que se aplican en lo referente al impuesto de renta sean relativamente altas en comparación con las tasas vigentes en lo relativo a otros impuestos, no implica sin embargo que el impuesto de renta constituya la principal fuente de ingresos tributarios de que dispone el Gobierno de Costa Rica, de manera que en ese sentido la proporción que representa la carga tributaria con respecto al PIB es baja y se asemeje más a otras tasas, en particular a que se aplica para el impuesto de ventas (13%).

 

    Para efectos de la determinación del CPPC se utiliza la tasa máxima que se aplica en el caso del impuesto de renta (30%), en el entendido que las tasas respectivas varían, no en función del monto de las utilidades obtenidas por las empresas, sino de acuerdo con el valor de los ingresos anuales correspondientes. En este punto es importante señalar que empresas con ingresos superiores a los ¢95,4 millones están sujetas a una tasa por concepto de impuesto de renta equivalente al 30% de sus utilidades durante el período fiscal terminado el 30 de setiembre de 2013, según puede comprobarse en la siguiente dirección electrónica: dgt.hacienda.go.cr/impuestosobrelarenta/Paginas/Impuestosobrelarenta.aspx. Obtener ingresos superiores a los citados ¢95,4 millones, es factible en el caso de muchos de los operadores y proveedores de telecomunicaciones, incluyendo al propio ICE.

 

En virtud de las consideraciones anteriores, no se considera que resulte de aceptación el modificar el valor de la tasa impositiva considerado dentro del cálculo del CPPC.

 

3.  Tal y como se indica el informe de la Dirección de Mercados denominado METODOLOGÍA TASA REQUERIDA DE RETORNO DE CAPITAL (CPPC) y en concordancia con lo señalado por el ICE, la obtención del CPPC requiere la estimación de una beta desapalancada que posteriormente se apalanca con los datos de la deuda, el patrimonio y la tasa impositiva. En ese sentido en el citado informe se señala que siguiendo la recomendación del Independent Regulators Group (IRG) cuando no es posible estimar la beta de una empresa, ya que ésta no cotiza en el mercado, se tiene como opción el recurrir a estimaciones realizadas por entidades internacionales especializadas en el tema…, como variable proxy de la beta desapalancada de la industria de los servicios de telecomunicaciones. La beta correspondiente al sector telecomunicaciones fue obtenida en la siguiente dirección electrónica: http://www.stern.nyu.edu/~adamodar/pc/datasets/ betas.xls, que constituye una fuente de información internacional de uso frecuente cuando de lo que se trata es de la búsqueda de datos relativos al parámetro beta. El apalancamiento respectivo (1,54) se calculó a su vez, a partir de la información contable-financiera remitida por operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones que operan en Costa Rica. Para efectos del cálculo respectivo y siguiendo lo recomendado en la referida fuente de información http://www.stern.nyu.edu/adamodar/pc/datasets/betas.xls, debe aplicarse la siguiente fórmula:

 

 

 

La recomendación remitida por el ICE debe ser interpretada en el sentido de que la fórmula anterior debiera ser recalculada con una tasa impositiva igual a cero. Al respecto debe indicarse que: (i) de la documentación consultada a nivel internacional no existe evidencia de que una recomendación en los términos planteados por el ICE, es decir, de no considerar tasa impositiva alguna y (ii) la determinación de un costo de capital, en este caso de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, se realiza en el entendido de que dichas entidades empresariales incurren en ese costo con el propósito de obtener utilidades que le permitan la recuperación de capital invertido y la obtención de una remuneración sobre la inversión realizada, lo que obviamente implica la existencia de utilidades sobre las cuales debe aplicarse el respectivo impuesto de renta. En tales circunstancias, no resulta procedente aplicar lo recomendado por el ICE.

 

4.   Los datos referentes a participación de mercado de los diversos operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones que operan en Costa Rica, disponibles en la Dirección General de Mercados de la SUTEL a partir de información remitida por esos operadores y proveedores, evidencian que ya sea que se midan por el número de suscriptores o el tráfico e ingresos generados por empresa, efectivamente existe diversidad en el tamaño de las unidades empresariales involucradas en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

 

No obstante, en este punto es importante tomar en cuenta en primer término que, exceptuando el servicio de televisión por suscripción (que en todo caso no constituye per se un servicio de telecomunicaciones sino un mecanismo de aprovisionamiento de otros servicios de telecomunicaciones, en razón de las redes que se desplieguen), en el cual la provisión del servicio por parte del ICE es relativamente nueva, resulta evidente que la participación de la empresa estatal tiende a ser dominante a tal grado que en la actualidad es el único proveedor de servicios que se cataloga como importante en el mercado de las telecomunicaciones costarricense. Dicha condición de proveedor importante hace que, al menos a nivel costarricense, el ICE no deba ser considerada una firma pequeña.

 

Adicionalmente debe señalarse, por una parte que para la determinación del cálculo del CPPC se considera la información financiera remitida por los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones en general, independientemente de su tamaño, calculándose los promedios correspondientes, y por otra, que las tarifas que se fijen en virtud de la aplicación del referido CPPC deben ser aplicadas por todos los operadores que brinden un determinado servicio, de nuevo sin tomar en cuenta el tamaño del operador, es decir, SUTEL no fija tarifas por operador sino que lo hace para el mercado como un todo, de manera que no se deben individualizar los costos respectivos, sino utilizar los promedios resultantes de considerar los costos de todos los operadores involucrados en la prestación de un servicio en particular.

 

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los párrafos anteriores se estima que la inclusión de dentro de la determinación del CPPC de un factor asociado con el riesgo de tamaño del operador, no se justifica.

 

5.  Indudablemente la incertidumbre es una variable que está presente en el desarrollo de cualquier actividad económica, particularmente si se trata de la provisión de un nuevo producto o servicio o de la entrada en un nuevo mercado a que se no se ha tenido acceso con anterioridad. Sin embargo, en el caso específico del mercado de las telecomunicaciones costarricense, el desarrollo de redes de nueva generación por parte de operadores previamente establecidos en el mercado, no debiera implicar un riesgo significativo. En efecto, esas redes de nueva generación constituyen innovaciones tecnológicas relacionadas con la provisión de servicios de telecomunicaciones existentes que incluso facilitan dicha provisión y la hacen más atractiva desde la perspectiva de los usuarios. Su despliegue, por parte de los operadores, si bien significa incurrir en un costo de inversión, se realiza en el entendido que constituye una inversión de rápida recuperación, en función de la demanda, por parte de los usuarios, de las facilidades de utilización de los servicios asociados con la existencia de esas nuevas redes.

 

Por otra parte, nuevamente debe resaltarse que el CPPC propuesto debe ser utilizado en el cálculo de todas las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuya fijación está a cargo de la SUTEL y no sólo en el caso de nuevos servicios o de servicios asociados con la introducción de nuevas tecnologías. Considerando dicha circunstancia y el argumento referido en el punto anterior, se estima que el CPPC no debe incluir prima de riesgo alguna atribuible a la incertidumbre derivada de la realización de inversiones asociadas con nuevas tecnologías e innovaciones.

 

2.2     Planteamiento del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones

 

En relación con los argumentos presentados por el MICITT dentro del documento correspondiente, a continuación se plantea el criterio de la Dirección General de Mercados.

 

1.  La utilización de las variaciones en el índice accionario que calcula la Bolsa Nacional de Valores como procedimiento para estimar el valor de la prima de riesgo se fundamenta en una recomendación emitida por el grupo consultor Axon Partners Consulting Group, contratado por esta Superintendencia mediante la licitación 2014LA-00001-SUTEL, con el fin de formular un modelo de costos para redes móviles que permita a la SUTEL el establecimiento de los cargos de interconexión y las tarifas de usuario final.

 

De acuerdo con Axon, al calcular el costo promedio ponderado del capital (WACC por sus siglas en inglés) se pretende la obtención de “un monto razonable de retorno sobre el capital invertido por un operador, teniendo en cuenta diferentes fuentes financieras, como el costo de la deuda y el costo de capital propio. El WACC es el mecanismo preferido para reflejar un nivel de retorno razonable en la industria de las telecomunicaciones, habiéndose convertido en un estándar internacional de-facto en la implementación de modelos de costos incrementales de largo plazo. Dicho procedimiento de estimación hace referencia a la prima adicional esperada por los inversores al invertir en empresas cotizadas como consecuencia de la mayor volatilidad que éstas experimentan en relación con otros instrumentos financieros (p.ej. Bonos)”

 

Puesto que en los datos referentes a dicha prima de riesgo presentan una elevada dispersión a lo largo de los años, se hace necesario considerar amplios abanicos temporales para suavizar el resultado, dado que puesto que de considerar un único año se podrían producir diferencias considerables en el WACC obtenido año a año). En particular, existen tres metodologías generales para estimar la prima por riesgo de mercado: (i) con base en información histórica (enfoque histórico), (ii) con base en proyecciones de mercado (enfoque de mercado) y (iii) con base en resultados de encuestas. La dificultad de efectuar las proyecciones e incluso las encuestas correspondiente hace que deba utilizarse el denominado enfoque histórico, según el cual la prima de mercado es estimada considerando el diferencial histórico entre los retornos obtenidos en el mercado de renta variable y en activos libres de riesgo, en el caso de Costa Rica lo procedente es la aplicación del siguiente algoritmo:

 

“La rentabilidad de mercado se calcularía tomando la variación mensual de la cotización de la bolsa de Costa Rica.

           Se hallaría la diferencia con la rentabilidad del bono de Estados Unidos a 10 años a cada cierre mensual.

           Se calcularía la media aritmética de los resultados obtenidos.

2.   En concordancia con lo señalado en el referido informe METODOLOGÍA TASA REQUERIDA DE RETORNO DE CAPITAL (CPPC), “el cálculo del costo de capital accionario en una empresa ubicada en un país emergente..… debe incluir un costo o riesgo asociado a pérdidas potenciales de los fondos invertidos en ese país, donde el ambiente económico global es más riesgoso”. Dicho riesgo varía de un país a otro y desde esa perspectiva el valor consignado para Costa Rica es un valor único que eventualmente puede coincidir con el calculado en el caso de otros países. Valoraciones realizadas para otros países emergentes pueden consultarse en la dirección electrónica http: //people.stern.nyu.edu/adamodar/.

 

3.            Como se indica en el citado informe técnico, la razón de endeudamiento calculada para efectos de la determinación del CPPC se obtuvo haciendo uso de la información remitida por los operadores, a partir de la cual es factible determinar la proporción promedio del endeudamiento dentro de la inversión total realizada por cada uno de esos operadores. Ello significa que la metodología de cálculo utilizada es la del valor en libros, es decir se utilizó el valor contable de la deuda y el patrimonio de los diferentes operadores y proveedores que remitieron la información correspondiente.

 

4.  La información referente a la estructura de deuda, al igual que la relativa al costo de la misma, se solicitó a todos los operadores y proveedores que a finales del año 2013 brindaban servicios de telecomunicaciones. Se obtuvo un total cincuenta respuestas. No obstante, no todos los datos remitidos resultaron de utilidad por cuanto no necesariamente se referían al año 2013, la empresa en cuestión no tenía deudas o incluso lo reducido del aporte del capital inicial y la obtención de una pérdida en el primer año de operación tuvo como consecuencia que el patrimonio correspondiente resultara negativo. En tales circunstancias la información aprovechable se redujo a veintisiete empresas en lo concerniente a la definición de la estructura de deuda y quince en lo referente al costo de la deuda. Cabe señalar que por su número, la información recopilada corresponde a un 41% de las empresas autorizadas por SUTEL para brindar servicios de telecomunicaciones y que si se toma en cuenta la participación de mercado, dentro de las que suministraron datos se encuentran los principales operadores y proveedores de servicios. Obviamente es un objetivo de la Dirección General de Mercados el que la información financiera disponible alcance la mayor representatividad posible de las empresas que ofrecen servicios de telecomunicaciones, lo que sin embargo depende de que dichas empresas respondan oportunamente los respectivos requerimientos de información.

 

V.—Que este Consejo acoge en todos sus extremos los argumentos contenidos en el informe 7005-SUTEL-DGM-2014 respecto a las posiciones planteadas en relación con la propuesta de “Actualización de la Tasa Requerida de Retorno del Capital (CPPC)”, tanto por ICE como por el MICITT.

 

VI.—Que en virtud de los resultandos y considerandos que anteceden lo procedente es que para la Tasa Requerida de Retorno al Capital a que se refiere el Reglamento para la Fijación de las Bases y Condiciones para la Fijación de Precios y Tarifas se fijen los valores referidos en el considerando III, a saber: 13,95%, tratándose de una situación antes de impuestos y 12,65% para el caso post impuestos. Por tanto,

 

Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593.

 

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:

1º—Establecer la Tasa Requerida de Retorno al Capital a que se refiere el Reglamento para la Fijación de las Bases y Condiciones para la Fijación de Precios y Tarifas, en un 13,95%, tratándose de una situación antes de impuestos y en un 12,65%, para el caso post impuestos.

2º—Dar por evacuadas y contestadas las posiciones presentadas tanto por el ICE como por el MICITT.

3º—Rechazar en todos sus extremos los argumentos presentados por el ICE y dar por aclarados los correspondientes al MICITT.

Publíquese y notifíquese.

La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

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