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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38715 >> Fecha 08/09/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38715 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 38715-PLAN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN

NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978); 1, 3, 6, 13, 22 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional (Ley N° 7839 de 15 de octubre de 1998); y 2.a) y 16 de la Ley de Planificación Nacional (Nº 5525 de 2 de mayo de 1974).

Considerando:

I.—Que el artículo 1º de la Ley del Sistema de Estadística Nacional declara “de interés público la actividad estadística nacional que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública y privada”. Asimismo, la norma legal crea el Sistema de Estadística Nacional (SEN), con el propósito de racionalizar y coordinar la actividad estadística, conformado por las instituciones del sector público, centralizado y descentralizado, cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la vida costarricense. Finalmente, se asigna al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) la condición de ente técnico rector y coordinador del SEN.

II.—Que el artículo 3° de la Ley del Sistema de Estadística Nacional establece que al elaborar la información estadística, las instituciones públicas que conforman el SEN deberán aplicar un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos.

III.—Que el inciso a) del artículo 13 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional asigna al INEC la atribución de establecer normas, modelos, formatos y terminologías que rijan los procesos de producción de estadísticas, tanto las realizadas por él mismo como por las instituciones que conforman el SEN, para integrar, en forma consistente, datos económicos, sociales y ambientales del país, sin perjuicio de las exigencias particulares de las actividades de las diversas instituciones, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el INEC.

IV.—Que conviene a los intereses del país, adoptar las recomendaciones técnicas de organismos internacionales expertos en el tema estadístico, que permitan la comparabilidad nacional e internacional de las estadísticas oficiales y dar cuenta de su calidad y confiabilidad. En ese sentido, el INEC adoptó, actualizó y adaptó para nuestro país la última versión (CIUO-08) de la “Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)” y la última versión (CIIU Rev.4) de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas”, con sus respectivos manuales. Estas clasificaciones, en su versión nacional, han sido denominadas por el INEC como “Clasificación de Ocupaciones de Costa Rica (COCR-2011)” y “Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR- 2011)”. La utilización de estas clasificaciones por parte de las instituciones del SEN permitirá una armonización e integración de las estadísticas que contengan variables relacionadas con ocupaciones de personas, así como aquellas sobre actividades económicas de empresas y establecimientos, potenciando con ello la disponibilidad de estadísticas.

V.—El INEC sometió a consideración y discusión de las oficinas de estadística del SEN la “Clasificación de Ocupaciones de Costa Rica (COCR-2011)” y la “Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR- 2011)”, y sus recomendaciones fueron incorporadas a los instrumentos, en aquello que resultó procedente.

VI.—Que con fundamento en lo descrito en los Considerandos anteriores, el INEC -por medio de su Consejo Directivo en Acuerdo Nº4 de sesión ordinaria Nº 710-2013 de 17 de diciembre de 2013- aprobó la “Clasificación de Ocupaciones de Costa Rica (COCR-2011)” y la “Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR- 2011)”, como instrumentos técnicos de aplicación y observancia de las instituciones públicas

VII.—Que el Consejo Directivo del INEC en Acuerdo Nº 4 de sesión ordinaria N°710-2013 de 17 de diciembre del 2013 acordó: “ii.- Aprobar la propuesta de decreto ejecutivo para la armonización de las clasificaciones estadísticas sobre ocupaciones y sobre actividades económicas.” y “iii.- Autorizar a la administración del INEC para que realice los tramites de remisión de la propuesta de decreto ejecutivo al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para su promulgación.”

VIII.—Que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), como órgano rector del Sistema Nacional de Planificación (SNP), debe apoyar y fortalecer la generación de información estadística de calidad, la cual constituye un insumo fundamental para la adecuada planificación, monitoreo y evaluación de los planes nacionales de desarrollo y del desempeño del Estado en general. Por tanto:

Decretan:

CLASIFICACIONES DE OCUPACIONES Y DE

ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE COSTA RICA

Artículo 1º—Clasificación de Ocupaciones de Costa Rica (COCR-2011) y Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR-2011). Se emiten la “Clasificación de Ocupaciones de Costa Rica (COCR-2011)” y la “Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR- 2011”, elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), con sus respectivos manuales, descriptores e índices alfabéticos para su uso y aplicación.

Las instituciones públicas que integran el Sistema de Estadística Nacional (SEN) deberán aplicar las Clasificaciones en la realización de actividades y procesos estadísticos.

Las instituciones del SEN no podrán hacer modificaciones en los clasificadores comprendidos dentro de las Clasificaciones, los cuales comprenden cuatro dígitos. Las instituciones del SEN podrán abrir la clasificación a partir del quinto digito para usos específicos del quehacer institucional, previa información al INEC de la ampliación efectuada.

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