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 Normativa >> Resolución 078 >> Fecha 06/05/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 078 - Articulo 1
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SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

(Esta resolución fue revocada mediante resolución N° RCS-379-2018 del 28 de noviembre del 2018, “Requisitos para la fiscalización, regulación y el control de la Superintendencia de Telecomunicaciones de los requerimientos y disposiciones la Ley de Protección a la Niñez y Adolescencia frente al contenido nocivo de internet y medios electrónicos”)

3293-SUTEL-SCS-2015.—El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 023-2015, celebrada el 6 de mayo del 2015, mediante acuerdo 018- 023-2015, de las 15:20 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:

RCS-078-2015

“ACTUALIZACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

E INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LA NOTIFICACIÓN DE AMPLIACIÓN DE SERVICIOS

Y ZONAS DE COBERTURA”

EXPEDIENTE GCO-NRE-RCS-00552-2015

Resultando:

1°—Que el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley número 8642, establece que requerirán de autorización las personas físicas o jurídicas que: a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico, b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente, c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

2°—Que el artículo 23 la Ley 8642 y el artículo 37 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, modificado mediante Decreto Ejecutivo N° 34916-MINAET, establece que las autorizaciones serán otorgadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) previa solicitud del interesado.

3°—Que el artículo 27 que los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al público, deberán informar a la SUTEL acerca de los servicios que brinden, quien hará constar esta información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Estos operadores y proveedores podrán ampliar su oferta de servicios, informando previamente a la SUTEL, para lo cual, la SUTEL podrá requerir dentro de los quince días hábiles siguiente, la información adicional o aclaraciones que resulten necesarias.

4°—Que el artículo 38 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece que los requisitos para presentar las solicitudes de autorización son: a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización, b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera, c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio, d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio, e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto, f) Programa de cobertura geográfica, g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda.

5°—Que mediante resolución del Consejo de la SUTEL RCS-016-2009 de las 14:00 horas del 11 de marzo del 2009, se establecieron los requisitos de admisibilidad aplicables a las solicitudes de autorización para la operación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, así como para la operación de cafés Internet.

6°—Que mediante resolución del Consejo de la SUTEL RCS-588-2009 de las 14:25 horas del 30 de noviembre del 2009, se revocó la resolución parcialmente la RCS-016-2009, únicamente en cuanto a los requisitos de admisibilidad aplicables a las solicitudes de autorización para la operación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, tal y como se dispone.

7°—Que mediante resolución del Consejo de la SUTEL RCS- 081-2012 de las 11:00 horas del 29 de febrero del 2012 se revocaron totalmente las resoluciones del Consejo de SUTEL RCS-016-2009 y RCS-236-2011, y se establecieron los requisitos de admisibilidad para prestar servicios de Internet bajo la modalidad de “Café Internet”.

8°—Que mediante acuerdo del Consejo de SUTEL 009-012- 2015 adoptado mediante sesión extraordinaria 012-2015 del día 25 de febrero de 2015 se aprobó la resolución RCS-034-2015 en la cual se realiza una propuesta de actualización de los requisitos para solicitar autorización y revocación de oficio de las resoluciones RCS-588-2009 y RCS-081-2012.

9°—Que la resolución RCS-034-2015 de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227) fue sometida a consulta pública por el plazo de 10 días hábiles.

10.—Mediante publicaciones en los diarios La Nación y La República del día 20 de marzo del 2015, así como mediante su inclusión en la página web de la Sutel, se dio cumplimiento a la orden dada por el Consejo de Sutel.

11.—Concluido el plazo conferido para la consulta pública, el 10 de abril de 2015, se recibió una sola observación remitida por el operador CallMyWay NY S. A.

Considerando:

I.—Que la Ley General de la Administración Pública, ley número 6227, en el artículo 152 inciso 1), establece que el acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito. Asimismo, el artículo 153 inciso 2) del mismo cuerpo legal establece que la revocación podrá fundarse en una distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado.

II.—Que de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, le corresponde a la SUTEL regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

III.—Que las solicitudes de autorización para la operación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público recibidas hasta ahora, se han analizado y tramitado de conformidad con la normativa vigente y lo señalado en la resolución RCS-588-2009 con el fin que esta Superintendencia pueda cumplir cabalmente con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de telecomunicaciones. Asimismo, las solicitudes de autorización bajo la modalidad de “Café Internet” se han analizado y tramitado según lo señalado en la resolución RCS-081-2012.

IV.—Que asimismo, con base en la experiencia acumulada por la SUTEL en el trámite de autorizaciones, resulta necesario actualizar los requisitos para la solicitud de autorización y aclarar la información que se debe remitir a esta Superintendencia para la ampliación de servicios y zonas de cobertura.

V.—Que resulta necesario emitir una única resolución en la cual se abarquen los requisitos de admisibilidad para las solicitudes de autorización y cafés internet para más claridad del administrado, para dar cumplimiento al acuerdo del Consejo de la SUTEL 008-010-2015.

VI.—Concluido el plazo conferido para la consulta pública, el 10 de abril de 2015, se recibió una observación remitida por el operador CallMyWay NY S.A. Señaló que en la resolución RCS- 034-2015 se definió un nuevo tipo de servicio llamado “Operador Móvil Virtual” y los requisitos para obtener un título habilitante para brindar dicho servicio. De esta manera, se sugirió incluir otra modalidad de servicios de telecomunicaciones denominada “Operador Telefónico Virtual” el cuál guarda analogía tecnológica, operativa, comercial y logística con el Operador Móvil Virtual. El mismo aplicaría a las redes de telefonía IP.

VII.—Se debe tener claro que se pretende actualizar la información a presentar por parte de los interesados en obtener autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones, o en el caso de operadores ya autorizados, para la ampliación de su título habilitante. Asimismo, con base en la experiencia que esta Superintendencia ha acumulado en la tramitación de las autorizaciones, se han incorporado algunos requisitos específicos para servicios, para los cuales la práctica ha demostrado, son necesarios para el trámite y la imposición de las obligaciones adecuadas para el caso.

VIII.—Es así que el hecho de que un servicio no esté especificado en esta lista, no impide que una empresa lo ofrezca ni tampoco impide que solicite que el mismo conste bajo su oferta de servicios en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (RNT). Esto no impide de ninguna forma que una empresa autorizada, interesada en ofrecer este servicio, lo haga y llegué a constar en el RNT, alcanzando los acuerdos mayoristas necesarios para su prestación. Por lo tanto, no se incorpora el anterior servicio dentro de los requisitos para los servicios contemplados. Por tanto:

Al amparo de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, ley número 8642, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 34765-MINAET, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley número 7593, y la Ley General de la Administración Pública, ley número 6227;

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:

1°—Revocar de oficio las resoluciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones RCS-588-2009, de las 14:25 horas del 30 de noviembre del 2009 y RCS-081-2012 de las 11:00 horas de 29 de febrero de 2012.

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