SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
(Esta
resolución fue revocada mediante resolución N° RCS-379-2018 del 28 de noviembre
del 2018, “Requisitos para la fiscalización, regulación y el control de la Superintendencia
de Telecomunicaciones de los requerimientos y disposiciones la Ley de
Protección a la Niñez y Adolescencia frente al contenido nocivo de internet y
medios electrónicos”)
3293-SUTEL-SCS-2015.—El suscrito, Secretario del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de
la Administración Pública, Ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su Órgano Desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria
023-2015, celebrada el 6 de mayo del 2015, mediante acuerdo 018- 023-2015, de
las 15:20 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó
por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-078-2015
“ACTUALIZACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
E INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LA NOTIFICACIÓN DE AMPLIACIÓN DE
SERVICIOS
Y ZONAS DE COBERTURA”
EXPEDIENTE GCO-NRE-RCS-00552-2015
Resultando:
1°—Que el artículo 23 de la Ley General de
Telecomunicaciones, ley número 8642, establece que requerirán de autorización
las personas físicas o jurídicas que: a) Operen y exploten redes públicas de
telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico, b) Presten
servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes
públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o
explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá
tener la concesión o autorización correspondiente, c) Operen redes privadas de
telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
2°—Que
el artículo 23 la Ley 8642 y el artículo 37 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, modificado mediante
Decreto Ejecutivo N° 34916-MINAET, establece que las autorizaciones serán
otorgadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) previa
solicitud del interesado.
3°—Que el artículo 27 que los operadores de redes públicas y los
proveedores de servicios disponibles al público, deberán informar a la SUTEL
acerca de los servicios que brinden, quien hará constar esta información en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones. Estos operadores y proveedores podrán
ampliar su oferta de servicios, informando previamente a la SUTEL, para lo
cual, la SUTEL podrá requerir dentro de los quince días hábiles siguiente, la
información adicional o aclaraciones que resulten necesarias.
4°—Que
el artículo 38 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece
que los requisitos para presentar las solicitudes de autorización son: a)
Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo
electrónico del solicitante de la autorización, b) Documentación que acredite
su capacidad jurídica, técnica y financiera, c) Zonas o áreas geográficas en
las que se pretende la prestación del servicio, d) Plazo estimado para
instalación de equipos e iniciación del servicio, e) Descripción y
especificaciones técnicas del proyecto, f) Programa de cobertura geográfica, g)
Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas
para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, cuando corresponda.
5°—Que
mediante resolución del Consejo de la SUTEL RCS-016-2009 de las 14:00 horas del
11 de marzo del 2009, se establecieron los requisitos de admisibilidad
aplicables a las solicitudes de autorización para la operación de redes o
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, así como
para la operación de cafés Internet.
6°—Que
mediante resolución del Consejo de la SUTEL RCS-588-2009 de las 14:25 horas del
30 de noviembre del 2009, se revocó la resolución parcialmente la RCS-016-2009,
únicamente en cuanto a los requisitos de admisibilidad aplicables a las
solicitudes de autorización para la operación de redes o prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, tal y como se dispone.
7°—Que
mediante resolución del Consejo de la SUTEL RCS- 081-2012 de las 11:00 horas
del 29 de febrero del 2012 se revocaron totalmente las resoluciones del Consejo
de SUTEL RCS-016-2009 y RCS-236-2011, y se establecieron los requisitos de admisibilidad
para prestar servicios de Internet bajo la modalidad de “Café Internet”.
8°—Que
mediante acuerdo del Consejo de SUTEL 009-012- 2015 adoptado mediante sesión
extraordinaria 012-2015 del día 25 de febrero de 2015 se aprobó la resolución
RCS-034-2015 en la cual se realiza una propuesta de actualización de los
requisitos para solicitar autorización y revocación de oficio de las
resoluciones RCS-588-2009 y RCS-081-2012.
9°—Que
la resolución RCS-034-2015 de conformidad con el artículo 361 de la Ley General
de la Administración Pública (Ley 6227) fue sometida a consulta pública por el
plazo de 10 días hábiles.
10.—Mediante
publicaciones en los diarios La Nación y La República del día 20 de marzo del
2015, así como mediante su inclusión en la página web de la Sutel,
se dio cumplimiento a la orden dada por el Consejo de Sutel.
11.—Concluido
el plazo conferido para la consulta pública, el 10 de abril de 2015, se recibió
una sola observación remitida por el operador CallMyWay
NY S. A.
Considerando:
I.—Que la Ley General de la Administración Pública,
ley número 6227, en el artículo 152 inciso 1), establece que el acto
administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o
mérito. Asimismo, el artículo 153 inciso 2) del mismo cuerpo legal establece
que la revocación podrá fundarse en una distinta valoración de las mismas
circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público
afectado.
II.—Que
de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, número 7593, le corresponde a la SUTEL regular, aplicar,
vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.
III.—Que
las solicitudes de autorización para la operación de redes o prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público recibidas hasta ahora,
se han analizado y tramitado de conformidad con la normativa vigente y lo
señalado en la resolución RCS-588-2009 con el fin que esta Superintendencia
pueda cumplir cabalmente con las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en materia de telecomunicaciones. Asimismo, las solicitudes de
autorización bajo la modalidad de “Café Internet” se han analizado y tramitado
según lo señalado en la resolución RCS-081-2012.
IV.—Que
asimismo, con base en la experiencia acumulada por la SUTEL en el trámite de
autorizaciones, resulta necesario actualizar los requisitos para la solicitud
de autorización y aclarar la información que se debe remitir a esta
Superintendencia para la ampliación de servicios y zonas de cobertura.
V.—Que
resulta necesario emitir una única resolución en la cual se abarquen los
requisitos de admisibilidad para las solicitudes de autorización y cafés
internet para más claridad del administrado, para dar cumplimiento al acuerdo
del Consejo de la SUTEL 008-010-2015.
VI.—Concluido
el plazo conferido para la consulta pública, el 10 de abril de 2015, se recibió
una observación remitida por el operador CallMyWay NY
S.A. Señaló que en la resolución RCS- 034-2015 se definió un nuevo tipo de
servicio llamado “Operador Móvil Virtual” y los requisitos para obtener un
título habilitante para brindar dicho servicio. De esta manera, se sugirió
incluir otra modalidad de servicios de telecomunicaciones denominada “Operador
Telefónico Virtual” el cuál guarda analogía tecnológica, operativa, comercial y
logística con el Operador Móvil Virtual. El mismo aplicaría a las redes de
telefonía IP.
VII.—Se
debe tener claro que se pretende actualizar la información a presentar por
parte de los interesados en obtener autorización para la prestación de
servicios de telecomunicaciones, o en el caso de operadores ya autorizados,
para la ampliación de su título habilitante. Asimismo, con base en la
experiencia que esta Superintendencia ha acumulado en la tramitación de las
autorizaciones, se han incorporado algunos requisitos específicos para
servicios, para los cuales la práctica ha demostrado, son necesarios para el
trámite y la imposición de las obligaciones adecuadas para el caso.
VIII.—Es
así que el hecho de que un servicio no esté especificado en esta lista, no
impide que una empresa lo ofrezca ni tampoco impide que solicite que el mismo
conste bajo su oferta de servicios en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones (RNT). Esto no impide de ninguna forma que una empresa
autorizada, interesada en ofrecer este servicio, lo haga y llegué a constar en
el RNT, alcanzando los acuerdos mayoristas necesarios para su prestación. Por
lo tanto, no se incorpora el anterior servicio dentro de los requisitos para
los servicios contemplados. Por tanto:
Al amparo de lo dispuesto en la Ley General de
Telecomunicaciones, ley número 8642, el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 34765-MINAET, la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley número 7593, y la Ley
General de la Administración Pública, ley número 6227;
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:
1°—Revocar de oficio las resoluciones del Consejo de
la Superintendencia de Telecomunicaciones RCS-588-2009, de las 14:25 horas del
30 de noviembre del 2009 y RCS-081-2012 de las 11:00 horas de 29 de febrero de
2012.