DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
RESOLUCIÓN PARA
CAMBIO DE PERIODO FISCAL
DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
DGT-R-27-2015.—San
José, a las ocho horas del veintiuno de agosto del dos mil quince.
Considerando:
1°—Que el artículo 99
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios le confiere, a la Dirección
General de Tributación, facultades para dictar normas generales tendientes a
lograr la correcta, ágil y eficiente aplicación de las leyes tributarias.
2°—Que los artículos
4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092 del 21 de abril de 1988, y sus
reformas y 7 de su reglamento, establecen que la Dirección General de
Tributación, mediante resolución fundada, está facultada para establecer, en
los casos que proceda, un período fiscal especial -diferente al ordinario-para
el impuesto sobre la renta, por rama de actividad o la situación especial de
que se trate, determinando los ajustes que correspondan respecto al lapso de
tiempo comprendido entre la fecha de vigencia del período fiscal ordinario, o
al que estaba acogido, y la del nuevo período fiscal especial, resultante de la
aplicación de la variación.
3°—Que a diversos
sujetos pasivos que realizan actividades económicas en el país se les dificulta
preparar la declaración del impuesto sobre la renta, para el período fiscal
ordinario que va del 1° de octubre de un año al 30 de setiembre del año
siguiente, señalado en la ley respectiva, debido a que deben practicar una
liquidación de resultados en una fecha distinta a la que corresponde para
acumular sus operaciones y -por la índole de sus actividades o situaciones
especiales- deben unificar el período fiscal del impuesto sobre la renta con el
periodo contable de sus respectivas operaciones para efectos de reportes,
interpretaciones y demás análisis consolidados.
4°—Que mediante la
resolución N° 16-97 del 12 de agosto de 1997, la Dirección General de
Tributación, estableció períodos fiscales especiales del impuesto sobre la
renta, con fechas de inicio y finalización distintas a las del periodo fiscal
ordinario establecido en la ley Nº 7092, para las personas físicas y jurídicas
que se encuentran en situaciones especiales.
5º—No obstante, la
autorización de períodos fiscales especiales debe respetar el interés jurídico
tutelado cual es la Hacienda Pública y el Fisco, y en aras del cual, se
considera conveniente establecer un único período fiscal especial, comprendido
desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, de manera que
permita el ágil desarrollo de los sistemas informáticos en que se procesa la
información tributaria para facilitar las actividades de control y
gestión.
6º—Que el artículo 4
de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La
Gaceta Nº 49 del 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o
requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el
Diario Oficial La Gaceta. Dicho aviso se efectuó el día 6 de julio de
2015 habiéndose atendido las observaciones recibidas. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Se
establece un período fiscal especial del impuesto sobre la renta, comprendido
desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, a las personas
físicas y jurídicas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones
especiales:
a) Que sean
instituciones o empresas del Sector Público obligadas a fijar el periodo de
vigencia presupuestaria entre el primero de enero y el treinta y uno de
diciembre de cada año.
b) Que sea una
compañía de transporte o comunicación internacional o una empresa vinculada por
administración, posesión del patrimonio o relación comercial de bienes o
servicios con otra de este tipo.
c) Que se trate de
una entidad comprendida en alguno de los incisos b), c), ch) y d) del artículo
3° de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092, del 21 de abril de 1988 y sus
reformas, y que en razón de las leyes que las rigen deban efectuar los cierres
económicos de conformidad con el año natural.
d) Que sea una Mutual
de ahorro y préstamo autorizada por el Banco Hipotecario de la Vivienda para
operar dentro del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
e) Que se dedique al
mercado financiero y bursátil (miembro del Sistema Bancario Nacional,
cooperativa de ahorro y préstamo, empresa financiera no bancaria pero regulada
por la Superintendencia General de Entidades Financieras).
f) Que se dedique al
cultivo del banano o a sus actividades correlacionadas.
g) Que se dedique a
la siembra o a la industrialización del arroz en granza.
h) Que sea una
subsidiaria de una casa matriz extranjera, subsidiaria de una casa matriz
domiciliada en Costa Rica, casa matriz de una subsidiaria extranjera, sucursal
o agencia domiciliadas de una empresa extranjera o una compañía vinculada -en
los términos expuestos en el inciso b) del presente artículo- con otra, las
cuales (en cualesquiera de los casos) esté sujeta a un período fiscal diferente
al establecido ordinariamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta o se haya
acogido previamente a un período fiscal especial.