N°
39220-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las
facultades que les confiere los artículos 50, 130, 140 incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política; la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del 2 de
mayo de 1974; la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995;
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Nº 7414 del
13 de junio de 1994; los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Ministerio
del Ambiente, Energía, N° 7152 del 21 de junio de 1990; la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; los
artículos 27, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; Reforma Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo y
Reglamento a la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder
Ejecutivo a las Municipalidades, Nº 38997-MP-PLAN del 28 de mayo del 2015; y
los artículos 4, 6 y 8 del Reglamento de Organización del Subsector Energía, Nº
35991-MINAET del 19 de enero de 2010, Reglamento de Concesiones para el
Servicio Público de Suministro de Energía Eléctrica, Nº 30065-MINAE del 15 de
enero de 2002; Norma Técnica: Planeación, Operación y Acceso, al Sistema
Eléctrico Nacional AR-NT-POASEN; y,
Considerando:
I.—Que la
Constitución Política en el artículo 50 establece que el Estado debe procurar
el mayor bienestar a todos los habitantes del país; y garantizar y preservar el
derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste.
II.—Que la Ley
Orgánica del Ambiente establece que los recursos energéticos constituyen
factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, sobre los que el
Estado mantendrá un papel preponderante pudiendo dictar medidas generales y
particulares.
III.—Que el
Ministerio de Ambiente y Energía tiene como funciones primordiales emitir las
políticas ambientales en el desarrollo de la protección ambiental, el manejo y
uso sostenible de los recursos naturales y la promoción del uso de las fuentes
de energía renovable para lograr el cumplimiento de los objetivos y metas del
Plan Nacional de Desarrollo.
IV.—Que la Ley de
Planificación Nacional estableció el Sistema Nacional de Planificación y con
base en ésta, el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, integra y clasifica a
las instituciones del Estado en doce sectores de actividad y establece los
Consejos Sectoriales dirigidos por los Ministros Rectores del respectivo sector
y conformados por los jerarcas de las instituciones descentralizadas que formen
parte de él, entre los que se encuentra el Sector Ambiente, Energía, Mares y
Ordenamiento Territorial.
V.—Que el Reglamento
de Organización del Subsector Energía regula la integración y establece sus
tareas y funciones, con el objeto de garantizar una planificación de largo
plazo integrada y coordinada; siendo que se encuentra conformado por el
Ministerio de Ambiente y Energía, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, el Instituto Costarricense de Electricidad, la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y la Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago.
VI.—Que los recursos
energéticos constituyen factores esenciales y estratégicos para el desarrollo
socioeconómico y sostenible del país, sobre los que el Estado mantendrá un
papel preponderante, por lo que es indispensable planificar su desarrollo a fin
de asegurar el abastecimiento oportuno y eficiente de electricidad, y de esta
forma generar una estrategia integral de gestión, que permita la participación
y alianza con los sectores de la sociedad, y así, reducir la vulnerabilidad de
nuestra economía a factores externos.
VII.—Que la actividad
de generación distribuida para autoconsumo es una herramienta para promover el
uso de las energías renovables proporcionando la máxima eficiencia social de
los recursos energéticos disponibles.
VIII.—Que la
actividad de generación distribuida para autoconsumo, en Costa Rica, es una
alternativa para que los abonados generen electricidad mediante fuentes
renovables con el propósito de satisfacer sus necesidades, funcionando en
paralelo con la red de distribución eléctrica, bajo el concepto de depósito y
devolución de energía. O bien, utilizar baterías químicas como sistema de
almacenamiento de energía.
IX.—Que la actividad
de generación distribuida para autoconsumo, bajo el modelo contractual medición
neta sencilla, no constituye un servicio público, al ser una actividad que
realiza un abonado del Sistema Eléctrico Nacional con el único propósito de
cubrir sus necesidades de energía eléctrica. Por tanto,
Decretan:
Reglamento Generación Distribuida para Autoconsumo con
Fuentes Renovables
Modelo
de Contratación Medición Neta Sencilla
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Objetivo. Regular la actividad de generación
distribuida para autoconsumo con fuentes renovables utilizando el modelo
contractual de medición neta sencilla, de forma que su implementación
contribuya con el modelo eléctrico del país, y se asegure la prestación óptima
del servicio de suministro eléctrico que se brinda a todos los abonados.