DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta
norma fue derogada por el artículo 14 de la resolución N° DGT-R-060 del 20 de diciembre
de 2017, “Inscripción, modificación de datos y desinscripción
en el registro único tributario”)
RESOLUCIÓN DE REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN,
MODIFICACIÓN DE DATOS Y DESINSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO
DGT-R-067-2015.—San José, a las ocho horas del día
veintidós de octubre del dos mil quince.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar
normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias;
dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
II.—Que
el artículo 128, inciso a), subinciso ii) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, dispone que los contribuyentes y responsables están obligados a
inscribirse en los registros pertinentes, para lo cual deben aportar los datos
necesarios para la inscripción y comunicar oportunamente, sus modificaciones.
III.—Que
el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 38277-H, “Reglamento de Procedimiento
Tributario”, publicado en el Alcance Digital N° 10, a La Gaceta N° 65
del 2 de abril de 2014, define el Registro Único Tributario -en adelante RUT-,
como la base de datos que contiene la información identificativa de
contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes
formales que les corresponden, de conformidad con las actividades económicas
que realizan. Así como define al obligado tributario como aquellas personas
físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica a quienes una
norma de carácter tributario impone el cumplimiento de una determinada
prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en
su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente de retención o
percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a suministrar información
o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.
IV.—Que
el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Tributario establece para las
personas físicas, jurídicas y entidades que carezcan de personalidad jurídica,
que realicen cualquier actividad económica, la obligación de inscribirse en su
condición de contribuyente, responsable o declarante, dentro de los plazos que
fijen las normativas referidas. A falta de plazo, la inscripción debe
realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que inicie
actividades u operaciones.
Además la inscripción debe
realizarse por los medios y en la forma que determine la Administración
Tributaria. En esta debe consignarse toda la información que solicite la
Administración Tributaria y que permita identificar en forma clara al obligado
tributario, su actividad económica -principal y secundaria-, el domicilio de la
actividad económica, el nombre del representante legal cuando proceda, la
dirección del domicilio fiscal, dirección de la casa de habitación del
representante legal y la identificación personal o social del que se inscribe,
datos de establecimientos auxiliares, así como cualquier otra información
adicional que determine la Administración Tributaria, mediante resolución
general.
V.—Que el
artículo 23 del Reglamento de Procedimiento Tributario dispone para los
obligados tributarios la obligación de comunicar toda modificación de sus datos
de trascendencia tributaria, únicamente en la forma y por los medios que
determine la Administración Tributaria, vía resolución general, dentro del
plazo de diez días hábiles contados a partir de la modificación.
VI.—Que
el artículo 24 del Reglamento de Procedimiento Tributario establece la
obligación de desinscribirse en los casos en que los
obligados tributarios cesen en sus actividades lucrativas, dejen de realizar el
hecho generador o las actividades establecidas por ley.
VII.—Que
los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento de Procedimiento Tributario, establece
la obligación de acreditar a un representante legal para que actúe ante la
Administración Tributaria.
VIII.—Que los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de
Procedimiento Tributario, establece ante el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 22, 23 y 24 mencionados, la facultad que tiene la
Administración Tributaria para proceder de oficio a realizar la inscripción,
modificación de datos y/o desinscripción, de
conformidad con el procedimiento establecido, así como en las resoluciones y
directrices que se dispongan al efecto.
IX.—Asimismo,
los artículos 34, 35, 36 y 38 del Reglamento de Procedimiento Tributario,
indican que las personas físicas deberán comunicar su domicilio fiscal al
inscribirse y/o cuando lo modifiquen; el cual debe ser cierto, e indicando
provincia, cantón, distrito, el barrio y otras señas adicionales que permitan
la fácil ubicación de la oficina, negocio, empresa o lugar donde se lleve a
cabo la actividad económica.
Además,
el domicilio fiscal de las personas físicas nacionales y extranjeras y de las
domiciliadas en el extranjero con establecimiento permanente en el país; deberá
ser el lugar donde estén centralizadas sus actividades económicas o se ubique
la dirección de las actividades que se desarrollan. Si la persona reside
temporalmente en Costa Rica el domicilio será el lugar donde se ejerce la
actividad económica.
De igual
manera, se establece que las personas jurídicas y demás entes colectivos sin
personalidad jurídica con establecimiento permanente en el país, deberán
comunicar su domicilio fiscal al inscribirse y/o cuando lo modifiquen, siendo
el mismo lugar donde este centralizada la gestión administrativa y la dirección
de sus negocios.
Cuando
exista establecimiento permanente en el país, se debe comunicar como domicilio
fiscal el del representante legal en el país y a falta de este, el lugar donde
se lleva a cabo la actividad económica debiendo nombrar un apoderado.
X.—Que
los artículos 20, 41, 58, 89, 182, 226 inciso c) del Código de Comercio Ley N°
3284, establece la personería jurídica para todas las sociedades inscritas en
el Registro Nacional así como su representación legal, la cual corresponderá a
los administradores, gerentes y presidente del consejo de administración o de
la Junta Directiva, respectivamente.
XI.—Que
el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el
Alcance 22 a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo
trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta.
XII.—Que
se hace necesario eliminar el requisito de aportar el recibo de servicio de
electricidad, en razón de que el mismo no siempre corresponde a un inmueble
propiedad del obligado tributario, aunado al desuso del mismo en razón de los
medios tecnológicos de pago, para lo cual y para efectos de control y
seguimiento, se puede aportar el número de medidor, número de localización,
NISE o número de contrato, según corresponda, debiendo indicarse como requisito
de referencia dentro del domicilio fiscal del obligado tributario y del
domicilio del representante legal, según corresponda.
XIII.—Que
de conformidad con el artículo 174 del Código citado, no se considera necesario
publicar la presente resolución, por cuanto pretende simplificar los trámites
establecidos y ampliar algunos conceptos para la seguridad jurídica de los
obligados tributarios que se consideraron en la resolución número
DGT-R-005-2015 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 54, del 18 de
marzo del 2015.
XIV.—Que
con el fin de definir los requisitos que se deben aportar para la inscripción,
modificación de datos y desinscripción en el Registro
Único Tributario, se estima conveniente dictar la presente resolución. Por
tanto,
Resuelve:
Artículo 1º—Requisitos generales. Se establecen
los siguientes requisitos generales que deberá aportar el obligado tributario
para solicitar la inscripción, modificación de datos o desinscripción
en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación:
a) Formulario de
declaración de inscripción, modificación de datos o desinscripción
en el Registro Único Tributario Versión 1-2015, así como las hojas de detalle
con la indicación del representante legal o apoderado, las actividades
económicas secundarias y las sucursales o agencias, según corresponda.
Por medio de esta
declaración, el obligado tributario manifiesta que la información aportada es
veraz, actualizada y asume las responsabilidades y consecuencias legales que
correspondan en caso de falsedad u omisión de la información contenida en la
misma.
Esta declaración la
podrán elaborar y presentar los obligados tributarios que tengan cédula de
identidad nacional, por medio del sitio de Tribunet,
accesible desde el sitio web del Ministerio de Hacienda www.hacienda.go.cr.
-por medio del icono respectivo-. La declaración de desinscripción
solo se podrá presentar en forma presencial.
Cuando el obligado
tributario se apersone en forma presencial en cualquiera de las
administraciones tributarias del país a realizar su gestión, no deberá
imprimirse este formulario, ya que la información será capturada en el momento
en que es atendido; y una vez finalizado el trámite, se imprime el formulario
para su revisión y firma.
Si esta declaración
la desea presentar un tercero, se debe imprimir el formulario desde el sitio
web del Ministerio de Hacienda disponible en la sección de “Servicios
Tributarios”, el que deberá completarse por el obligado tributario y debe
constar su firma debidamente autenticada. Este formulario se debe completar con
letra legible, por lo que no se aceptarán formularios con raspaduras, rupturas,
anotaciones o rectificaciones efectuadas por terceras personas. Además se debe
completar la autorización respectiva o presentar el original de un poder
especial o especialísimo donde indique el acto o actos específicos que puede
ejercer para fines tributarios, la cual quedará de respaldo dentro del
expediente conformado al efecto.
Cuando las personas
estén y demuestren imposibilidad para firmar el formulario, podrán estampar su
huella digital en presencia del funcionario(a) tributario(a) o, a ruego de la
persona imposibilitada, lo efectuará el funcionario(a) tributario(a) con un
testigo de su libre escogencia, quien podrá ser otro funcionario público.
b) Cédula de identidad
vigente y en buen estado del obligado tributario o del representante legal o
del tercero autorizado, cuando la declaración se presente en forma presencial.
Cuando la Declaración de inscripción o de modificación de datos en el Registro
Único Tributario sea realizada por medio de Tribunet,
el sitio validará estos datos identificativos.
En el caso de los
extranjeros domiciliados en el país corresponde al Documento de Identidad Migratorio
para Extranjeros, denominado “DIMEX” o en su defecto el original y copia del
documento recibido por la Dirección General de Migración y Extranjería donde
consta que está en trámite con su número de expediente, debiendo exhibir la
cédula de residencia o pasaporte. Cualquiera de estos documentos deben estar
vigentes y en buen estado.
Sólo se otorgarán
Números de Identificación Tributaria Especial “NITE” para aquellos obligados
tributarios o representantes legales no domiciliados en el país, que presenten
una declaración jurada debidamente apostillada o consularizada.
Así como a las personas jurídicas irregulares.
c) En caso de personas
jurídicas, que deseen presentar la Declaración de Inscripción en el Registro
Único Tributario, deberán presentar el original de la certificación de
personería jurídica respectiva con una vigencia no mayor a 30 días naturales
contados a partir de la fecha de emisión, la cual podrá ser extendida en forma
digital o literal por el Registro Nacional o por un Notario Público. También
deberá presentarse este requisito cuando ante una modificación de datos o desinscripción en el Registro Único Tributario, el
representante legal no esté acreditado.
Si esta declaración
se realiza en forma presencial y el documento de constitución de la sociedad no
excede el plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de
inscripción que consta en el Registro Nacional, se podrá presentar el original
y una fotocopia legible de la escritura de constitución, la cual deberá ser
confrontada por el (la) funcionario(a) tributario(a) o en su defecto se podrá
presentar una copia debidamente certificada.
Si la declaración se
realiza por medio de Tribunet, este requisito deberá
remitirse en un plazo máximo de diez días hábiles, por medio del correo
electrónico: infoyasistencia@hacienda.go.cr debiendo hacer referencia al número
de formulario presentado y la fecha de recepción.
d) El obligado tributario deberá indicar o
consignar el número de medidor del servicio público de electricidad, número de
localización, NISE o número de contrato del servicio público de electricidad, y
el nombre de la electrificadora, debiendo indicarse como requisito de
referencia dentro del domicilio fiscal del obligado tributario y del domicilio
del representante legal, según corresponda. Este podrá ser validado con la
electrificadora respectiva para obtener las coordenadas geográficas de
ubicación de estos domicilios.
Este
requisito aplica solo para la declaración de inscripción en el Registro Único
Tributario y para la modificación de datos del domicilio fiscal, así como para
el cambio del representante legal o de su domicilio de residencia habitual.
Cuando el obligado
tributario no esté domiciliado en el país, deberá demostrarlo mediante una
certificación de movimientos migratorios de entradas y salidas al país emitida
por la Dirección General de Migración y Extranjería, donde conste su residencia
fuera del país, o en su defecto podrá presentar una declaración jurada
debidamente apostillada o consularizada. Dichos documentos
no podrán tener una vigencia mayor a un mes, desde la fecha de expedidos.
Tal situación se
omitirá cuando el obligado tributario, demuestre por medio de declaración
jurada sin necesidad de que esté protocolizada, que no paga el servicio de
electricidad a ningún proveedor de servicio público, sino que dispone de un
panel solar o planta eléctrica propia o que reside en zonas de reservas
indígenas donde no se brinda este servicio público.