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 Normativa >> Resolución 067 >> Fecha 22/10/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 067 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

(Esta norma fue derogada por el artículo 14 de la resolución N° DGT-R-060 del 20 de diciembre de 2017, “Inscripción, modificación de datos y desinscripción en el registro único tributario”)

RESOLUCIÓN DE REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN,

MODIFICACIÓN DE DATOS Y DESINSCRIPCIÓN

EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO

DGT-R-067-2015.—San José, a las ocho horas del día veintidós de octubre del dos mil quince.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias; dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que el artículo 128, inciso a), subinciso ii) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en los registros pertinentes, para lo cual deben aportar los datos necesarios para la inscripción y comunicar oportunamente, sus modificaciones.

III.—Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 38277-H, “Reglamento de Procedimiento Tributario”, publicado en el Alcance Digital N° 10, a La Gaceta N° 65 del 2 de abril de 2014, define el Registro Único Tributario -en adelante RUT-, como la base de datos que contiene la información identificativa de contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes formales que les corresponden, de conformidad con las actividades económicas que realizan. Así como define al obligado tributario como aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.

IV.—Que el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Tributario establece para las personas físicas, jurídicas y entidades que carezcan de personalidad jurídica, que realicen cualquier actividad económica, la obligación de inscribirse en su condición de contribuyente, responsable o declarante, dentro de los plazos que fijen las normativas referidas. A falta de plazo, la inscripción debe realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que inicie actividades u operaciones.

Además la inscripción debe realizarse por los medios y en la forma que determine la Administración Tributaria. En esta debe consignarse toda la información que solicite la Administración Tributaria y que permita identificar en forma clara al obligado tributario, su actividad económica -principal y secundaria-, el domicilio de la actividad económica, el nombre del representante legal cuando proceda, la dirección del domicilio fiscal, dirección de la casa de habitación del representante legal y la identificación personal o social del que se inscribe, datos de establecimientos auxiliares, así como cualquier otra información adicional que determine la Administración Tributaria, mediante resolución general.

V.—Que el artículo 23 del Reglamento de Procedimiento Tributario dispone para los obligados tributarios la obligación de comunicar toda modificación de sus datos de trascendencia tributaria, únicamente en la forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, vía resolución general, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la modificación.

VI.—Que el artículo 24 del Reglamento de Procedimiento Tributario establece la obligación de desinscribirse en los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades lucrativas, dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley.

VII.—Que los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento de Procedimiento Tributario, establece la obligación de acreditar a un representante legal para que actúe ante la Administración Tributaria.

VIII.—Que los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Procedimiento Tributario, establece ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 mencionados, la facultad que tiene la Administración Tributaria para proceder de oficio a realizar la inscripción, modificación de datos y/o desinscripción, de conformidad con el procedimiento establecido, así como en las resoluciones y directrices que se dispongan al efecto.

IX.—Asimismo, los artículos 34, 35, 36 y 38 del Reglamento de Procedimiento Tributario, indican que las personas físicas deberán comunicar su domicilio fiscal al inscribirse y/o cuando lo modifiquen; el cual debe ser cierto, e indicando provincia, cantón, distrito, el barrio y otras señas adicionales que permitan la fácil ubicación de la oficina, negocio, empresa o lugar donde se lleve a cabo la actividad económica.

Además, el domicilio fiscal de las personas físicas nacionales y extranjeras y de las domiciliadas en el extranjero con establecimiento permanente en el país; deberá ser el lugar donde estén centralizadas sus actividades económicas o se ubique la dirección de las actividades que se desarrollan. Si la persona reside temporalmente en Costa Rica el domicilio será el lugar donde se ejerce la actividad económica.

De igual manera, se establece que las personas jurídicas y demás entes colectivos sin personalidad jurídica con establecimiento permanente en el país, deberán comunicar su domicilio fiscal al inscribirse y/o cuando lo modifiquen, siendo el mismo lugar donde este centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

Cuando exista establecimiento permanente en el país, se debe comunicar como domicilio fiscal el del representante legal en el país y a falta de este, el lugar donde se lleva a cabo la actividad económica debiendo nombrar un apoderado.

X.—Que los artículos 20, 41, 58, 89, 182, 226 inciso c) del Código de Comercio Ley N° 3284, establece la personería jurídica para todas las sociedades inscritas en el Registro Nacional así como su representación legal, la cual corresponderá a los administradores, gerentes y presidente del consejo de administración o de la Junta Directiva, respectivamente.

XI.—Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

XII.—Que se hace necesario eliminar el requisito de aportar el recibo de servicio de electricidad, en razón de que el mismo no siempre corresponde a un inmueble propiedad del obligado tributario, aunado al desuso del mismo en razón de los medios tecnológicos de pago, para lo cual y para efectos de control y seguimiento, se puede aportar el número de medidor, número de localización, NISE o número de contrato, según corresponda, debiendo indicarse como requisito de referencia dentro del domicilio fiscal del obligado tributario y del domicilio del representante legal, según corresponda.

XIII.—Que de conformidad con el artículo 174 del Código citado, no se considera necesario publicar la presente resolución, por cuanto pretende simplificar los trámites establecidos y ampliar algunos conceptos para la seguridad jurídica de los obligados tributarios que se consideraron en la resolución número DGT-R-005-2015 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 54, del 18 de marzo del 2015.

XIV.—Que con el fin de definir los requisitos que se deben aportar para la inscripción, modificación de datos y desinscripción en el Registro Único Tributario, se estima conveniente dictar la presente resolución. Por tanto,

Resuelve:

Artículo 1º—Requisitos generales. Se establecen los siguientes requisitos generales que deberá aportar el obligado tributario para solicitar la inscripción, modificación de datos o desinscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación:

a) Formulario de declaración de inscripción, modificación de datos o desinscripción en el Registro Único Tributario Versión 1-2015, así como las hojas de detalle con la indicación del representante legal o apoderado, las actividades económicas secundarias y las sucursales o agencias, según corresponda.

Por medio de esta declaración, el obligado tributario manifiesta que la información aportada es veraz, actualizada y asume las responsabilidades y consecuencias legales que correspondan en caso de falsedad u omisión de la información contenida en la misma.

Esta declaración la podrán elaborar y presentar los obligados tributarios que tengan cédula de identidad nacional, por medio del sitio de Tribunet, accesible desde el sitio web del Ministerio de Hacienda www.hacienda.go.cr. -por medio del icono respectivo-. La declaración de desinscripción solo se podrá presentar en forma presencial.

Cuando el obligado tributario se apersone en forma presencial en cualquiera de las administraciones tributarias del país a realizar su gestión, no deberá imprimirse este formulario, ya que la información será capturada en el momento en que es atendido; y una vez finalizado el trámite, se imprime el formulario para su revisión y firma.

Si esta declaración la desea presentar un tercero, se debe imprimir el formulario desde el sitio web del Ministerio de Hacienda disponible en la sección de “Servicios Tributarios”, el que deberá completarse por el obligado tributario y debe constar su firma debidamente autenticada. Este formulario se debe completar con letra legible, por lo que no se aceptarán formularios con raspaduras, rupturas, anotaciones o rectificaciones efectuadas por terceras personas. Además se debe completar la autorización respectiva o presentar el original de un poder especial o especialísimo donde indique el acto o actos específicos que puede ejercer para fines tributarios, la cual quedará de respaldo dentro del expediente conformado al efecto.

Cuando las personas estén y demuestren imposibilidad para firmar el formulario, podrán estampar su huella digital en presencia del funcionario(a) tributario(a) o, a ruego de la persona imposibilitada, lo efectuará el funcionario(a) tributario(a) con un testigo de su libre escogencia, quien podrá ser otro funcionario público.

b) Cédula de identidad vigente y en buen estado del obligado tributario o del representante legal o del tercero autorizado, cuando la declaración se presente en forma presencial. Cuando la Declaración de inscripción o de modificación de datos en el Registro Único Tributario sea realizada por medio de Tribunet, el sitio validará estos datos identificativos.

En el caso de los extranjeros domiciliados en el país corresponde al Documento de Identidad Migratorio para Extranjeros, denominado “DIMEX” o en su defecto el original y copia del documento recibido por la Dirección General de Migración y Extranjería donde consta que está en trámite con su número de expediente, debiendo exhibir la cédula de residencia o pasaporte. Cualquiera de estos documentos deben estar vigentes y en buen estado.

Sólo se otorgarán Números de Identificación Tributaria Especial “NITE” para aquellos obligados tributarios o representantes legales no domiciliados en el país, que presenten una declaración jurada debidamente apostillada o consularizada. Así como a las personas jurídicas irregulares.

c) En caso de personas jurídicas, que deseen presentar la Declaración de Inscripción en el Registro Único Tributario, deberán presentar el original de la certificación de personería jurídica respectiva con una vigencia no mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de emisión, la cual podrá ser extendida en forma digital o literal por el Registro Nacional o por un Notario Público. También deberá presentarse este requisito cuando ante una modificación de datos o desinscripción en el Registro Único Tributario, el representante legal no esté acreditado.

Si esta declaración se realiza en forma presencial y el documento de constitución de la sociedad no excede el plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de inscripción que consta en el Registro Nacional, se podrá presentar el original y una fotocopia legible de la escritura de constitución, la cual deberá ser confrontada por el (la) funcionario(a) tributario(a) o en su defecto se podrá presentar una copia debidamente certificada.

Si la declaración se realiza por medio de Tribunet, este requisito deberá remitirse en un plazo máximo de diez días hábiles, por medio del correo electrónico: infoyasistencia@hacienda.go.cr debiendo hacer referencia al número de formulario presentado y la fecha de recepción.

d) El obligado tributario deberá indicar o consignar el número de medidor del servicio público de electricidad, número de localización, NISE o número de contrato del servicio público de electricidad, y el nombre de la electrificadora, debiendo indicarse como requisito de referencia dentro del domicilio fiscal del obligado tributario y del domicilio del representante legal, según corresponda. Este podrá ser validado con la electrificadora respectiva para obtener las coordenadas geográficas de ubicación de estos domicilios.

Este requisito aplica solo para la declaración de inscripción en el Registro Único Tributario y para la modificación de datos del domicilio fiscal, así como para el cambio del representante legal o de su domicilio de residencia habitual.

Cuando el obligado tributario no esté domiciliado en el país, deberá demostrarlo mediante una certificación de movimientos migratorios de entradas y salidas al país emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería, donde conste su residencia fuera del país, o en su defecto podrá presentar una declaración jurada debidamente apostillada o consularizada. Dichos documentos no podrán tener una vigencia mayor a un mes, desde la fecha de expedidos.

Tal situación se omitirá cuando el obligado tributario, demuestre por medio de declaración jurada sin necesidad de que esté protocolizada, que no paga el servicio de electricidad a ningún proveedor de servicio público, sino que dispone de un panel solar o planta eléctrica propia o que reside en zonas de reservas indígenas donde no se brinda este servicio público.

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