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 Normativa >> Resolución 143 >> Fecha 11/11/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 143 - Articulo 1
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Artículo 1
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

 

(Nota de Sinalevi: La Contraloría General de la República aprobó las nuevas Tarifas para el pago de arrendamiento de vehículos (kilometraje), mediante resolución N° 26 del 7 de abril de 2016)

 

(Nota de Sinalevi: Sobre este tema la Contraloría General de la República había emitido anteriormente las Tarifas para el pago de arrendamiento de vehículos (kilometraje), mediante resolución N° 0127 del 6 de octubre de 2015)

RESOLUCIONES R-DC-143-2015.—Contraloría General de la República. Despacho contralor.—San José, a las once horas con treinta minutos del once de noviembre de dos mil quince.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, inciso l), del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo Nº 33411-H de 27 de septiembre de 2006), corresponde a esta Contraloría General la fijación periódica de las tarifas por concepto de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración.

II.—Que esta Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren el citado artículo 131 inciso l) y el ordenamiento jurídico vigente, procedió a la actualización de las mencionadas tarifas con base en el comportamiento mostrado por las variables que para tal efecto ha establecido, en particular por los precios de los combustibles.

RESUELVE:

Fijar las tarifas por concepto de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración a que se refiere el artículo 131, inciso l) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo N° 33411-H de 27 de septiembre de 2006), y que podrán ser pagadas por la Administración siempre y cuando se cumplan las condiciones que en ese mismo inciso se establecen, en los montos que seguidamente se detallan, y que están expresados en colones por kilómetro recorrido:

Antigüedad del vehículo en años

Vehículo rural 1

Vehículo liviano 2

Motocicleta

 

Gasolina

Diésel

Gasolina

Diésel

 

 

 

 

A 3

B 4

 

 

0

244.91

226.04

158.60

212.55

188.71

55.58

1

216.81

198.04

142.25

188.16

167.30

52.28

2

200.53

181.66

132.82

174.00

154.83

50.51

3

191.33

172.24

127.54

165.98

147.73

49.65

4

186.38

167.01

124.74

161.64

143.84

49.35

5

183.99

164.27

123.44

159.50

141.89

49.35

6

183.11

163.04

123.03

158.68

141.08

49.35

7

176.62

156.28

119.32

153.00

136.03

49.35

8

170.93

150.32

116.09

148.01

131.58

49.35

9

165.96

145.07

113.28

143.65

127.67

49.35

10 y más

161.64

140.45

110.85

139.84

124.26

49.35

1 Quedan incluidos dentro de la categoría de vehículos rurales, los que cumplan simultáneamente con los siguientes tres requisitos:

• Que su carrocería sea tipo rural, familiar o “pick up”.

Que su motor sea de más de 2.200 (dos mil doscientos) centímetros cúbicos.

Que sea de doble tracción.

2 Todos los vehículos que no clasifiquen dentro de la categoría rural descrita en el punto anterior y que no sean motocicletas, se clasifican como vehículos livianos.

3 Vehículos con motor de hasta 1.600 (mil seiscientos) centímetros cúbicos.

4 Vehículos con motor de más de 1.600 (mil seiscientos) centímetros cúbicos.

Rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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