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 Normativa >> Resolución 7285 >> Fecha 11/11/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 7285 - Articulo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

Nº 7285-E8-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil quince.- Interpretación del artículo 307 del Código Electoral en relación con los artículos 12 y 80 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos.-

RESULTANDO

1.- En sesión ordinaria n.° 30-2015, celebrada por este Tribunal el 7 de abril de 2015, se puso en conocimiento de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) y del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) el oficio n.° 3690 (DFOE-PG-0160) del 23 de marzo de 2015, por medio del cual el Gerente y el Fiscalizador del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, José Luis Alvarado Vargas y Antonio Martínez Pacheco, respectivamente, comunicaron los resultados de la auditoría de carácter especial relacionada con el proceso de revisión de gastos para validar la contribución estatal en los procesos electorales. Asimismo, se ordenó a la DGRE y al DFPP valorar las sugerencias planteadas por el órgano contralor e informar sobre el particular (http://www.tse.go.cr/actas/2015/30-2015-del-7-de-abril-de-2015.html).

2.- Mediante oficio n.° DGRE-550-2015 del 3 de setiembre de 2015 –recibido en la Secretaría de esta Magistratura el mismo día–, el director general a.i. del Registro Electoral y el jefe del DFPP, por su orden, Gerardo Abarca Guzmán y Ronald Chacón Badilla, rindieron el informe requerido por la Autoridad Electoral (folios 2-9).

3.- Por acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 77- 2015, celebrada el 10 de setiembre de 2015, el Tribunal turnó dicho informe a uno de sus integrantes, correspondiéndole al magistrado Max Alberto Esquivel Faerron (folio 1 y Sistema de expedientes turnados).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

CONSIDERANDO

I.- Sobre la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral.- El inciso 3 del artículo 102 de la Constitución Política dispone que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, en forma exclusiva y obligatoria, interpretar las normas constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, atribuye a la Magistratura Electoral la potestad de “interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.”.

Desde la resolución n.° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, este Tribunal ha precisado que los ejercicios hermenéuticos de carácter oficioso son procedentes cuando se perciba, en cualquier momento, la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

Esta última condición está presente en la materia que se abordará, por cuanto es de relevante interés público definir –en virtud de las consecuencias que de ello se derivan– si es posible que la DGRE o el DFPP puedan requerir, directamente y no por medio de la Magistratura Electoral, información confidencial de contenido bancario o tributario de los contribuyentes de los partidos políticos, así como informes de solvencia económica de otras figuras que participan del financiamiento privado de esas agrupaciones.

II.- Sobre el informe de la Contraloría General de la República.- En el informe del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, referente a la auditoría de carácter especial relacionada con el proceso de revisión de gastos para validar la contribución estatal en los procesos electorales, se analizaron los procedimientos establecidos por el DFPP para llevar un control efectivo de las contribuciones privadas y del Estado a favor de los partidos políticos, así como los procedimientos empleados para comunicar a este Tribunal los resultados, conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones efectuadas, y concluyó que los controles aplicados son “razonablemente satisfactorios” (folio 2 frente).

En adición a lo anterior, el órgano contralor planteó tres observaciones puntuales conducentes a la viabilidad de que el DFPP pueda tener acceso, por un lado, a información confidencial, tanto bancaria como tributaria, de los contribuyentes partidarios “… lo que le permitiría fortalecer la verificación de las contribuciones que realizan; para lo cual sería necesario determinar los ajustes en el marco legal que actualmente regula las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones en esa materia…” (folio 2 vuelto); y, por otro, a informes sobre la solvencia económica de otras figuras participantes del financiamiento privado de los partidos políticos, conforme lo establece el artículo 80 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos políticos (RFPP). Además, propone la incorporación de elementos de seguridad a los certificados de cesión emitidos por los partidos, “… que permitan garantizarle a la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, que los documentos presentados por los beneficiarios, para cambiarlos por bonos del Estado, corresponda a la emisión reportada por la agrupación política al DFPP del TSE.” (folio 2 vuelto).

III.- Sobre el informe de la Dirección del Registro Electoral y del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.- La DGRE y el DFPP rindieron informe a este Tribunal referente a las tres sugerencias planteadas por el órgano superior de control de la Hacienda Pública.

Sobre la posibilidad de que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos pueda requerir información confidencial, de contenido bancario y tributario, de los contribuyentes de los partidos políticos, ambos órganos electorales estiman que:

“… el TSE (en sentido estricto) o, a través del DFPP (como órgano técnico, especializado y de carácter permanente) ha sido dotado de herramientas normativas para dar vigencia y eficacia a los principios de publicidad y transparencia en esta materia (con el fin de cumplir con las funciones que el constituyente y el legislador le han confiado), de manera tal que está autorizado a requerir a la administración tributaria, a las dependencias públicas y a todas las instituciones bancarias la información que estime necesaria en el marco de sus investigaciones.

Ello incluye e incorpora, naturalmente, no solo la información relativa a los partidos políticos y a las cuentas bancarias de terceros que – presumiblemente- hubieran sido empleadas para la recepción o administración de fondos de dichas agrupaciones, sino también sobre aquellos datos relativos a la solvencia económica de sus contribuyentes –u otra información relevante- con el fin de determinar la procedencia de los recursos percibidos.

Tal medida es necesaria, útil, razonable, oportuna y proporcional –de frente al fin público de relevancia que entraña- en procura de la “licitud, sanidad financiera y transparencia de los fondos” con que se financian las campañas políticas.” (folios 7 frente-7 vuelto) (el destacado es del

original).

Referente a la procedencia de que el DFPP solicite informes de solvencia económica de otras figuras participantes del financiamiento privado de los partidos políticos, el Registro Electoral y el Departamento de la materia indican que:

“… no (se) advierte la presencia de obstáculos que limiten o veden la posibilidad de incursionar en espacios de investigación que involucren a otras figuras (más allá de los contribuyentes) cuyo nexo o relación con el partido político se enmarque dentro del espectro que comprende su régimen económico.

De ahí que, en armonía con los principios que rigen esta materia, se entiende que la solicitud de estudios de “solvencia económica” puede gestionarse en dirección a otros intervinientes en la financiación de las agrupaciones políticas, lo que incluye: adquirentes de certificados de cesión o prestamistas (con dudosa solvencia económica), acreedores que omiten el cobro de sus acreencias, proveedores e intermediarios, entre otros casos. Ello, con el fin de descartar la presencia de transacciones por interpósita mano, donaciones encubiertas u origen ilícito de los fondos, sin que dicho requerimiento conlleve la lesión del orden normativo o los derechos de los titulares de tal información; claro está, siempre que el fundamento de esa medida se origine en la consecución de un fin legítimo y que dicha intervención sea proporcional y razonable como garantía de protección a los derechos fundamentales de los interesados.

No obstante lo anterior, si el Superior estima que la instrumentalización de tales facultades requiere una adecuación normativa, lo procedente es la inclusión de tales sujetos en la hipótesis contenida en el artículo 80 del RFPP mediante la reforma reglamentaria correspondiente, dado el particular interés que ello reviste para la labor de fiscalización.” (folio 8 frente) (el destacado es del original).

Finalmente, sobre la incorporación de medidas de seguridad en los certificados de cesión emitidos por los partidos políticos, la DGRE y el DFPP señalan:

“La propuesta planteada por el Órgano Contralor ya ha sido objeto de análisis en estos Organismos Electorales.

En efecto, esta instancia es del criterio que –mientras los certificados de cesión partidarios se mantengan vigentes- la incorporación de medidas de aseguramiento en el formato, texto y respaldo de esos instrumentos (más allá de los filtros mínimos existentes) reviste especial trascendencia –de cara a las elecciones nacionales de 2018- a fin de incluir mecanismos que permitan proteger el derecho (o eventual derecho) contenido en esos documentos, lo que redundaría en beneficio de los partidos emisores, los adquirentes de tales instrumentos, las instituciones encargadas de su control (Tesorería Nacional y el TSE) y, principalmente, de la transparencia como valor imperante en el régimen de financiamiento de partidos políticos de Costa Rica.

Así se pronunció en el oficio n.° DGRE-432-2013 del 10 de setiembre de 2013, a propósito de una gestión producida por la Tesorería Nacional. En esa oportunidad, se estimó que podrían ser consideradas, entre otras, medidas como las siguientes: 1) inclusión de un sello de agua; 2) definición de un formato único para el diseño y elaboración del certificado; 3) contratación de los servicios de la Imprenta Nacional para su impresión (cuyo costo derivado podría ser reconocido con cargo a la contribución estatal); y 4) establecer un registro de firmas con el nombre, firma, identificación y cargo de las personas autorizadas -por cada partido político- para emitir tales instrumentos. Ello, mediante la reforma reglamentaria respectiva.

Tales propuestas fueron aprobadas por el TSE en sesión ordinaria n.° 87- 2013 del 24 de setiembre de 2013 y, el estudio respectivo para su implementación, ya se encuentra en proceso de desarrollo a cargo del equipo técnico designado al efecto en esta instancia, por lo que sus resultados serán comunicados oportunamente.” (folio 8 vuelto) (el destacado es del original).

Por último, se informa que ya se han establecido algunos lineamientos con el fin de dar seguridad jurídica al manejo de los certificados de cesión, como la directriz n.°101-DGRE-2013 de las 16:00 horas del 21 de noviembre de 2013 (folio 9 frente), la circular n.° DFPP-C-007-2013 del 29 de noviembre de 2013 (folio 9 frente) y la circular n.° DFPP-C-002-2014 del 10 de febrero de 2014 (folios 9 frente-9 vuelto).

IV.- Sobre el criterio del Tribunal respecto de las observaciones planteadas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la auditoría de carácter especial relacionada con el proceso de revisión de gastos para validar la contribución estatal en los procesos electorales.- Según se indicó, como resultado de la auditoría efectuada la Contraloría planteó tres sugerencias puntuales, dos de ellas relacionadas con el acceso a la información y una con los certificados de cesión. Por su íntima conexión, las dos primeras serán abordadas en el siguiente acápite como interpretación oficiosa de normas electorales, y la tercera lo será en un contenido aparte por no tener relación alguna con las anteriores y porque se trata de una cuestión sobre la cual no se requiere ninguna interpretación sino que se dará cuenta de las acciones que sobre el particular ya han adoptado los organismos electorales.

IV.A.- Sobre la debida interpretación de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Electoral en relación con los artículos 12 y 80 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos.- La Contraloría General de la República sugiere que se valore la posibilidad de que el DFPP tenga acceso, por un lado a información confidencial de los contribuyentes de los partidos políticos, tanto bancaria como tributaria; y, por otro, a informes sobre la solvencia económica de diferentes figuras participantes del financiamiento privado de las agrupaciones partidarias.

Al confrontar las sugerencias del órgano contralor con las normas que sobre el particular dispone el ordenamiento jurídico electoral, se tiene como resultado que es del todo procedente su ejecución sin necesidad de reforma reglamentaria alguna; sin embargo, por tratarse de una materia de indiscutible sensibilidad por la naturaleza de la información y por las consecuencias que podrían derivarse de un uso inadecuado de esta, se impone plantear algunas precisiones y requerimientos a efectos de que, al tener acceso a documentos resguardados por el secreto bancario y el secreto tributario, no se violenten normas y principios constitucionales susceptibles de ser fácilmente transgredidos si no se adoptan las previsiones y reglas del caso al advertir esa

circunstancia.

El derecho a obtener información de interés público o privado en poder de la Administración tiene sustento en los artículos 27, 30 y 41 de la Constitución Política. El artículo 30, en particular, alude a la información de relevancia pública en los siguientes términos:

Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado.”

La Sala Constitucional ha indicado, sobre ese tipo de información que:

“… la regla es que la información que consta en las dependencias administrativas es pública, de manera que a ella tiene acceso toda persona que así lo requiera, sin que sea necesario que exprese el motivo por el cual lo pide.” (voto n.° 8121-97 de las 16:15 horas del 28 de noviembre de 1997).

La misma posición ha mantenido la Procuraduría General de la República que, en la opinión jurídica n.° 111 del 16 de setiembre de 1999, afirmó:

"El derecho fundamental que así se consagra (artículo 30 de la Constitución) tiene como objeto el derecho de información y, por ende, de comunicación de todo aquel asunto que sea de interés público. Es, entonces, comprensivo de todo documento público o de cualquier otra información que conste en las oficinas públicas, a condición de que en su divulgación haya un interés público." (en igual sentido, el Voto Nº 0928-91 de las 14:54 horas del 14 de mayo de 1991, de la Sala Constitucional).”.

Como derecho fundamental está sujeto a límites que tienen como base el principio de reserva de ley, de manera que, además del secreto de Estado a que se refiere el artículo 30 constitucional, de la norma se infiere la existencia de información que no es pública –o, más bien, de interés público– sino de carácter privado y que, por tal razón, su conocimiento solo incumbe a las personas que tengan un interés legítimo en relación con ella. Prevalece, así, el derecho a la intimidad que tutela el artículo 24 de la Constitución junto con el derecho “… a la libertad y al secreto de las comunicaciones”; y añade la norma:

“Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento….”.

Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.” (el destacado no es del original).

Conforme a la doctrina constitucional, la Administración está obligada a proteger la información confidencial de particulares, frente a terceros, incluidos los órganos del Estado pero, en relación con estos surgen una serie de rasgos característicos que es preciso considerar. Señala la Procuraduría General de la República que:

“… el deber de secreto sólo versa sobre materias legalmente predeterminadas; sobre las demás, el funcionario correspondiente sólo está sujeto a un "deber de sigilo profesional”... En tal virtud, debe considerarse que la Administración no puede vedar del conocimiento público la información que maneja más allá de esas excepciones legalmente tasadas y que carece de discrecionalidad para extender las fronteras de lo confidencial…” (dictamen C-221-95 del 10 de octubre de 1995).

Señaló también, en ese dictamen, que:

“… frente a la garantía de inviolabilidad de los documentos privados surge, también con rango constitucional, la de libre acceso a los documentos públicos; de suerte tal, que la regla es la confidencialidad de los privados y la publicidad de los documentos públicos… Empero, dicha publicidad declina ante los secretos de Estado y, además, tratándose de información que -aunque conste en documentos o registros públicos- sea de interés privado… Ciertamente, el ordenamiento jurídico cobija a algunos tipos de información con dicho privilegio de la confidencialidad, sentando con ello la presunción de que la misma sólo concierne al interés privado, y excluyendo en principio su conocimiento y difusión públicos (así, v. gr., en relación con determinada información bancaria y

tributaria)... Determinaciones de esa naturaleza están indudablemente animadas por el deseo de proteger valores dignos de la mayor tutela, como lo serían el derecho a la intimidad y la defensa de intereses profesionales o empresariales…”.

Aunque la inviolabilidad de los documentos privados es un derecho fundamental que la Constitución Política tutela, tampoco es un derecho absoluto (como ocurre con otros derechos fundamentales) y toda posibilidad de acceso dada su naturaleza, de igual forma está sometida al principio de reserva de ley.

El artículo 615 del Código de Comercio –Ley n.° 3284 de 30 de abril de 1964– introduce el instituto del secreto bancario como manifestación del derecho fundamental a la intimidad y que el ordenamiento encuadra en los siguientes términos normativos:

“Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto.”.

Esta norma fue reformada por el artículo 15 de la Ley n.° 9068 del 10 de setiembre del 2012 –denominada Ley para el cumplimiento del estándar de transparencia fiscal–, que introdujo a la Dirección General de Tributación en el artículo 615 del Código de Comercio como órgano habilitado para tener acceso a documentos protegidos por el secreto bancario, dado que con anterioridad estaba expresamente prohibido que la autoridades fiscales pudiesen revisar cuentas corrientes. Como se puede apreciar de la lectura de la norma transcrita, en esta materia la regla es el secreto, admitiéndose que las entidades bancarias puedan suministrar ese tipo de información en casos excepcionales, pues el sigilo puede levantarse en las siguientes cuatro hipótesis a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio: a solicitud o con autorización escrita del dueño de la cuenta corriente, por orden de autoridad judicial competente y por intervención de la Superintendencia General de Entidades Financieras o de la Dirección General de Tributación autorizada para tal propósito.

En similares términos el ordenamiento infraconstitucional ha delineado el instituto del secreto tributario en los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios –Ley n.° 4755 de 3 de mayo de 1971–, que literalmente señalan:

Artículo 115.- Uso de la información.

La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.

La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.

Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes.

Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan.”.

(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 115 el actual 120).

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria").

Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.

Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.

La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.

Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.

(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración del artículo, traspasándolo del antiguo 112 al actual)

(*) (Así reformado por el artículo 3 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 107, siendo ahora 101)

Como se puede apreciar, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios protege información de trascendencia tributaria respecto de la cual la Administración tiene el deber de reserva, dado que se clasifica como de naturaleza confidencial. En la sentencia n.° 8232-2012 de las 14:30 horas del 20 de junio de 2012 la Sala Constitucional señala que, conforme al tenor de tales normas:

“… la Dirección General de Tributación se encuentra imposibilitada para atender la petición del accionante, pues dichos artículos le otorgan un carácter de confidencial a la información que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, impidiendo expresamente su traslado o remisión a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo las excepciones previstas por los propios numerales, de ahí que no pueda otorgarse al accionante la documentación solicitada Así (sic), en razón de lo externado, esta Sala considera que lo procedente es desestimar el recurso interpuesto.”.

En similares términos la Procuraduría General de la República ha indicado que:

“El efecto propio del deber de confidencialidad es la prohibición de que la información sea suministrada a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, fuera de los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacción de un interés público.

No obstante, el legislador puede establecer excepciones al deber de confidencialidad, permitiendo que la Administración Tributaria ceda la información a otros entes públicos.” (dictamen n.° C-127-2012 del 28 de mayo de 2012).

Añade la Procuraduría, en el mismo dictamen:

“El efecto propio del deber de confidencialidad es la prohibición de que la información sea suministrada a terceros sin el consentimiento del derecho habiente (sic) o bien, fuera de los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacción de un interés público. El fundamento de esta prohibición radica, precisamente, en el carácter privado de la información, carácter que no se pierde por el hecho de que la información sea accedida por la Administración en los supuestos en que constitucionalmente es posible. El dato o información confidencial una vez

recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó, salvo norma en contrario. El carácter privado de la información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un tercero. La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva para la autoridad administrativa.

De conformidad con lo anterior, en la medida en que la información de trascendencia tributaria es calificada por la ley de confidencial, la consecuencia inmediata es que la Administración Tributaria que obtiene o recibe esa información no podría trasladarla o remitirla a otras oficinas públicas. La declaratoria de confidencialidad podría hacer considerar que ese deber es absoluto. No obstante, la ley puede establecer excepciones al deber de reserva. No se trata solo del Código Tributario. Por el contrario, bajo lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, otras disposiciones de rango constitucional o legal pueden establecer excepciones al deber de confidencialidad. No puede dejarse de lado que el interés público puede justificar la comunicación de información de carácter privado. La Administración Tributaria puede, por demás, compartir esa información con otras Administraciones Tributarias para fines fiscales; es decir, cuando es necesaria para el ejercicio de las funciones propias de una Administración Tributaria.” (dictamen n.° C-127-2012 del 28 de mayo de 2012).

En el ámbito del régimen económico de los partidos políticos, la documentación cubierta por el secreto bancario y el secreto tributario tiene especial relevancia por la naturaleza de los recursos que componen el patrimonio de esas agrupaciones, constituido, según el artículo 86 del Código Electoral, por:

“… contribuciones de personas físicas, los bienes y los recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, así como con la contribución del Estado en la forma y la proporción establecidas por este Código y el ordenamiento jurídico electoral.

Asimismo, dicho patrimonio se integrará con los bienes muebles o inmuebles registrables que se adquieran con fondos del partido, o que provengan de contribuciones o donaciones.”.

Si bien el Código Electoral –congruente con la Constitución Política– define la naturaleza de los partidos como asociaciones voluntarias ciudadanas sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional (artículo 49), tales asociaciones de ciudadanos cumplen una función de relevante interés público, elemento que exige que sus actuaciones deban estar informadas por los principios democrático, seguridad jurídica, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, responsabilidad y comprobación del gasto, a los cuales, indudablemente, están obligados no solo frente a la ciudadanía, sino también, como es claro e innegable, de cara a sus militantes. Si bien la naturaleza jurídica de los partidos políticos no es la de un órgano público, el hecho de que cumplan un interés público de primer orden, aunado a que solamente por su medio se puede dar la participación político-electoral de los ciudadanos (así consignado en el artículo 98 constitucional), permite concluir que sus actuaciones deben responder a esos principios, cuyo basamento se encuentra también en el Derecho de la Constitución (sobre este particular puede consultarse, entre otras, la resolución de este Tribunal n.° 4058-E10-2015 de las 15:30 horas del 29 de julio de 2015). Al respecto, el artículo 87 del CE señala:

“Las disposiciones establecidas en el presente Código, relativas al régimen económico de los partidos políticos, se interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, responsabilidad y autodeterminación de los partidos políticos.” (el destacado no es del original).

La rendición de cuentas, la transparencia y la publicidad de los actos partidarios surgen de otra disposición –también de carácter fundamental– según la cual, para recibir el aporte del Estado los partidos deberán comprobar sus gastos ante la Magistratura Electoral, la que solo aprobará aquellos cuya demostración sea conforme a las normas que regulan la materia. Por su parte, el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política dispone, en lo conducente que:

“Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.” (El destacado no es del original)

Al respecto, en la sentencia n.° 3489-2003 de las 14:11 horas del 2 de mayo de 2013, la Sala Constitucional indicó que:

“… el constituyente no admite que ninguna agrupación política puede escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas. La sujeción de tales aportes al principio de publicidad trae causa de la naturaleza de interés público de la información atinente a los mismos, puesto que, el fin de la norma constitucional es procurar la licitud, sanidad financiera y transparencia de los fondos con que se financia una campaña política…”.

Con base en este principio, se requiere saber quiénes contribuyen a los partidos políticos, porqué monto y en qué tiempo. Para lograr esos objetivos, las normas del Código Electoral que desarrollan el principio de publicidad establecen que solo las personas físicas pueden contribuir, donar o hacer cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, en cualquier tiempo e, incluso, se permite el financiamiento privado a las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan a lo interno de estos, y sin limitación alguna en cuanto al monto.” (el destacado es del original).

Al desarrollar la norma constitucional, el legislador derivado estableció en el artículo 120 del Código Electoral, en cuanto al financiamiento privado de las agrupaciones partidarias, lo siguiente:

“El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de estos, estarán sometidos al principio de publicidad y se regularán por lo aquí dispuesto.

Se entenderá por contribución o aporte privado toda colaboración que una persona realice en forma directa a favor de un partido político, en dinero en efectivo, valores financieros o en bienes inscribibles.”.

Es decir, las contribuciones privadas (por parte de personas físicas costarricenses) a las agrupaciones partidarias son del todo admisibles pero, dada la naturaleza jurídica de estas y el relevante interés público que están llamadas a cumplir, se encuentran sometidas a los principios de publicidad y de transparencia.

En la Sección IV, capítulo VI, Título III del Código –sobre el régimen económico de los partidos políticos– el legislador previó una serie de requerimientos mínimos que las agrupaciones deben observar al momento de presentar las liquidaciones de gastos; normas que se integran con arreglo a lo dispuesto en el RFPP, al abrigo del principio de comprobación de los gastos partidarios.

Aunque la citada sentencia de la Sala Constitucional n.° 3489-2003 se dictó al amparo de otro Código Electoral que permitía las contribuciones o donaciones de personas jurídicas nacionales a los partidos –hoy prohibidas–, los principios que la informan son del todo aplicables respecto del acceso a la información relativa al financiamiento de tales agrupaciones:

“En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información formulada por el recurrente, es preciso indicar que presenta dos vertientes que demandan una solución diferenciada para evitar equívocos, a saber: a) La solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que poseen, específicamente, los Partidos… y… y, en general, cualquier partido que haya participado en las últimas elecciones nacionales y b) la solicitud acerca de las cuentas corrientes que poseen varias sociedades anónimas presuntamente vinculadas con las tesorerías de campaña de los partidos referidos... Las contribuciones privadas de los partidos políticos están expresamente excepcionadas del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 24 de la Constitución, o lo que es lo mismo la transparencia o publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos es un límite extrínseco o limitación al derecho esencial anteriormente indicado. Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente -público o privado- que la disponga o posea. En lo tocante a la hipótesis b) este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de los partidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo 615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público.”.

Considerando la aclaración que se hizo respecto de la sentencia de la Sala Constitucional n.° 3489-2003, aplicable a la resolución n.° 9707-2004 del 31 de agosto del 2004, en esta última la Sala fue del criterio de que se exceptúan del secreto bancario las cuentas privadas que captan fondos para financiar campañas políticas:

“… al haber recibido contribuciones privadas para financiar la campaña de…, las cuentas de la sociedad tantas veces citada están sometidas al principio de publicidad contemplado los artículos 30 y 96 inciso 4) de la Constitución Política, por lo que se exceptúa la cobertura que el numeral 615 del Código de Comercio hace de las cuentas corrientes para asegurar su confidencialidad. Por consiguiente, la actuación del banco recurrido, que está tan obligado a guardar el secreto bancario como a respetar la Constitución Política, no es legítima. El Banco… estaba obligado a brindar acceso a los solicitantes, respecto de las cuentas abiertas por aquella sociedad, a los movimientos efectuados contra las cuentas dichas antes de la última elección presidencial. Por tratarse de una persona jurídica privada, y con el objeto de preservar la confidencialidad de las actividades que haya realizado y que no se relacionen con el objeto de este recurso, es decir, de sus actos netamente privados, que no tengan relación alguna con la financiación de actividades electorales o de partidos o aspirantes a cargos de elección popular, debe el banco recurrido dar acceso a tales

cuentas, pero el actor únicamente podrá recolectar, almacenar y de cualquier forma emplear, datos relacionados (en forma demostrada o mediante indicios graves) con el financiamiento de la campaña o precampaña electoral. Todos aquellos datos referentes al giro comercial de la empresa y que no guarden relación con este extremo deben ser necesariamente preservados, para lo cual el recurrente… es directamente responsable del uso que haga de la información a que se le va a permitir acceder…”.

Aplicadas las normas sobre el secreto bancario y el secreto tributario al ámbito electoral se tiene que, ciertamente, el artículo 307 del Código Electoral obliga a las oficinas públicas a suministrar a los organismos electorales “… todo dato o informe que estos pidan en relación con las funciones que les son propias”, disposición replicada en los artículos 12 y 80 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos pero con mayor precisión respecto de la materia que se analiza:

Artículo 12.- Entes obligados a brindar información.

La Dirección General de Tributación, las oficinas públicas y los bancos del Sistema Bancario Nacional, están obligados a suministrar información al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, cuando éste lo requiera como parte de una investigación, y bajo los apercibimientos de ley.

Artículo 80.- Solvencia económica.

El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos podrá requerir, en cualquier momento, informes que den cuenta de la solvencia económica de los contribuyentes a los partidos políticos u otra información relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo emplazar tanto al propio responsable como a terceros, lo que incluye a la Dirección General de Tributación y a los bancos del Sistema Bancario Nacional. La negativa infundada a proporcionar dicha información, así como la existencia de indicios sobre la realización de contribuciones por interpósita mano, será motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Público.”.

Relacionado con las anteriores disposiciones, el inciso i) del artículo 12 del Código Electoral le asigna como atribución al Tribunal:

“Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes; para ello, contará con la colaboración obligada de la auditoría o de la tesorería de cada partido político y sus contadores.”

La Sala Constitucional ha sostenido la tesis de que la concreción y satisfacción de principios constitucionales justifica el acceso a la información privada o calificada como confidencial; es decir, la potestad de revisar documentos privados se constituye en el mecanismo para satisfacer fines constitucionalmente amparados o una competencia constitucional o legalmente asignada. No podría, sin embargo, derivarse de las anteriores disposiciones del ordenamiento jurídico electoral que la Dirección del Registro Electoral o el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos gocen de libre acceso directo a información bancaria y tributaria cubiertas por el sigilo que el legislador ha considerado necesario consagrar en los términos expuestos, pues las normas electorales deben ceder ante la especificidad de la normativa bancaria y tributaria por la relevancia del bien jurídico tutelado y porque su prevalencia deriva de otras de carácter constitucional.

El inciso 4) del artículo 96 de la Carta Magna dispone que las contribuciones privadas a los partidos:

“… estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.”

La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.” (el destacado no es del original).

La reserva de ley también ha sido advertida por el constituyente originario al disponer en el artículo 24 de la Constitución que solo por medio de una ley se fijarán los casos en que los funcionarios del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. Esa norma añade que solo por ley especial, aprobada por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, se determinará cuáles otros órganos de la Administración podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

Además, por disposición del ordenamiento infraconstitucional el acceso a información cubierta por los secretos bancario y tributario requiere, entre otros supuestos, de una orden proveniente de un órgano jurisdiccional, de modo que, salvo que una norma con rango de ley establezca que un órgano que no imparte justicia pueda tener acceso a ese tipo de información (como es el caso, por ejemplo, de la Caja Costarricense de Seguro Social por así disponerlo el artículo 20 de su ley constitutiva), todo requerimiento de información confidencial, bancaria o tributaria, por parte de un órgano administrativo, debe ser autorizado por un órgano jurisdiccional.

Como ya se indicó, es más que evidente que el régimen económico de los partidos políticos se asienta en principios constitucionales como el principio democrático, seguridad jurídica, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, responsabilidad, comprobación del gasto que, en definitiva remiten a valores superiores que informan un Estado Social y Democrático de Derecho, recogidos en la Constitución Política, ya sea de forma expresa o implícita. Como consecuencia, es armónico con el Derecho de la Constitución que este Tribunal pueda tener acceso a información amparada en los secretos bancario y tributario al equilibrar el derecho fundamental de inviolabilidad de los documentos privados con el financiamiento de las agrupaciones políticas a partir de las contribuciones o aportes privados de personas físicas, sometidos al principio de publicidad y de transparencia –también constitucionalmente garantizados–. Es claro, entonces, que el Tribunal debe tener a su disposición las herramientas jurídico procesales necesarias para examinar y fiscalizar el uso de los recursos a efectos de determinar, por un lado si el gasto liquidado puede ser reconocido con dinero público y, por otro, para garantizar que el financiamiento proveniente de recursos privados tiene un origen legal, de modo que las agrupaciones deben demostrar fehacientemente su origen, con base en los principios de reiterada cita, para lo cual la Magistratura Electoral tiene posibilidades de actuación, pues de lo contrario se desnaturalizaría y obstaculizaría su labor y quedarían, en meros postulados sin relevancia jurídica, la observancia de los principios y normas constitucionales reseñados. Entre estas facultades, el amplio acceso a información cubierta por el secreto bancario y el secreto tributario es de indudable trascendencia.

Las funciones ordenadas a la Magistratura Electoral devienen de la Constitución Política que, incluso, le otorga el rango e independencia de los Poderes del Estado (artículos 9 y 99), de modo que la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio –que es su función esencial por así disponerlo la Carta Magna (también en el artículo 9)–, involucran el financiamiento público y privado de los procesos electorales. En adición, el Tribunal Supremo de Elecciones no solo es el órgano superior de la administración electoral –como lo define la Constitución–, sino que, concomitantemente, imparte justicia electoral. Véase que el Código Electoral –Ley n.° 8765 de 19 de agosto de 2009–, en el Título V, artículo 219, delinea el objeto de la jurisdicción electoral, en los siguientes términos:

“La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE (sic) y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral.”

En similares términos se pronunció el órgano electoral en la resolución n.° 1904- M-2012 de las 15:00 horas del 8 de marzo de 2012:

“Se trata de una jurisdicción concentrada y especializada en materia electoral, cuyas sentencias están revestidas de cosa juzgada material, a la luz del principio de irrecurribilidad que establece el numeral 103 de la Constitución Política y que, por ende, excepciona la regla de universalidad jurisdiccional del Poder Judicial.”. (en similares términos puede consultarse la resolución n.° 3091-E-2007 de las 9:30 horas del 6 de noviembre de 2007).

El Tribunal es, así, un juez de la República, por cierto el único que no integra el Poder Judicial, y su instauración por la Carta Magna, como órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, conlleva que sus resoluciones tengan la misma autoridad que las de todo órgano jurisdiccional, con la salvedad de que, junto con la Sala Constitucional, comparte el hecho de que sus resoluciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato (artículo 103 de la Constitución).

Como resultado de lo anteriormente analizado se tiene que este Tribunal es el órgano jurisdiccional que deberá autorizar el levantamiento del secreto bancario y del secreto tributario que protege información confidencial de los contribuyentes partidarios, ya sea de oficio o a instancia de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos o del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, órganos que deberán requerirlo a la Magistratura Electoral por solicitud debidamente motivada; y será este Colegiado el que determinará si procede autorizar su acceso.

Las anteriores consideraciones son extensivas a la información confidencial protegida por el secreto bancario y el secreto tributario en relación con otros sujetos privados que intervienen en el financiamiento electoral como son, por ejemplo y sin intención de exhaustividad, adquirentes de certificados de cesión o prestamistas, acreedores que omiten el cobro de sus acreencias, proveedores e intermediarios.

Se advierte que el suministro de información confidencial resguardada por el secreto bancario o el secreto tributario a la Magistratura Electoral, no la autoriza, como tampoco al Registro Electoral ni al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, a suministrarla a terceros, ni a utilizarla para fines diferentes del cumplimiento de sus funciones. Frente a terceros, la información recibida continuará manteniendo su confidencialidad, por lo que no puede ni debe divulgarse. El incumplimiento de esta advertencia acarreará las sanciones que el ordenamiento establezca, tanto en lo administrativo, como en lo civil y en lo penal, responsabilidades que se pueden exigir conjunta o separadamente ya que pueden acarrear sanciones diferentes en cada uno de los ámbitos que corresponde (dictamen n.° C-048-94 del 17 de marzo de 1994 de la Procuraduría General de la República).

IV.B.- Sobre la incorporación de elementos de seguridad a los certificados de cesión emitidos por los partidos políticos.- Una última sugerencia planteada por la Contraloría General de la República se refiere a la incorporación de elementos de seguridad a los certificados de cesión emitidos por las agrupaciones partidarias. Pese a que este extremo no hace parte de la interpretación oficiosa a que alude el acápite anterior, se abordará en esta misma resolución dado que es una de las tres recomendaciones que se produjeron como resultado de la auditoría realizada por el órgano contralor; además de que esta materia no ha sido ajena a las decisiones de este Tribunal que, dada su trascendencia, ya ha aprobado lineamientos en tal dirección.

Antes de mencionar tales lineamientos, debe recordarse que la Sala Constitucional, mediante la sentencia n.° 15343-2013 de las 16:30 horas del 20 de noviembre de 2013, por mayoría de sus miembros declaró sin lugar una acción que tenía por objeto la declaratoria de inconstitucional del Código Electoral, siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la cesión de derechos de la contribución estatal (artículos 115-119), en el sentido de que “… la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran

el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.”.

En el artículo 7° de la sesión ordinaria n.° 87-2013, celebrada el 24 de septiembre de 2013, esta Autoridad Electoral, al conocer el informe del Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos sobre la consulta planteada por la Tesorera Nacional respecto del pago de la deuda política a los partidos políticos, relacionada, entre otros, con cesiones de derecho y registro y control de las cesiones, acogió las siguientes recomendaciones: inclusión de un sello de agua en los certificados, definición de un formato único para su diseño y elaboración, contratación de los servicios de la Imprenta Nacional para su impresión, y la elaboración de un registro de firmas con el nombre, firma, identificación y cargo de las personas autorizadas por cada agrupación para emitir tales instrumentos. Al respecto, comunica la DGRE que un equipo técnico estudia tales medidas para su implementación.

Además, según lo informan el Registro Electoral y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, se han formulado directrices y circulares sobre la materia.

En la directriz n.° 101-DGRE-2013 de las 16:00 horas del 21 de noviembre de 2013, la DGRE emitió varios lineamientos para la utilización efectiva de los certificados de cesión de la contribución estatal por parte de las agrupaciones inscritas para las elecciones nacionales de 2014, específicamente en cuanto a su emisión, disposición y transmisión. En primer lugar, solo podrán ser emitidos y posteriormente transferidos a nombre de una persona física costarricense, de los bancos del Sistema Bancario Nacional o de medios de comunicación colectiva; en todo caso, esa identificación deberá consignarse tanto en el texto del instrumento como en el registro que el partido emisor deberá llevar al efecto. Además, la válida transmisión de los certificados se articulará mediante el endoso nominativo que deberá complementarse con la inscripción del traspaso en el registro del partido emisor, de manera que la transmisión efectuada a contrapelo de lo indicado no surtirá ningún efecto legal.

Por su parte, el DFPP emitió la circular n.° DFPP-C-007-2013 del 29 de noviembre de 2013 con el propósito de orientar la gestión de los partidos con respecto al uso de los certificados de cesión como herramienta de financiamiento para las elecciones nacionales de 2014. Sobre su emisión, se indicó que los comités ejecutivos superiores de los partidos pueden ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución a través de la emisión de certificados de uno o varios valores, cambiables en la Tesorería Nacional por los bonos que el Estado emita para pagar la contribución política. Asimismo se recordó que, conforme lo dispone el artículo 119 del Código Electoral, cada agrupación deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de bonos de acuerdo con lo previsto en esa normativa. También se hizo saber que las cesiones del derecho eventual a la contribución estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del RFPP (notificación de las cesiones), deberán ser notificadas al Departamento dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se tomó el acuerdo, mediante transcripción literal en la que se debe indicar número, fecha, tomo, folio y libro de actas del partido en que tal acuerdo fue consignado. Respecto de tal notificación, y como elemento de respaldo adicional, el partido deberá aportar al DFPP copia certificada de las actas en las que se adoptaron los acuerdos con respecto a la cesión del derecho eventual a la contribución estatal.

Sobre la utilización efectiva de tales instrumentos, en la misma circular se informó a los partidos que deben incluir, en los certificados de cesión por emitir – además de los requisitos establecidos por la normativa electoral–, una leyenda en la cual se indique explícitamente que tales títulos nominativos “son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor”, es decir, su transmisión no podrá ser efectiva por la simple tradición (prohibición de la cláusula “al portador”) y, para su respectivo canje en la Tesorería Nacional, el endoso del certificado deberá coincidir con la información del registro elaborado por el partido emisor, que deberá comunicar al DFPP las modificaciones inscritas en el registro, según el artículo 687 del Código de Comercio. En cuanto a las operaciones de crédito respaldadas con certificados de cesión, las efectuadas por las agrupaciones ante el Sistema Bancario Nacional –y debidamente respaldadas por certificados de cesión– deberán ser comunicadas oficialmente al Departamento dentro de los ocho días hábiles siguientes a su formalización. Finalmente, el partido político deberá remitir al DFPP una copia fotostática de la versión final del arte de los certificados de cesión que pretendan emitir, con el propósito de que se pueda verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la normativa electoral vigente y, de ser necesario, sean efectuadas las recomendaciones que al respecto se consideren pertinentes.

Por último, en la circular n.° DFPP-C-002-2014 del 10 de febrero de 2014 el Departamento, con el objeto de orientar la buena marcha en materia de uso y canje de los certificados de cesión ante la Tesorería Nacional, hizo varios señalamientos. En primer lugar, reiteró que la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva. Los certificados de cesión que se emitan para estos efectos se podrán transmitir a través de endosos nominativos que deberán inscribirse en el registro que llevará el partido emisor. Ambas condiciones (endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor) son indispensables para que el título surta efectos jurídicos. En relación con los títulos nominativos, los documentos que por mandato legal circulan de este modo ostentan doble legitimación, de forma que el tenedor solo podrá ejercitar los derechos inherentes al instrumento si, además, está inscrito como titular en el registro del emisor. Por otra parte, todas las agrupaciones que aspiren a recibir algún porcentaje de la contribución estatal deberán presentar una liquidación de gastos acompañada de la documentación definida en el artículo 106 del CE y precisada en el RFPP. Aquellos partidos que hicieron uso de los certificados de cesión como mecanismo de financiamiento, además de los documentos descritos en esa norma, deberán aportar con sus liquidaciones el listado de colocación de certificados de cesión y una copia certificada del registro de endosos. La información contenida en este último documento será trasladada a la Tesorería Nacional para verificar la congruencia entre el tenedor del certificado y el registro del emisor. Todos aquellos endosos que se verifiquen en fecha posterior a esta comunicación y que modifiquen el registro remitido al Departamento, deben ser igualmente anotados en el registro respectivo. Así las cosas, es responsabilidad de quienes transan ese certificado realizar el comunicado a la Tesorería Nacional, a través del documento idóneo que pueda emitir el partido donde se acredite la correspondencia entre el registro del emisor y el poseedor final del título que se presenta para su canje.

En cuanto a los certificados no colocados o reintegrados al partido, la circular señaló que, por su naturaleza nominativa, la cesión de los derechos que se formaliza a través de los certificados de cesión se consolida cuando se verifica su transmisión mediante el endoso nominativo a los sujetos legitimados para detentarlos y su anotación en el registro del emisor. Por esta razón, deberá entenderse que los certificados no colocados o reintegrados luego de fungir como garantías bancarias, quedan a favor del partido político. En estos supuestos, para acceder a los recursos generados por estos certificados, el partido político deberá realizar el procedimiento ya indicado por este Tribunal en la resolución n.° 2141-E8-2011 de las 10:15 horas del 2 de mayo de 2011, según la cual lo procedente es que la agrupación política interesada deposite esos certificados ante la DGRE, dependencia a la que notificaron de su existencia y cuantía de la emisión, a fin de que esta Magistratura emita una resolución en la que ordene a la Tesorería la entrega al partido del importe correspondiente.

Como se puede apreciar, la incorporación de medidas de seguridad en los certificados de cesión emitidos por las agrupaciones partidarias, es una tarea que el Tribunal ha venido emprendiendo progresivamente y, aunque están pendientes de implementarse algunas acciones relevantes, se continuarán gestionado e impulsando a efectos de procurar la mayor seguridad posible a este tipo de instrumentos.

POR TANTO

     Se interpreta oficiosamente el artículo 307 del Código Electoral en relación con los artículos 12 y 80 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos en el sentido de que el Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional que deberá autorizar el levantamiento del secreto bancario y del secreto tributario que protege información confidencial de los contribuyentes partidarios, ya sea de oficio o a instancia de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos o del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, órganos que deberán requerirlo a la Magistratura Electoral por solicitud debidamente motivada; y será este Colegiado el que determinará si procede autorizar su acceso. Esta disposición es extensiva a la información confidencial protegida por el secreto bancario y el secreto tributario en relación con otros sujetos privados que intervienen en el financiamiento electoral como son, por ejemplo y sin intención de exhaustividad, adquirentes de certificados de cesión o prestamistas, acreedores que omiten el cobro de sus acreencias, proveedores e intermediarios. Se advierte que el suministro de información confidencial resguardada por el secreto bancario o el secreto tributario a la Magistratura Electoral, no la autoriza, como tampoco al Registro Electoral ni al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, a suministrarla a terceros, ni a utilizarla para fines diferentes del cumplimiento de sus funciones. Frente a terceros, la información recibida continuará manteniendo su confidencialidad, por lo que no puede ni debe divulgarse. El incumplimiento de esta advertencia acarreará las sanciones que el ordenamiento establezca, tanto en lo administrativo, como en lo civil y en lo penal, responsabilidades que se pueden exigir conjunta o separadamente ya que pueden acarrear sanciones diferentes en cada uno de los ámbitos que corresponde.

Comuníquese a la Contraloría General de la República, a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.-

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