N° 39428-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27, inciso 1); 28, inciso b) y 103,
inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 2°, 4°, 7°, 37, 38, 39, 294, 297, 302, 304, 337, 347,
349, 355 y 364 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de
Salud”; 2°, inciso c) y 6° de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley
Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
1°—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado.
2°—Que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
3°—Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de
la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten
en el ejercicio de sus competencias.
4°—Que toda persona natural o jurídica, está obligada a contribuir a la
promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de
los ambientes artificiales, que permitan llenar las necesidades vitales y de
salud de la población.
5°—Que la Política Nacional de Salud Mental Costarricense establece la
recreación como un pilar fundamental. La recreación se entiende como todas
aquellas actividades y situaciones en las cuales esté puesta en marcha la
diversión y a través de ella la relajación y el entretenimiento. La recreación
incluye las actividades culturales, deportivas y musicales, siendo un pilar
básico de la salud mental, de ahí la importancia de promover estas actividades
en sitios de concentración pública como plazas, parques y estadios.
6°—Que existe un vacío en las regulaciones vigentes que considere de
manera especial la realización de este tipo de actividades en los sitios de
concentración pública indicados, así como su ámbito y horario.
7°—Que el Decreto Ejecutivo N° 39200-S, publicado en La Gaceta N°
197 del 9 de octubre del 2015, contiene algunas inconsistencias que deben ser
corregidas en aras de lograr su adecuada aplicación, por tal motivo resulta
necesaria su derogatoria. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido
Artículo 1°—Objetivo y Alcance: El presente Reglamento es de
acatamiento general, y tiene como objetivo la protección de la salud de las
personas y la protección del ambiente contra el ruido.