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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39565 >> Fecha 07/03/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39565 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 39565-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, inciso 2.b. del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 del 8 de abril de 1997, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo de 1997, Ley de Control Elaboración y Expendio Alimentos para Animales, N° 6883 del 25 de agosto de 1983, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril del 2006, el Decreto No 22270-MEIC publicado en el Alcance N° 28 a La Gaceta N° 134 del 15 de julio de 1993 y el Decreto N° 16899-MAG del 16 de diciembre de 1985.

Considerando:

I.—Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población.

II.—Que el frijol de soya es una especie de la familia de las oleaginosas que contiene un anti nutriente natural conocido como “Inhibidor de la Tripsina de Soya” (SBTI), mismo que constituye una peptidasa encargada de inhibir la función de la enzima digestiva “Tripsina”, lo que viene a impedir la descomposición de las proteínas en aminoácidos.

III.—Que según el inciso d) del artículo 18 del Decreto N° 16899- MAG, para hacer uso alimenticio del frijol de soya, debe brindársele, de manera previa, el debido tratamiento térmico o cualquier otro método específico de la industria oleaginosa.

IV.—Que por lo anterior y según lo estipulado en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 6883, el frijol de soya como materia prima, en su estado natural, no es susceptible de venta, ni de ser consumido por humanos ni por animales.

V.—Que alrededor del mundo son considerados como granos básicos aquellos productos que constituyen la principal dieta alimentaria de un país, siendo por lo general, tubérculos ricos en almidón o granos de cereales, dejándose por fuera, normalmente, al frijol de soya.

VI.—Que conforme lo estipula el artículo 1 de la Ley N° 6883 y el artículo 2 de la Ley 8495, tanto la Dirección de Alimento Animal (DAA) como el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tienen claramente establecidas las competencias legales para regular la importación, elaboración y expendio de materias primas, premezclas y alimentos para nutrición animal, incluyendo dentro de tales productos el frijol de soya y sus subproductos como la harina de soya, cascarilla de soya, aceite de soya y otros.

VII.—Que en la Dirección de Alimento Animal (DAA), el frijol de soya se encuentra registrado como un producto para consumo animal, por lo cual el frijol de soya es objeto de inspecciones y muestreos oficiales por parte de la DAA, con el fin de verificar su calidad nutricional e inocuidad para el consumo animal.

VIII.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, el Poder Ejecutivo emitió el “Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria”, incluyendo al frijol de soya dentro de los granos básicos, razón por la cual se hace necesaria y oportuna su modificación.

IX.—Que es obligación legal del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria, según las competencias derivadas de la Ley No. 7664, Ley de Protección Fitosanitaria y el Decreto N° 29473-MEIC-MAG, lo que resulta aplicable al frijol de soya importado. Por tanto,

DECRETAN:

Reforma al Artículo Segundo del Reglamento

a la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 26921-MAG

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG del 20 de marzo de 1998, para eliminar de la definición de granos básicos el frijol de soya, para que se lea de la siguiente forma:

“Granos básicos: Frijoles, arroz, maíz y sorgo”

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