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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39620 >> Fecha 07/04/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39620 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 39620-RE - G

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

En ejercicio de las facultades que confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) y 112 inciso 1) de la “Ley General de la Administración Pública”, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, la “Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”, Ley Nº 3008 del 18 de julio de 1962, “Ley General de Migración y Extranjería”, Ley Nº 8764 de 19 de agosto de 2009 y la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” (Nueva York, 1954), Ley Nº 6079-B del 29 de agosto de 1977,

Considerando:

1°—Que Costa Rica es Parte de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” de 1954 (en adelante Convención de 1954), la cual fue aprobada mediante Ley N° 6079-B del 29 de agosto de 1977.

2°—Que Costa Rica es Parte de la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia” de 1961, la cual fue aprobada mediante Ley N° 6079-C del 29 de agosto de 1977.

3°—Que la Convención de 1954 establece que el Estado contratante asume ante la comunidad internacional y ante sí mismo, en su propio ordenamiento jurídico, una serie de obligaciones, se acepta el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, y establece y regula en ese aspecto la garantía para los apátridas del ejercicio amplio de esos derechos y libertades.

4°—Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), mediante la Resolución AG/RES. 2599 (XL-O/10), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, sobre “Prevención y Reducción de la Apatridia y Protección de las Personas Apátridas en las Américas”, exhortó “a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que consideren la ratificación de los instrumentos internacionales en materia de personas apátridas o su adhesión a ellos, según sea el caso, y a que promuevan la adopción de procedimientos y mecanismos institucionales para su implementación, de conformidad con los mismos”. Dicha resolución fue copatrocinada por Costa Rica, que igualmente presentó las resoluciones AG/RES. 2787 (XLIII-O/13) “Prevención y reducción de la apatridia y protección de las personas apátridas en las Américas”, así como la Resolución AG/RES. 2826 (XLIV-O/14) “Prevención y reducción de la apatridia y protección de las personas apátridas en las Américas” (2014), que recomiendan igualmente el establecimiento de procedimientos de determinación de la condición de apátrida.

5°—Que el derecho a la nacionalidad se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 217 A (iii) el 10 de diciembre de 1948. Asimismo, es reconocido en el artículo XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

6°—Que la declaratoria de Apátrida corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con el artículo 13 inciso 19) de la Ley General de Migración y Extranjería, y el artículo 16 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Nº 36831 del 28 de setiembre de 2011.

7°—Que resulta necesario regular el procedimiento para la determinación de la condición de persona apátrida, no sólo por su trascendencia como acto humanitario, sino que al declararse dicha condición, se involucra al Estado en su totalidad en relación con los otros países que deben respetar dicho reconocimiento. El establecimiento de tal procedimiento constituye un objetivo importante en la “Acción N° 6” del Plan Global del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante ACNUR) para Terminar con la Apatridia (2014-2024), como una forma de identificar y proteger a las personas apátridas.

8°—Que en la “Declaración de Brasilia Sobre la Protección de Personas Refugiadas y Apátridas en el Continente Americano”, adoptada el 11 de noviembre del 2010, se resaltó la contribución del continente americano al fortalecimiento de la protección de las personas apátridas.

9°—Que en la reunión intergubernamental a nivel Ministerial organizada por ACNUR, celebrada en Suiza, durante los días 7 y 8 de diciembre del 2011, en el marco de la conmemoración del 60º aniversario de la “Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951” y el 50º aniversario de la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961”, el Estado costarricense se comprometió a adoptar un procedimiento para la determinación de la condición de apátrida.

10.—Que durante la Consulta Subregional de Mesoamérica “Desafíos de la Protección Internacional y Oportunidades para un Nuevo Marco Estratégico de Cooperación Regional”, realizada en Managua el 10 y 11 de julio de 2014, se recomendó “la adopción de marcos normativos para la protección, incluyendo el establecimiento de mecanismos nacionales para la determinación de la condición de apátrida”. Asimismo, en la Declaración de Brasil y su Plan de Acción del 3 de diciembre de 2014, en el marco del 30° aniversario de la Declaración de Cartagena, los Estados participantes reafirmaron su compromiso con la erradicación de la apatridia en los próximos diez años.

11.—Que el presente reglamento cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo con el informe DMRRT-DAR-INF-042-16, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

12.—Que con el fin de garantizar el respeto de los derechos de las personas apátridas y a su vez la aplicación del debido proceso en el procedimiento para la determinación de dicha condición, es necesario dictar los mecanismos, formas y términos. Por tanto,

DECRETAN:

“Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida”

CAPÍTULO PRIMERO

Condición de Apátrida

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 1°—El presente Reglamento tiene como fin regular el procedimiento para la declaración de la condición de la persona apátrida, así como sus derechos, deberes y condición jurídica. Al declarar la condición de apátrida por parte del Estado, los otros países deben respetar dicho reconocimiento.

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