N° 39724 -MOPT-MINAE-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LOS MINISTROS DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y DE SALUD
En
el ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso
1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N°
6227 del 2 de mayo de 1978; 1 y 4 de la Ley N° 3155, del 5 de agosto de 1963 y
sus reformas, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
reformada mediante Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971; 1, 9, 11 y 14 de la Ley
de Administración Vial, N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; 1, 2, 4,
5, 49, 56, 57, 59, 60, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4
de octubre de 1995; 1, 2, 4, 7, 9, 262, 294 y 295 de la Ley General de Salud,
N° 5395, del 30 de octubre de 1973 y sus reformas; 1 y 2 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, N° 5412, del 8 de noviembre de 1973 y 38 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de
octubre de 2012.
CONSIDERANDO:
1º—Que
es función del Estado velar por la protección de la salud de la población.
2º—Que
el artículo 50 de la Constitución Política, establece la obligación del Estado
de garantizar a los costarricenses su derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, salvaguardando además la vida y la salud, como
derechos fundamentales de tercera generación, sin que por ello se obstaculicen
las condiciones de competitividad, para el desarrollo de la actividad económica
del país.
3º—Que
el Estado siempre ha mostrado una preocupación por regular todos los aspectos
relacionados con la contaminación ambiental producida por los vehículos
automotores tanto de primer ingreso, como los que se encuentren en circulación.
4º—Que
el VII Plan Nacional de Energía (2015-2030) estableció como objetivos
específicos regular la importación de vehículos nuevos y usados así como
establecer la normativa de calidad de combustibles necesaria para regular el
mercado de importación de vehículos, con el propósito de impulsar la renovación
de la flota vehicular aumentando su eficiencia en el consumo de hidrocarburos y
reduciendo los niveles de emisiones.
5º—Que con el fin de contrarrestar los efectos de la degradación de la
calidad del aire, se decretó mediante publicación en el Alcance N° 25 del
Diario Oficial La Gaceta Nº 57 del jueves 21 de marzo de 2002 el Reglamento
sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S, con el
propósito de establecer los valores máximos de calidad del aire y disponer las
medidas correctivas cuando se sobrepasen los valores máximos o se produzcan
contingencias ambientales.
6º—Que
el Inventario Nacional de Emisiones de Contaminantes, criterio elaborado con
datos provistos por la Red de Monitoreo de Calidad del Aire, demuestra que los
vehículos son los principales contribuyentes al deterioro de la calidad del
aire. Para enfrentar esta situación, se establecen normas de control de
emisiones de gases contaminantes producidos por vehículos automotores.
7º—Que
de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) la exposición crónica
a partículas y otros contaminantes aumentan el riesgo de desarrollar
cardiopatías y neumopatías, así como cáncer de pulmón; y además señala, que la
libertad de comercio no es irrestricta, por lo que puede ser objeto de
regulación cuando se encuentran de por medio intereses de la colectividad,
tales como la salud pública y la conservación del medio ambiente.
8º—Que
de acuerdo con el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto
Invernadero, elaborado por el Instituto Meteorológico Nacional en el año 2012,
el sector transporte es responsable del 44% de las emisiones de CO2 equivalente
netas del país.
9º—Que
de acuerdo con estimaciones realizadas por el Centro de Gestión Tecnológica e
Informática Industrial (CEGESTI) para el proyecto “Combustibles Limpios y
Vehículos Más Eficientes: Reduciendo Emisiones en América Central”, financiado
por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), y con el
apoyo técnico del Centro Mario Molina Chile (CMMCh), determinó que el promedio
ponderado anual de las emisiones en gramos de CO2 por kilómetro bajo el ciclo
NEDC de los vehículos nuevos importados entre los años 2008 y 2014 se ha
mantenido casi invariable por lo que recomendaba, entre otras acciones, definir
una política clara de reducción de emisiones o aumento de rendimiento en los
vehículos para contribuir a alcanzar la meta nacional propuesta de ser
carbono-neutral para el año 2021.
10º—Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 28280 MOPT-MINAE-S, publicado en el Alcance N°
97-A del Diario Oficial La Gaceta N° 236 del 6 de diciembre de 1999, se publicó
el Reglamento para el control y revisión técnica de gases contaminantes
producidas por vehículos automotores.
11º—Que
desde el año 1999 no se actualizan en Costa Rica los estándares de emisiones
para la importación de vehículos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 28280
MOPT-MINAE-S, publicado en el Alcance 97A del Diario Oficial La Gaceta N°236
del 6 de diciembre de 1999, por lo que continúa vigente una normativa
considerada como obsoleta a nivel internacional, pues fue establecida por la
Unión Europea desde 1992.
12º—Que la migración del estándar de emisiones vigente a la normativa
Euro IV y sus homólogos así como los avances tecnológicos en los sistemas de
control de emisiones, implica una reducción de las emisiones de monóxido de
carbono (CO), de hidrocarburos no quemados (HC), óxidos de nitrógeno (NOx), y
de material particulado por kilómetro recorrido para la categoría de vehículos
livianos, que inciden en la calidad del aire y por ende en la salud de las
personas.
13º—Que
organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE) y la Organización Mundial de la Salud (OMS)
recomiendan a los países, el establecimiento de estándares de emisiones con el
propósito de reducir los contaminantes de vida corta emitidos por los vehículos
de combustión interna.
14º—Que
la calidad de los combustibles es un requerimiento para avanzar hacia
tecnologías vehiculares que permitan una reducción de las emisiones, y que el
país realiza esfuerzos por reducir el contenido de azufre en los combustibles
así como la regulación de otros parámetros para cumplir con las exigencias de
las normativas internacionales de reducción de emisiones en vehículos.
15º—Que
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, del 4
de octubre de 2012, autoriza en su artículo 38 al Poder Ejecutivo para que, vía
reglamento, se emitan las especificaciones de los sistemas de control de
emisiones de los vehículos de motor y se determinen los valores límite de
emisiones, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de
contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen
tal variación.
16º—Que
el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía tienen la potestad
de vigilar la calidad de los combustibles a fin de evitar la contaminación
atmosférica, la contaminación hídrica y controlar los efectos que pueden tener
éstos sobre la salud de las personas y el ambiente.
17°—Que
de acuerdo al artículo 3º de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial Nº 9078, de 4 de octubre de 2012, corresponde al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, la ejecución de las disposiciones establecidas en
dicha ley, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras
entidades u órganos.
18º—
Que mediante publicación efectuada en el Alcance Digital Nº 56 del Diario
Oficial La Gaceta Nº 71 del 14 de abril del 2016, se otorgó la audiencia
prevista en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública N°
6227 del 2 de mayo de 1978.
19°—
Que por oficio N° DMRRT-AR-INF-061-16 el Departamento de Análisis Regulatorio
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, otorgó su visto bueno a la
presente normativa.
Por
lo tanto,
Decretan:
El
siguiente:
REGLAMENTO
PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES
PRODUCIDAS
POR LOS VEHÍCULOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA
CAPÍTULO
PRIMERO
NOMENCLATURA,
DEFINICIONES Y
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto del presente Reglamento: Establecer los lineamientos
para el control de ingreso y circulación de los vehículos equipados con motor
de combustión interna para su autopropulsión, con base en sus emisiones
contaminantes.
Incluye
el establecimiento de los niveles de emisiones permitidas para todo vehículo
automotor que circule en las vías públicas y que utilicen como combustible
gasolina, diésel, GLP, alcohol o mezclas de éstos.