N°. 39748- H
(Este decreto ejecutivo fue
derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 40341 del 13 de diciembre
del 2016, “Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a
la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras”.)
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
incisos 3), 10) y 18) del artículo 140 inciso 10) y 146 de la Constitución
Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978.
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Ley No. 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en
el Alcance No. 40 de la Gaceta No. 246 del 21 de diciembre de 2007, se aprueba
el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos (CAFTA-CR).
II. Que con el Decreto No. 38998-H de fecha 24 de febrero del 2015,
entró en vigencia el Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el
Comercio Confiable en Costa Rica (PROF AC).
III. Que a la luz de lo establecido en el inciso 9 del artículo 5.5 del
capítulo 5, referente a la Administración Aduanera y Facilitación del Comercio
del Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR y con el fin de fortalecer el
crecimiento y reconocimiento del Programa PROFAC, la República de Costa Rica
suscribió con Estados Unidos de América el 28 de mayo de 2015, un acuerdo
derivado del Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR, relativo a la asistencia mutua
entre sus Administraciones Aduaneras.
IV. Que el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica
y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua
entre sus Administraciones Aduaneras", proporciona el marco legal adecuado
para el intercambio de información y mercancías ilícitas o sospechosas para la
detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos aduaneros,
infracciones aduaneras, o cualquier ilícito asociado con mercancías que cruzan
las fronteras internacionales, incluyendo la recolección de tarifas aduaneras,
tráfico ilícito, proliferación ilegal, lavado de dinero y actividades
relacionadas con el terrorismo.
V. Que el Acuerdo suscrito entre ambos gobiernos, sirve como documento
base para obtener información más detallada para el intercambio de otros
acuerdos, como son el intercambio de mejores prácticas en la administración
aduanera, asignación de personal a nivel internacional, formación y creación de
capacidades profesionales, así como acuerdos de reconocimiento mutuo para
programas de Operador Económico Autorizado.
VI. Que en la tramitación del presente decreto se cumplió con lo
dispuesto en el Transitorio II del Decreto Ejecutivo Número 38898-MP-MEIC.
POR TANTO:
DECRETAN:
Artículo 1°-Póngase en vigencia el "Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo
a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras", que a
continuación se transcribe:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
RELATIVO A LA
ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES
ADUANERAS
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados
Unidos de América, en lo sucesivo denominados "las Partes";
Considerando que las infracciones de las leyes aduaneras perjudican los
intereses económicos, fiscales y comerciales de sus países respectivos;
Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos
aduaneros y otros impuestos;
Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional en los asuntos
relativos a la administración y aplicación de las leyes aduaneras de sus países
respectivos;
Teniendo en cuenta que los convenios internacionales contienen prohibiciones,
restricciones y medidas especiales de control contra mercancías específicas;
Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras serán
más eficaces mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras;
Tomando en cuenta acuerdos y arreglos que prevén una cooperación
aduanera entre las partes; y
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera
del 5 de diciembre de 1953 relativa a la Asistencia Administrativa Mutua,
Han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo:
1. por "Administración Aduanera" se entiende, en los Estados
Unidos de América, el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los
Estados Unidos y el Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas
de los Estados Unidos, ambos parte del
Departamento de Seguridad Nacional, y en la República de Costa Rica, el
Servicio Nacional de Aduanas;
2. por "leyes
aduaneras" se entiende el conjunto de disposiciones jurídicas y
reglamentarias aplicadas por las Administraciones Aduaneras referentes a la
importación, la exportación y el tránsito o la circulación de mercancías en lo
que corresponde a los derechos aduaneros, cargos y otros impuestos, o a
prohibiciones, restricciones y controles parecidos con respecto al movimiento
de artículos fiscalizados a través de las fronteras nacionales;
3. por "información" se entiende datos en cualquier forma, ya
sean procesados o analizados o no; y documentos, informes y otro tipo de
comunicaciones en cualquier formato, incluso copias electrónicas, certificadas
o legalizadas de los mismos;
4. por "infracción aduanera" se entiende cualquier violación o
intento de violación de las leyes aduaneras;
5. por "persona" se entiende cualquier persona natural o
jurídica;
6. por "bienes" se entiende los activos de cualquier clase, ya
sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y
los documentos o instrumentos legales que demuestren la titularidad de esos
bienes o la participación en ellos;
7. por "medidas cautelares", entre ellas,
"incautación", "retención" o "bloqueo" de
mercancías, se entiende:
b. la prohibición temporal de la transformación, la enajenación, el
movimiento o la cesión de mercancías o
c. la toma temporal de la custodia o del control de mercancías por una
orden judicial o de una autoridad competente u otros medios;
8. por "decomiso" se entiende la privación de bienes por una
orden judicial o de una autoridad competente, lo cual incluye la confiscación,
cuando corresponda;
9. por "Administración requirente" o "Parte
requirente" se entiende la Administración Aduanera o Parte que solicita
asistencia; y
10. por "Administración requerida" o "Parte
requerida" se entiende la Administración Aduanera o Parte a la cual se
solicita asistencia.