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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39748 >> Fecha 14/03/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39748 - Articulo 1
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N°. 39748- H

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 40341 del 13 de diciembre del 2016, “Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras”.)

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los incisos 3), 10) y 18) del artículo 140 inciso 10) y 146 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978.

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Ley No. 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Alcance No. 40 de la Gaceta No. 246 del 21 de diciembre de 2007, se aprueba el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA-CR).

II. Que con el Decreto No. 38998-H de fecha 24 de febrero del 2015, entró en vigencia el Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio Confiable en Costa Rica (PROF AC).

III. Que a la luz de lo establecido en el inciso 9 del artículo 5.5 del capítulo 5, referente a la Administración Aduanera y Facilitación del Comercio del Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR y con el fin de fortalecer el crecimiento y reconocimiento del Programa PROFAC, la República de Costa Rica suscribió con Estados Unidos de América el 28 de mayo de 2015, un acuerdo derivado del Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR, relativo a la asistencia mutua entre sus Administraciones Aduaneras.

IV. Que el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras", proporciona el marco legal adecuado para el intercambio de información y mercancías ilícitas o sospechosas para la detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos aduaneros, infracciones aduaneras, o cualquier ilícito asociado con mercancías que cruzan las fronteras internacionales, incluyendo la recolección de tarifas aduaneras, tráfico ilícito, proliferación ilegal, lavado de dinero y actividades relacionadas con el terrorismo.

V. Que el Acuerdo suscrito entre ambos gobiernos, sirve como documento base para obtener información más detallada para el intercambio de otros acuerdos, como son el intercambio de mejores prácticas en la administración aduanera, asignación de personal a nivel internacional, formación y creación de capacidades profesionales, así como acuerdos de reconocimiento mutuo para programas de Operador Económico Autorizado.

VI. Que en la tramitación del presente decreto se cumplió con lo dispuesto en el Transitorio II del Decreto Ejecutivo Número 38898-MP-MEIC.

POR TANTO:

DECRETAN:

Artículo 1°-Póngase en vigencia el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras", que a continuación se transcribe:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA

ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo denominados "las Partes";

Considerando que las infracciones de las leyes aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de sus países respectivos;

Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos;

Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional en los asuntos relativos a la administración y aplicación de las leyes aduaneras de sus países respectivos;

Teniendo en cuenta que los convenios internacionales contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control contra mercancías específicas;

Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras serán más eficaces mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras;

Tomando en cuenta acuerdos y arreglos que prevén una cooperación aduanera entre las partes; y

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 relativa a la Asistencia Administrativa Mutua,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

A efectos del presente Acuerdo:

1. por "Administración Aduanera" se entiende, en los Estados Unidos de América, el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos y el Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ambos  parte del Departamento de Seguridad Nacional, y en la República de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas;

 2. por "leyes aduaneras" se entiende el conjunto de disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicadas por las Administraciones Aduaneras referentes a la importación, la exportación y el tránsito o la circulación de mercancías en lo que corresponde a los derechos aduaneros, cargos y otros impuestos, o a prohibiciones, restricciones y controles parecidos con respecto al movimiento de artículos fiscalizados a través de las fronteras nacionales;

3. por "información" se entiende datos en cualquier forma, ya sean procesados o analizados o no; y documentos, informes y otro tipo de comunicaciones en cualquier formato, incluso copias electrónicas, certificadas o legalizadas de los mismos;

4. por "infracción aduanera" se entiende cualquier violación o intento de violación de las leyes aduaneras;

5. por "persona" se entiende cualquier persona natural o jurídica;

6. por "bienes" se entiende los activos de cualquier clase, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que demuestren la titularidad de esos bienes o la participación en ellos;

7. por "medidas cautelares", entre ellas, "incautación", "retención" o "bloqueo" de mercancías, se entiende:

b. la prohibición temporal de la transformación, la enajenación, el movimiento o la cesión de mercancías o

c. la toma temporal de la custodia o del control de mercancías por una orden judicial o de una autoridad competente u otros medios;

8. por "decomiso" se entiende la privación de bienes por una orden judicial o de una autoridad competente, lo cual incluye la confiscación, cuando corresponda;

9. por "Administración requirente" o "Parte requirente" se entiende la Administración Aduanera o Parte que solicita asistencia; y

10. por "Administración requerida" o "Parte requerida" se entiende la Administración Aduanera o Parte a la cual se solicita asistencia.

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