N° 39833-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades contenidas en los artículos 9, 50, 130, 140
incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; artículos 1, 4, 6, 9, 11 y
28 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de
1978; artículos 2 incisos a) y ch), de la Ley Orgánica del Ministerio de
Ambiente y Energía Nº 7152 del 05 de junio de 1990; artículos 5, 6 incisos a) y
r), 37 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; artículos 1, 2, 6
de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; artículos 10
inciso 2), 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998,
artículo 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de
octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE del 10 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO:
l. Que el artículo 9 de la Constitución Política establece que el
Gobierno de Costa Rica es popular, representativo y participativo.
II. Que El artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y establece la obligación para
el Estado de garantizar, defender y preservar· ese derecho.
III.. Que el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente
y el Desarrollo, 1992, señala que "el mejor modo de tratar las cuestiones
ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el
nivel que corresponda ... ".
IV. Que el artículo 4 de la Ley
General de la Administración Pública establece que "la actividad de los
entes públicos debe estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales
del servicio público para asegurar entre otras cosas, su continuidad y
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen, y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios."
V. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y
Energía, establece que son funciones de este Ministerio el formular, planificar
y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de
protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el
control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados.
VI. Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad crea el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) como un órgano
desconcentrado y participativo que integra las competencias en materia
forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y conservación del uso de
cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, con el fin de dictar políticas,
planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad de los
recursos naturales.
VII. Que la Ley Orgánica del Ambiente establece en su artículo 2 que el
ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, y que el
Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización
sostenibles. Asimismo, indica que todas las personas tienen el derecho a
disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible, así como el deber de
conservarlo.
VIII. Que la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 6 establece que el
Estado fomentará "...la participación activa y organizada de los
habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a
proteger y mejorar el ambiente..."
IX. Que la Ley de Biodiversidad, a través de su artículo 10, promueve la
participación activa de todos los sectores sociales y la conciencia pública
sobre la conservación y uso sostenible de la biodiversidad.
X. Que la Ley Forestal establece en los artículos 5 y 6 que el
Ministerio de Ambiente y Energía (en adelante MINAE) regirá el sector forestal
y realizará las funciones de la Administración Forestal del Estado. Dentro de
sus competencias se incluye la conservación de los recursos forestales del
país, así como cualquier otra que sea necesaria para cumplir con las funciones
encomendadas por la Ley Forestal
XI. Que el artículo 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
establece que "para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta
Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía nombrará inspectores de vida
silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de
los recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben
estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de
Ambiente y Energía. Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los
inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud
del Ministerio de Ambiente y Energía, el Registro Judicial de Delincuentes
deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de
ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser
revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía.
Los comités de vigilancia para coadyuvar a la aplicación y el
cumplimiento de esta ley, estarán compuestos por inspectores ad honórem de vida
silvestre. Estos serán capacitados y examinados previamente. Los demás
requisitos de ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley
Su calidad de inspector ad honorem podrá ser
revocada en cualquier momento por el Sinac. "
XII. Que el artículo 37 de la Ley Forestal establece que "...corresponde
al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la protección y conservación de
los bosques y terrenos forestales. Para
cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular programas
tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de la integridad de
los recursos forestales del país.
Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará
participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos naturales
ad honorem e integrando comités de vigilancia de los bosques. Los nombramientos
deberán publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta ley, se establecerá
una identificación que los acredite como tales.
Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios
nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros...".
XIII Que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente "crea el
cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del Ministro del Ambiente
y Energía, quien lo nombrará. Su tarea será vigilar la aplicación correcta de
los objetivos de esta ley y de las que, por su naturaleza, le correspondan.
Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las
conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo terrestre, así
como ante el Ministerio Público."
XIV. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 Alberto Cañas
Escalante cuenta con tres pilares: 1. Impulsar el crecimiento económico y
generar empleo de calidad, 2. Combatir a la pobreza y reducción de la
desigualdad, y 3. Un Gobierno abierto, transparente, eficiente, en lucha
frontal contra la corrupción. Asimismo, el objetivo sectorial en materia
ambiental es "...fortalecer la conservación y el uso sostenible
del patrimonio genético, natural y cultural, a partir de un ordenamiento
territorial y marino basado en una participación concertada, que asegure el
respeto, ejercicio y goce de los derechos humanos ...". El
objetivo 1.8.2 establece como meta "incorporar la participación ciudadana
en las acciones de control, protección y vigilancia de la biodiversidad y los
recursos naturales"
XV. Que es de máximo interés público realizar las acciones necesarias
para ordenar y regular la conformación y operación de los COVIRENAS, con el
propósito de propiciar la participación pública en las labores de protección de
los recursos naturales y como coadyuvantes en la vigilancia del cumplimiento de
la legislación ambiental.
XVI. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los
principios de mejora regulatoria según el informe positivo
DMRRT-AR-INF-088-2016 del 22 de julio de 2016, emitido por el Departamento de
Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación
Técnica del MEIC.
Por tanto,
DECRETAN:
"Reglamento
para la conformación y operación de los Comités de Vigilancia de los
Recursos Naturales y
los inspectores ambientales ad honorem"
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto. Este reglamento tiene por objeto propiciar, ordenar
y regular el nombramiento, funcionamiento y supervisión de los Inspectores
Ambientales Ad honorem según se define en el artículo 2, en el marco de
la gestión de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENA) y
los Comités de Vigilancia de los Bosques.