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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39833 >> Fecha 25/07/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39833 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 39833-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades contenidas en los artículos 9, 50, 130, 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; artículos 1, 4, 6, 9, 11 y 28 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; artículos 2 incisos a) y ch), de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía Nº 7152 del 05 de junio de 1990; artículos 5, 6 incisos a) y r), 37 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; artículos 1, 2, 6 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; artículos 10 inciso 2), 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, artículo 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE del 10 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO:

l. Que el artículo 9 de la Constitución Política establece que el Gobierno de Costa Rica es popular, representativo y participativo.

II. Que El artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y establece la obligación para el Estado de garantizar, defender y preservar· ese derecho.

III.. Que el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, señala que "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda ... ".

 IV. Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública establece que "la actividad de los entes públicos debe estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público para asegurar entre otras cosas, su continuidad y eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen, y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."

V. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, establece que son funciones de este Ministerio el formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados.

VI. Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) como un órgano desconcentrado y participativo que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad de los recursos naturales.

VII. Que la Ley Orgánica del Ambiente establece en su artículo 2 que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, y que el Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles. Asimismo, indica que todas las personas tienen el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible, así como el deber de conservarlo.

VIII. Que la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 6 establece que el Estado fomentará "...la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente..."

IX. Que la Ley de Biodiversidad, a través de su artículo 10, promueve la participación activa de todos los sectores sociales y la conciencia pública sobre la conservación y uso sostenible de la biodiversidad.

X. Que la Ley Forestal establece en los artículos 5 y 6 que el Ministerio de Ambiente y Energía (en adelante MINAE) regirá el sector forestal y realizará las funciones de la Administración Forestal del Estado. Dentro de sus competencias se incluye la conservación de los recursos forestales del país, así como cualquier otra que sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por la Ley Forestal

XI. Que el artículo 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre establece que "para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).

Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía. Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía, el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía.

Los comités de vigilancia para coadyuvar a la aplicación y el cumplimiento de esta ley, estarán compuestos por inspectores ad honórem de vida silvestre. Estos serán capacitados y examinados previamente. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley

Su calidad de inspector ad honorem podrá ser revocada en cualquier momento por el Sinac. "

XII. Que el artículo 37 de la Ley Forestal establece que "...corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la protección y conservación de los bosques y terrenos forestales.  Para cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular programas tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de la integridad de los recursos forestales del país.

Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos naturales ad honorem e integrando comités de vigilancia de los bosques. Los nombramientos deberán publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales.

Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros...".

XIII Que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente "crea el cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del Ministro del Ambiente y Energía, quien lo nombrará. Su tarea será vigilar la aplicación correcta de los objetivos de esta ley y de las que, por su naturaleza, le correspondan.

Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo terrestre, así como ante el Ministerio Público."

XIV. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 Alberto Cañas Escalante cuenta con tres pilares: 1. Impulsar el crecimiento económico y generar empleo de calidad, 2. Combatir a la pobreza y reducción de la desigualdad, y 3. Un Gobierno abierto, transparente, eficiente, en lucha frontal contra la corrupción. Asimismo, el objetivo sectorial en materia ambiental es "...fortalecer la conservación y el uso sostenible del patrimonio genético, natural y cultural, a partir de un ordenamiento territorial y marino basado en una participación concertada, que asegure el respeto, ejercicio y goce de los derechos humanos ...". El objetivo 1.8.2 establece como meta "incorporar la participación ciudadana en las acciones de control, protección y vigilancia de la biodiversidad y los recursos naturales"

XV. Que es de máximo interés público realizar las acciones necesarias para ordenar y regular la conformación y operación de los COVIRENAS, con el propósito de propiciar la participación pública en las labores de protección de los recursos naturales y como coadyuvantes en la vigilancia del cumplimiento de la legislación ambiental.

XVI. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMRRT-AR-INF-088-2016 del 22 de julio de 2016, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del MEIC.

Por tanto,

DECRETAN:

"Reglamento para la conformación y operación de los Comités de Vigilancia de los

Recursos Naturales y los inspectores ambientales ad honorem"

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. Este reglamento tiene por objeto propiciar, ordenar y regular el nombramiento, funcionamiento y supervisión de los Inspectores Ambientales Ad honorem según se define en el artículo 2, en el marco de la gestión de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENA) y los Comités de Vigilancia de los Bosques.

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