DIRECTRIZ
N° 54-MP-MIVAH
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA
Y DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 50, 65, 140 incisos
8) y 18), 146, 188 y 189 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 21,
25 .1, 27, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, Ley n. º
6227 de 2 de mayo de 1978; el artículo 6 inciso h) de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Ley n.º 7052 de 13 de noviembre de 1986 y
los artículos 2 inciso n), 4, 5 inciso n), 7 inciso a), 15 inciso n) del Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo n.0 38536-MP-PLAN de 25 de
julio de 2014; y,
Considerando:
l. Que el modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho
tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos
sus habitantes el acceso a una vida digna.
II. Que el derecho fundamental a la vivienda implica que los fondos
públicos que se inviertan para ese fin sean distribuidos con transparencia y de
la manera más equitativa y eficiente posible, demostrando una correlación
directa entre el objetivo fijado de satisfacer este derecho fundamental y los
medios dispuestos para alcanzarlo.
III. Que el Poder Ejecutivo a través de su potestad de dirección,
orienta y ordena el actuar de las diversas instituciones para lograr el
cumplimiento de los fines públicos así como la realización de los planes,
programas y políticas por él definidos, señalando las metas y los tipos de
medios que debe emplear para realizarlas.
IV. Que la rectoría es la potestad que tiene el Presidente de la
República conjuntamente con el Ministro del ramo para coordinar, articular y
conducir las actividades de cada sector para asegurarse que éstas sean
cumplidas conforme a las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo y demás
instrumentos de planificación del accionar del Estado.
V. Que en el informe n.º DFOE-EC-IF-12-2015, la Contraloría General de
la República ha señalado especialmente para los proyectos de vivienda
financiados al amparo del artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), Ley
n.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, la necesidad de emitir mecanismos de
control que permitan garantizar que los beneficiarios del bono de la vivienda,
provengan de un proceso de escogencia sustentado y documentado técnicamente.
VI. Que en razón de lo anterior, se ha definido la necesidad de aumentar
la eficiencia y la eficacia de las inversiones del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, en aras de alcanzar el fin público para el cual fue creado y
focalizar la atención de la población en condición de pobreza y con necesidades
insatisfechas de vivienda.
VII. Que la definición de la población que atiende el Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, debe tomar en cuenta criterios de protección a la
vida y a la integridad física, dando prioridad a las familias en condición de
pobreza y pobreza extrema que sean vulnerables ante la presencia de amenazas
naturales o peligro inminente para que accedan a los proyectos de vivienda de
interés social financiados al amparo del artículo 59 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario
de la Vivienda), Ley n. º 7052, de 13 de noviembre de 1986.
VIII. Que también, dicha definición debe considerar los mecanismos de
articulación interinstitucional necesarios para el cumplimiento efectivo de las
metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Alberto Cañas Escalante
2015-2018 en cuanto a la reducción de la pobreza y la lucha contra la
desigualdad, a través de las estrategias definidas por el Poder Ejecutivo.
IX. Que la Administración Solís Rivera ha definido como estrategia para
la reducción de la pobreza y la lucha contra la desigualdad, el Plan Puente al
Desarrollo cuya implementación y articulación se ha definido mediante Decreto
Ejecutivo n.º 38954-MTSS-MDHIS-MIDEPLAN de 14 de mayo de 2015.
X. Que dentro de la oferta institucional del sector social definida en
el Plan Puente al Desarrollo, se incluyen los programas del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda a cargo del Banco Hipotecario de la Vivienda y del
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.
XI. Que en atención al cumplimiento del Acuerdo n.º 39 del Consejo
Presidencial Social, se hace necesario brindar prioridad en la atención de la
población en condición de pobreza que forma parte del Plan Puente al
Desarrollo.
XII. Que en muchas ocasiones la ejecución de obras de infraestructura
estratégicas a nivel nacional, dependen de la reubicación de familias en
condición de pobreza y pobreza extrema, lo cual hace necesario el acceso
preferente a los proyectos de vivienda de interés social financiados al amparo
del artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y
Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), Ley n.º 7052, de 13 de
noviembre de 1986, por parte de esa población.
XIII. Que de conformidad con la Ley que Crea el Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios, Ley n.º 9137 de 30 de abril de
2013, el SINIRUBE tiene entre sus funciones el " ... conformar una base
de datos actualizada y de cobertura nacional de todas las personas que
requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos por
encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad, así como de aquellos
beneficiarios que reciban recursos de programas sociales, independientemente de
la institución ejecutora que haya asignado el beneficio ... ", lo cual
hace que este Sistema sea una herramienta para la aplicación de una política
social más efectiva, articulada y, por ende, referencia para la determinación
de los beneficiarios de proyectos de vivienda de interés social financiados al
amparo del artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), Ley n. º
7052, de 13 de noviembre de 1986.
XIV. Que para realizar un priorización de las familias potenciales
beneficiarias de proyectos de vivienda de interés social financiados al amparo
del artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y
Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), Ley n.º 7052, de 13 de
noviembre de 1986 es necesario considerar las características de cada una de
ellas, tales como: conformación de los núcleos familiares, hacinamiento, nivel
de pobreza, características propias de la vivienda en que habitan, acceso a
servicios a agua potable y electricidad, ingreso per cápita, buscando la mayor
cercanía posible de los potenciales beneficiaros a cada proyecto.
XV. Que, adicionalmente a lo anterior, el artículo 11 de la Ley de
Atención de las Mujeres en Condición de Pobreza, Ley n.º número 7769 de 24 de
abril de 1998, establece la obligación de dar prioridad en el acceso al bono de
la vivienda al listado de mujeres que formen parte de los programas
establecidos al efecto.
XVI. Que el artículo 3 de la Ley que Crea el Sistema Nacional para la
Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia
Intrafamiliar, Ley n.º 8688 de 4 de diciembre de 2008, establece como parte de
sus funciones el promover el desarrollo de programas que amplíen, fomenten y
fortalezcan las acciones de autonomía personal y económica de las personas
afectadas con proyectos de vivienda.
XVII. Que el establecimiento de una directriz para orientar el actuar
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda busca aumentar la
transparencia a través de criterios técnicamente fundamentados para la
definición de la población prioritaria para los proyectos de vivienda de
interés social financiados al amparo del artículo 59 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario
de la Vivienda), Ley n.º 7052, de 13 de noviembre de 1986.
XVIII. Que la búsqueda de un uso más eficiente y eficaz de los recursos
para el financiamiento de proyectos de vivienda de interés social financiados
al amparo del artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), Ley n.º
7052, de 13 de noviembre de 1986, no afecta las posibilidades que le han sido
legalmente asignadas a los diferentes actores (grupos organizados, asociaciones
y Municipalidades, entre otros) para presentar listas de potenciales
beneficiarios.
XIX. Que la determinación de prioridades de atención para las familias
potenciales beneficiarias de los proyectos de vivienda financiados al amparo
del artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y
Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), Ley n. 0 7052, de 13 de
noviembre de 1986, no incide sobre las posibilidades que se tienen para acceder
a otros programas que ofrece el Banco Hipotecario de la Vivienda para familias
en condición de extrema necesidad.
XX. Que es función del Banco Hipotecario de la Vivienda, ajustar sus
acciones a las políticas, lineamientos y directrices que dicte el Estado en
materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos humanos.
Por tanto, emiten la siguiente Directriz,
"DEFINICIÓN DE POBLACIÓN PRIORITARIA EN PROYECTOS DE VIVIENDA
FINANCIADOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA"
Artículo 1º. - La presente directriz tiene como objetivo orientar el actuar del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda en la definición de la población
prioritaria que será atendida en los proyectos de vivienda de interés social
financiados al amparo del artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), Ley
n.° 7052, de 13 de noviembre de 1986.