N° 39900-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos
3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28
inciso 2.b) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 294, 297, 302, 304, 337, 347,
349, 355 y 364 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de
Salud”; 2 y 6 de la Ley No. 5412 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud” del 8
de noviembre de 1973.
CONSIDERANDO:
1- Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado.
2- Que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
3- Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de
la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten
en el ejercicio de sus competencias.
4- Que toda persona, natural o jurídica, está obligada a contribuir a la
promoción y mantenimiento de las condiciones del ambiente natural y de los
ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud
de la población, como lo es el derecho fundamental a los servicios públicos,
los cuales deben ser administrados al buen y eficiente funcionamiento de los
mismos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual
tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas
de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente.
5.- Que el Decreto Ejecutivo No. 39428-S del 23 de noviembre del 2015,
publicado en La Gaceta No. 20 del 29 de enero de 2016, “Reglamento para el
Control de la Contaminación por Ruido”, establece en el artículo 15, las
situaciones de excepción a los límites de los niveles de ruido permitidos, sin
embargo, de conformidad con el acontecer del país, y para garantizar el derecho
fundamental del acceso a los servicios públicos, siendo éstos administrados de
forma eficiente y prestados con elevados estándares de calidad, se hace
necesario y oportuno, en cumplimiento del rol rector de la producción social de
la salud que tiene el Ministerio de Salud, hacer una diferenciación de
actividades como excepción, para el horario diurno y para el nocturno,
garantizando de esta manera, que las administraciones presten de forma
continua, regular, eficaz y eficiente los servicios públicos.
6- Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No.
37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, la persona
encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de
Salud, ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de
Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio.
Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que
la propuesta no contiene trámites ni requisitos.
POR TANTO,
DECRETAN:
REFORMA DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 39428-S DEL
23 DE NOVIEMBRE DEL 2015 “REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN POR RUIDO”
Artículo 1 - Refórmese el artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 39428-S del 23 de
noviembre del 2015, publicado en La Gaceta No. 20 del 29 de enero de 2016,
“Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido”, para que en lo
sucesivo se lea así:
“Artículo 15.-Excepciones. Las siguientes acciones estarán
exceptuadas, de los límites establecidos en el artículo 14 del presente
reglamento en:
Horario diurno;
1. Sonidos por proyectos temporales para la reparación y mantenimiento
de hogares y sus dependencias, por un periodo menor a los seis meses.
2. Sonidos producidos por el disparo de armas livianas de fuego en
polígonos de tiro autorizados.
3. Sonidos producidos en actos públicos eventuales (desfiles, marchas) y
paradas no rutinarias.
Horario diurno y nocturno:
1. Sonidos producidos durante la instalación y reparación de servicios
públicos esenciales.
2. Sonidos producidos por personal de: emergencia, policías, bomberos o
bien por conductores de: ambulancias, bomberos, policías, repartición de agua
por cisternas, recolección y transporte de residuos sólidos y aguas residuales,
en todos los casos públicos o privados y que transiten ya sea en vías públicas
o privadas, o por el equipo utilizado por el citado personal durante el
cumplimiento de sus deberes a fin de proteger la salud pública, la integridad
física, la seguridad de la comunidad o en labores que deban realizarse después
de un desastre público. Se incluyen además las plantas generadoras de
electricidad, subestaciones y equipo de bombeo de agua durante casos de
emergencia.
3. Sonidos producidos por artefactos para la prevención de accidentes.
4. Sonidos causados por alarmas, campanarios y similares, que tengan una
duración inferior a cinco (5) minutos.