Nº 39965-H-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo que establecen los artículos 50 y 140 inciso 3) de
la Constitución Política, 6 y 27 de la Ley Nº 6227, denominada “Ley General de
Administración Pública”, 3º y 55 de la Ley Nº 7494, denominada “Ley
de Contratación Administrativa” y 146 del Decreto Ejecutivo Nº 33411,
denominado “Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa” y;
Considerando:
1°—Que el artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa dispone
que los tipos de contratación regulados por dicha ley no excluyen la
posibilidad para la Administración de definir, vía reglamento, cualquier otro
tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general. Asimismo,
señala que los reglamentos que se emitan para tales efectos deberán ser
consultados previamente a la Contraloría General de la República, a fin de que esta presente las recomendaciones que estime procedentes,
en relación con los aspectos de su competencia, sin que su pronunciamiento
tenga carácter vinculante.
2°—Que sobre la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley de
Contratación Administrativa, mediante Resolución Nº 11657 del 14 de noviembre
de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló en lo
que interesa: ”Ello es así por cuanto los artículos 3° y 55 de la Ley
de Contratación Administrativa, número 7494 de dos de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, permiten a la Administración formular,
mediante la emisión de reglamentos, formas contractuales atípicas (los llamados
contratos innominados) para la satisfacción del interés general, y en estricto
apego a los procedimientos ordinarios fijados en la misma Ley. Es así como
la Administración, en aras de atender el interés general, puede
desarrollar otras formas contractuales novedosas (…) siempre que atienda
plenamente las reglas procedimentales y los principios constitucionales
y legales de la contratación administrativa.” Se agrega en la citada
resolución: “Así, el Poder Ejecutivo estaba habilitado para dictar un
decreto reglamentario en uso de las atribuciones que el artículo 140
inciso 3) de la Constitución Política le confiere, con la finalidad de propiciar
la efectiva ejecución de las normas legales ya mencionadas, previendo
mecanismos innominados de contratación administrativa que se ajustaran a las
concretas necesidades que caracterizan a la compleja función administrativa,
en aras de cumplir su objetivo esencial: la satisfacción del interés
general”.
3°—Que mediante Resolución Nº 2794 del 8 de abril de 2003, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia indicó que el avance en la
infraestructura pública está necesariamente vinculado a los derechos humanos de
la cuarta generación, puntualmente al derecho al desarrollo de los pueblos, a
partir de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, que
señala el deber del Estado de procurar un mayor bienestar de todos los
habitantes y un adecuado reparto de la riqueza.
4°—Que nuestro país enfrenta un importante rezago en infraestructura
pública cuya atención supera la capacidad presupuestaria y de gestión directa
del Estado y sus instituciones, por lo que es indispensable involucrar al
sector privado, en actividades tales como, la formulación de proyectos, diseños,
financimaiento, desarrollo, ejecución, explotación,
operación y mantenimiento de la infraestructura pública.
5°—Que la figura contractual de la colaboración o asociación público
privada está contemplada en ordenamientos jurídicos administrativos de otros
países. Se trata de un tipo contracual mediante el
cual la Administración involucra a un sujeto privado en el financiamiento,
desarrollo y explotación de la infraestructura pública. Desde esta perspectiva,
este nuevo tipo contractual pretende ser una opción para el desarrollo de
infraestructura por parte de los entes y órganos públicos, que se suma y no
pretende desplazar en forma alguna a otros tipos contractuales preexistentes en
la legislación nacional, como es el caso de los contratos de concesión de obra
pública con o sin servicios públicos, que tienen sus propias características y
régimen legal diferenciado.
6°—Que conforme lo establece el artículo 55 de la Ley de Contratación
Administrativa, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda,
sometieron a consideración y consulta a la Contraloría General de la República,
el proyecto de "Reglamento para los Contratos de Colaboración Público
Privada". A su vez, la Contraloría General de la República emitió su
pronunciamiento mediante oficio Nº DCA-1746, de fecha 8 de julio de 2016.
7°—Que en vista de que el presente reglamento contiene regulaciones
relativas a aspectos que están bajo el ámbito de competencia de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, se realizó una consulta del borrador de
este instrumento normativo a dicha entidad, la cual emitió su pronunciamiento
mediante oficio Nº 800-RG-2016, de fecha 19 de setiembre de 2016.
8°—Que de conformidad con la Ley Nº 8220, su Reglamento Nº DE-37045-
MP-MEIC y sus reformas, se hace constar que este Decreto no establece ni
modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir
ante la Administración Central.
Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO PARA LOS CONTRATOS DE COLABORACION PÚBLICO
PRIVADA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1—Cobertura. De conformidad con el artículo 1 de la Ley de
Contratación Administrativa, el presente Reglamento y el tipo
contractual que regula resultan aplicables a los órganos del Poder Ejecutivo,
el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el
sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos
no estatales y las empresas públicas.
Cuando en este reglamento se utilice el término
"Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los
sujetos destinatarios de sus regulaciones señalados en el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo, en los términos previstos en el párrafo segundo del
artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública, deberá concurrir a
la suscripción de los contratos de colaboración público privada, cuando estos
se relacionen con bienes públicos cuyo régimen constitucional y legal así lo
requiera.