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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39965 >> Fecha 15/12/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39965 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 39965-H-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo que establecen los artículos 50 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, 6 y 27 de la Ley Nº 6227, denominada “Ley General de Administración Pública”, 3º y 55 de la Ley Nº 7494, denominada “Ley de Contratación Administrativa” y 146 del Decreto Ejecutivo Nº 33411, denominado “Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa” y;

Considerando:

1°—Que el artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa dispone que los tipos de contratación regulados por dicha ley no excluyen la posibilidad para la Administración de definir, vía reglamento, cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general. Asimismo, señala que los reglamentos que se emitan para tales efectos deberán ser consultados previamente a la Contraloría General de la República, a fin de que esta presente las recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su competencia, sin que su pronunciamiento tenga carácter vinculante.

2°—Que sobre la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa, mediante Resolución Nº 11657 del 14 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló en lo que interesa: ”Ello es así por cuanto los artículos 3° y 55 de la Ley de Contratación Administrativa, número 7494 de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, permiten a la Administración formular, mediante la emisión de reglamentos, formas contractuales atípicas (los llamados contratos innominados) para la satisfacción del interés general, y en estricto apego a los procedimientos ordinarios fijados en la misma Ley. Es así como la Administración, en aras de atender el interés general, puede desarrollar otras formas contractuales novedosas (…) siempre que atienda plenamente las reglas procedimentales y los principios constitucionales y legales de la contratación administrativa.” Se agrega en la citada resolución: “Así, el Poder Ejecutivo estaba habilitado para dictar un decreto reglamentario en uso de las atribuciones que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política le confiere, con la finalidad de propiciar la efectiva ejecución de las normas legales ya mencionadas, previendo mecanismos innominados de contratación administrativa que se ajustaran a las concretas necesidades que caracterizan a la compleja función administrativa, en aras de cumplir su objetivo esencial: la satisfacción del interés general”.

3°—Que mediante Resolución Nº 2794 del 8 de abril de 2003, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia indicó que el avance en la infraestructura pública está necesariamente vinculado a los derechos humanos de la cuarta generación, puntualmente al derecho al desarrollo de los pueblos, a partir de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, que señala el deber del Estado de procurar un mayor bienestar de todos los habitantes y un adecuado reparto de la riqueza.

4°—Que nuestro país enfrenta un importante rezago en infraestructura pública cuya atención supera la capacidad presupuestaria y de gestión directa del Estado y sus instituciones, por lo que es indispensable involucrar al sector privado, en actividades tales como, la formulación de proyectos, diseños, financimaiento, desarrollo, ejecución, explotación, operación y mantenimiento de la infraestructura pública.

5°—Que la figura contractual de la colaboración o asociación público privada está contemplada en ordenamientos jurídicos administrativos de otros países. Se trata de un tipo contracual mediante el cual la Administración involucra a un sujeto privado en el financiamiento, desarrollo y explotación de la infraestructura pública. Desde esta perspectiva, este nuevo tipo contractual pretende ser una opción para el desarrollo de infraestructura por parte de los entes y órganos públicos, que se suma y no pretende desplazar en forma alguna a otros tipos contractuales preexistentes en la legislación nacional, como es el caso de los contratos de concesión de obra pública con o sin servicios públicos, que tienen sus propias características y régimen legal diferenciado.

6°—Que conforme lo establece el artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda, sometieron a consideración y consulta a la Contraloría General de la República, el proyecto de "Reglamento para los Contratos de Colaboración Público Privada". A su vez, la Contraloría General de la República emitió su pronunciamiento mediante oficio Nº DCA-1746, de fecha 8 de julio de 2016.

7°—Que en vista de que el presente reglamento contiene regulaciones relativas a aspectos que están bajo el ámbito de competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se realizó una consulta del borrador de este instrumento normativo a dicha entidad, la cual emitió su pronunciamiento mediante oficio Nº 800-RG-2016, de fecha 19 de setiembre de 2016.

8°—Que de conformidad con la Ley Nº 8220, su Reglamento Nº DE-37045- MP-MEIC y sus reformas, se hace constar que este Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central.

Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO PARA LOS CONTRATOS DE COLABORACION PÚBLICO

PRIVADA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1—Cobertura. De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Contratación Administrativa, el presente Reglamento y el tipo contractual que regula resultan aplicables a los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.

Cuando en este reglamento se utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones señalados en el párrafo anterior.

El Poder Ejecutivo, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública, deberá concurrir a la suscripción de los contratos de colaboración público privada, cuando estos se relacionen con bienes públicos cuyo régimen constitucional y legal así lo requiera.

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