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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40341 >> Fecha 13/12/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40341 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 40341-H-RE-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE HACIENDA,

DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Y DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las facultades y atribuciones, que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3). 8), 10), 18) y 20), 146 e inciso 4) del 121 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b), 187 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; los incisos a), b), c), d) y g) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, el párrafo 9 del artículo 5.5 y el artículo 5.12 del Capítulo Cinco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica -Estados Unidos, Ley ele Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; y

CONSIDERANDO:

l.-Que el párrafo 9 del artículo 5.5 denominado "Cooperación" del "Capítulo Cinco: Administración Aduanera y Facilitación del Comercio" del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -- Centroamérica -Estados Unidos, establece que "las Partes se esforzarán para explorar vías adicionales de cooperación para incrementar la habilidad de cada Parte de hacer cumplir sus leyes y regulaciones que rigen las importaciones, incluyendo mediante la conclusión de un acuerdo de asistencia mutua entre sus respectivas autoridades aduaneras, dentro de los seis meses posteriores a la firma del Tratado. Las Partes examinarán si se establecen otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y para mejorar la coordinación de asuntos relacionados con la importación.''

II.-Que, asimismo, el artículo 5.12 relativo a la "Creación de Capacidades", determina que "Las Partes reconocen la importancia de las actividades de creación de capacidades relacionadas con el comercio para facilitar la implementación de este Capítulo.  Consecuentemente, las prioridades iniciales de creación de capacidades del grupo de trabajo sobre administración aduanera y facilitación del comercio supeditado al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio, deberían estar relacionadas con la implementación de este Capítulo y cualesquiera otras prioridades que designe el Comité”.

III.- Que, por otra parte, con la emisión del Decreto Ejecutivo N º 38998-H de fecha 24 de febrero de 2015. entró en vigencia el Reglamento del “Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio Confiable en Costa Rica” (PORAC), el cual persigue dentro de sus fines consolidar a Costa Rica como un centro de comercio seguro, que ofrece mejores accesos al mercado y una mayor credibilidad internacional que genera un impacto directo en la inversión de capital en el país; contribuir a combatir el fraude y el crimen organizado, proteger la propiedad intelectual, incrementar la protección del medio ambiente y el comercio lícito y a crear conciencia de la importancia de adoptar un enfoque de seguridad total de la carga en la cadena de suministro global, en despachos más eficientes y en la reducción de las cargas administrativas, mediante actividades que fomenten la capacidad de inserción de la economía nacional en los mercados mundiales y la promoción de la competitividad de las empresas, sin detrimento del ejercicio de controles aduaneros ágiles. transparentes y eficientes.

IV.- Que en aplicación de las normas supra citadas y con el fin de fortalecer el crecimiento y reconocimiento del “Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio Confiable en Costa Rica” (PROFAC), en la Ciudad de San José de Costa Rica el 29 de mayo de 2015, en textos igualmente auténticos en los idiomas inglés y español, se suscribió el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras", firmando con plenos poderes para ello por parte del Gobierno de la República de Costa Rica, en ese momento Director General de Aduanas, el señor Rafael Bonilla Vindas.

V.- Que dicho Acuerdo al amparo del mencionado Tratado, como del párrafo tercero del inciso 4) del artículo 121 y del párrafo segundo del inciso I0) del artículo 140 de la Constitución Política, es concebido corno un protocolo o instrumento de menor rango o derivado del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica – Estados Unidos. por lo que para su eficacia jurídica, requiere de la promulgación del Poder Ejecutivo.

VI.- Que el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras", proporciona el marco jurídico adecuado para el intercambio de información y mercancías ilícitas o sospechosas para la detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos aduaneros, infracciones aduaneras, o cualquier ilícito asociado con mercancías que cruzan las fronteras internacionales. incluyendo la recolección de tarifas aduaneras, tráfico ilícito, proliferación ilegal, lavado de dinero y actividades relacionadas con el terrorismo.

VII.- Que, en este sentido, el Acuerdo suscrito entre ambos gobiernos, sirve como documento base para obtener información más detallada para la firma de otros acuerdos, como lo son los relativos al intercambio de mejores prácticas en la administración aduanera. asignación de personal a nivel internacional, formación y creación de capacidades profesionales, así como acuerdos de reconocimiento mutuo para programas de Operador Económico Autorizado.

VIII.- Que es de interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado de certeza y seguridad posible para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, por lo que el Gobierno debe procurar la máxima congruencia y adaptación de los actos de la Administración Pública con el propósito de que éstos sean acordes con la legislación vigente y los compromisos comerciales internacionales asumidos por Costa Rica, así de conformidad con el marco legal de cita y en aras de la consecución del interés público y el cumplimiento de los objetivos del Estado, al amparo de los Principios de Legalidad, Transparencia y Buen Gobierno y, siguiendo la Regla de Competencia consagrada en el ordenamiento jurídico, es necesario derogar el Decreto Ejecutivo Nº 39748-H del 14 de marzo de 2016 y promulgar el presente Decreto Ejecutivo por parle de las Carteras Ministeriales de Hacienda, de Relaciones Exteriores y Culto y de Comercio Exterior.

IX.- Que en virtud de lo anterior, toda vez que corresponde al Poder Ejecutivo procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos vigentes en materia de comercio internacional, resulta conveniente promulgar el presente "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras".

Por tanto;

DECRETAN:

Artículo 1.- Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos y externos el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras" suscrito en la Ciudad de San José de Costa Rica el 29 de mayo de 2015; cuyo texto literal es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS

ADMINISTRACIONES ADUANERAS

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo denominados "las Partes";

Considerando que las infracciones de las leyes aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de sus países respectivos;

Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos;

Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional en los asuntos relativos a la administración y aplicación de las leyes aduaneras de sus países respectivos;

Teniendo en cuenta que los convenios internacionales contienen prohibiciones. restricciones y medidas especiales de control contra mercancías específicas;

Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras serán más eficaces mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras;

Tomando en cuenta acuerdos y arreglos que prevén una cooperación aduanera entre las partes; y

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 relativa a la Asistencia Administrativa Mutua,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A efectos del presente, Acuerdo:

1. por Administración Aduanera" se entiende, en los Estados Unidos de América. El Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos y el Servicio de Aplicación de las leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ambos parle del Departamento de Seguridad Nacional, y en la República de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas;

2. por "leyes aduaneras" se entiende el conjunto de disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicadas por las Administraciones Aduaneras referentes a la importación, la exportación y el tránsito o la circulación de mercancías en lo que corresponde a los derechos aduaneros, cargos y otros impuestos, o a prohibiciones, restricciones y controles parecidos con respecto al movimiento de artículos fiscalizados a través de las fronteras nacionales;

3. por “información" se entiende datos en cualquier forma, ya sean procesados o analizados o no; y documentos, informes y otro tipo de comunicaciones en cualquier formato, incluso copias electrónicas, certificadas o legalizadas de los mismos;

4. por “infracción aduanera" se entiende cualquier violación o intento de violación de las leyes aduaneras;

5. por "persona" se entiende cualquier persona natural o jurídica;

6. por “bienes” se entiende los activos de cualquier clase, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que demuestren la titularidad de esos bienes o la participación en ellos;

7. por "medidas cautelares”, entre ellas, "incautación", "retención” o "bloqueo'' de mercancías, se entiende:

b. la prohibición temporal de la transformación, la enajenación, el movimiento o la cesión de mercancías o

c. la toma temporal de la custodia o del control de mercancías por una orden judicial o de una autoridad competente u otros medios;

8. por ''decomiso" se entiende la privación de bienes por una orden judicial o de una autoridad competente, lo cual incluye la confiscación, cuando corresponda;

9. por "Administración requirente" o "Parte requirente” se entiende la Administración Aduanera o Parte que solicita asistencia: y

10. por '"Administración requerida" o "Parte requerida" se entiende la Administración Aduanera o Parle a la cual se solicita asistencia.

ARTÍCULO 2

ÁMBITO DEL ACUERDO

1. Las Parles, por medio de sus Administraciones Aduaneras. se asistirán mutuamente, conforme a las disposiciones del presente /\cuerdo. en la prevención, detección e investigación de toda infracción aduanera.

2. Cada Administración Aduanera cumplirá con las solicitudes de asistencia que se hagan según el presente /\cuerdo, conforme a las disposiciones y limitaciones del ordenamiento interno de cada una, y dentro de los límites de su competencia y sus recursos disponibles.

3. El presente Acuerdo se destina exclusivamente a la asistencia mutua entre las Parles; sus disposiciones no darán lugar a que ninguna persona particular tenga derecho a obtener, suprimir o excluir ninguna prueba, ni a impedir la ejecución de una solicitud.

4. El presente Acuerdo tiene por objeto mejorar y complementar la asistencia mutua en materia aduanera vigente entre las Partes.  Ninguna de sus disposiciones se interpretará de tal manera que limite los acuerdos, convenios y prácticas relativos a la asistencia y a la cooperación mutuas que ya estén en vigor entre las Partes.

ARTÍCULO 3

ÁMBITO DE LA ASISTENCIA GENERAL

1. Previa solicitud, una Administración Aduanera proporcionará asistencia mediante el suministro de información a fin de garantizar el cumplimiento de las leyes de aduana y la valoración precisa de los derechos de aduana y otros impuestos, y para detectar, prevenir e investigar los delitos aduaneros.

2. Previa solicitud o por iniciativa propia, una Administración Aduanera puede proporcionar asistencia mediante el suministro de información que incluya, sin carácter limitativo, la siguiente:

a. los procedimientos aduaneros y las mejores prácticas en materia aduanera, incluyendo métodos y técnicas para el procesamiento de pasajeros y carga;

b. la aplicación exitosa de las ayudas y las técnicas de aplicación;

c. las medidas coercitivas que pudieran ser útiles para suprimir las infracciones aduaneras y. en particular, los medios especiales empleados para combatirlas;

d. los nuevos métodos empleados para cometer infracciones aduaneras; y

e. métodos empicados para facilitar el comercio y el tránsito de mercancías de una manera segura.

3. Las Administraciones Aduaneras cooperarán para:

a. establecer y mantener canales de comunicación que faciliten el intercambio seguro y rápido de información;

b. facilitar la coordinación eficaz;

c. estudiar y probar equipos o procedimientos nuevos;

d. el desarrollo de nuevos procedimientos aduaneros para la prevención e investigación de delitos aduaneros;

e. el intercambio de experiencias y la asistencia técnica para el fortalecimiento de las operaciones aduaneras de las Partes;

f explorar iniciativas en áreas de mutuo acuerdo; y

g. cualesquiera otros asuntos administrativos generales que puedan requerir de vez en cuando de una actuación conjunta.

ARTÍCULO 4

ÁMBITO DE LA ASISTENCIA ESPECÍFICA

1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se informarán mutuamente sobre la legalidad de la importación al territorio de una Parte de las mercancías exportadas del territorio de la otra Parle. Si se solicita, esa información especificará el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.

2. Previa solicitud, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, una Administración Aduanera, Tendrá el derecho a vigilar:

a. a las personas de quienes se sepa que han cometido o se sospeche que se proponen cometer alguna infracción aduanera, dentro o a través del territorio de la Parte requirente o dirigida hacia el mismo;

b. las mercancías en tránsito o en depósito que, según se haya determinado, den lugar a sospecha de tráfico ilícito dentro o a través del territorio de la Parle requirente o dirigidos hacia el mismo;

c. los medios de transporte que se sepa o se sospeche que se han utilizado para cometer una infracción aduanera dentro o a través del territorio de la Parte requirente o dirigida hacia el mismo; y

d. los locales en el territorio de la Parte requerida que se sepa o se sospeche que se han utilizado para cometer una infracción aduanera dentro o a través del territorio de la Parte requirente o dirigida hacia el mismo.

3. Previa solicitud. las Administraciones Aduaneras se proporcionarán mutuamente información sobre actividades que puedan dar lugar a infracciones aduaneras en el territorio de la otra Parte. En situaciones que pudieran afectar gravemente a la economía, la salud pública, la seguridad pública u otro interés vital de la otra Parte, las Administraciones Aduaneras, siempre que sea posible, proporcionarán dicha información, aunque no se les haya solicitado. Por lo demás, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide que las Administraciones Aduaneras proporcionen, por iniciativa propia, información relativa a actividades que puedan dar lugar a infracciones aduaneras dentro del territorio de la otra Parte.

4. Las Partes podrán proporcionar asistencia por medio de medidas cautelares y decomisos, y en las diligencias relativas a mercancías que sean objeto de medidas cautelares o de decomisos.

5. Las Partes, de conformidad con el presente Acuerdo y con otros acuerdos entre ellas relacionados con la distribución y disposición de los bienes decomisados, podrán:

a. disponer de los bienes. dineros incautados e instrumentos decomisados como resultado de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la Parte que controle dichos bienes, dineros incautados e instrumentos; y

b. en la medida permitida por sus respectivas leyes nacionales, y sin tener en cuenta el requisito de la reciprocidad, transferir los bienes, dineros incautados o instrumentos decomisados o el beneficio de su venta, a la otra Parte en los términos que se haya acordado.

6. Las Administraciones Aduaneras pueden, por acuerdo mutuo, permitir bajo su control, el movimiento de mercancías ilícitas o sospechosas a, desde, a través de, o dentro de su respectivo territorio, con el fin de investigar y combatir los delitos aduaneros, siempre que dicho movimiento no ponga en peligro directo la salud, el medio ambiente y la seguridad nacional de la Parte requerida. Si la concesión de tal permiso no está dentro de la competencia de la Administración Aduanera, la Administración Aduanera se esforzará para iniciar la cooperación con las autoridades nacionales que tengan esa competencia, o trasladar el caso a dichas autoridades.

ARTÍCULO 5

ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras proporcionarán información sobre el transporte y el envío de mercancías, en la que se indique el valor, el destino y la enajenación de las mismas.

2. Una Administración requirente podrá solicitar los originales de archivos, documentos y otros materiales sólo cuando las copias fueran insuficientes. Previa solicitud, la Administración requerida deberá proporcionar copias debidamente certificadas de este tipo de archivos, documentos y otros materiales.

3. A menos que la Administración requirente solicite específicamente originales o copias, la Administración requerida podrá transmitir información computarizada en cualquier forma. La Administración requerida deberá, al mismo tiempo, suministrar toda la información pertinente para interpretar o utilizar información computarizada.

4. Cuando la Administración requerida convenga en ello. los funcionarios designados por la Administración requirente podrán examinar. en las oficinas de l,1 Administración requerida. la información pertinente a una infracción aduanera y fotocopiar o hacer extractos de la misma.

5. Los originales de los archivos. documentos y otros materiales que se hayan transmitido deberán ser devueltos a la mayor brevedad; no se verán afectados los derechos que la Administración requerida ni ninguna entidad ni persona particular de esta última Administración tengan sobre ellos.

ARTÍCULO 6

TESTIGOS

1. La Administración requerida podrá autorizar a sus empicados para comparecer como testigos en diligencias judiciales o administrativas en el territorio de la otra Parte y para presentar archivos, documentos u otros materiales o copias legalizadas de los mismos.

2. Cuando se solicite la comparecencia en calidad de testigo de un funcionario aduanero con derecho a la inmunidad diplomática o consular, la Parte requerida podrá acordar la renuncia a la inmunidad. en las condiciones que determine más apropiadas.

ARTÍCULO 7

ENVÍO DE LAS SOLICITUDES

1. Las solicitudes presentadas dentro del presente /\cuerdo se efectuarán por escrito y directamente entre los funcionarios designados por los Directores de sus respectivas Administraciones Aduaneras. Cada solicitud irá acompañada de la información que se considere útil para su cumplimiento. En casos de urgencia, pueden hacerse y aceptarse solicitudes verbales, pero estas se confirmarán por escrito con la menor demora posible y a más lardar en I0 días hábiles, según el calendario de la Parle requirente, a partir de la lecha de la solicitud verbal.

2. En las solicitudes se proporcionará tanta información como sea posible para ayudar a la Administración requerida a responder, incluida la siguiente, sin carácter limitativo:

a. el nombre de la Administración requirente; 

b. los medios por los que se debe enviar la respuesta, incluyendo. cuando sea posible, la dirección y el nombre del funcionario responsable;

c. la índole del asunto o de la actuación judicial;

d. un resumen de los hechos e infracciones aduaneras de que se trate;

e. la razón de la solicitud;

d. una descripción de la asistencia solicitada; y

f. los nombres y direcciones u otra información apropiada y disponible en relación con las personas interesadas en el asunto o la actuación judicial, si se conocen.

ARTÍCULO 8

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

 

1. La Administración requerida adoptará todas las medidas razonables para ejecutar una solicitud en tiempo y forma, y deberá intentar asegurar cualquier medida oficial necesaria para tal fin.

2. La Administración requerida, cuando no sea el organismo correcto para el cumplimiento de la solicitud, podrá remitir la misma a la autoridad pertinente, además de informar a la Administración requirente sobre dicha autoridad o sobre el acuerdo aplicable, si los conoce.

3. La Administración requerida deberá realizar en la mayor medida posible, o permitir que la Administración solicitante lleve a cabo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida, inspecciones, verificaciones, consultas de investigación u otras medidas de investigación, incluyendo el cuestionamiento de expertos, testigos y personas sospechosas de haber cometido una infracción aduanera, que sean necesarios para cumplir con una solicitud.

4. Previa solicitud, se informará a la Administración requirente acerca de la hora y del lugar en que se tomarán medidas para el cumplimiento de una solicitud.

5. Previa solicitud, la Parle requerida podrá autorizar, en la mayor medida posible, la presencia de funcionarios de la Administración requirente en su territorio para ayudar al cumplimiento de una solicitud.

6. La Administración requerida deberá cumplir con la solicitud de que un cierto procedimiento se lleve a cabo, sujeto a la legislación nacional de la Parte requerida.

ARTÍCULO 9

LIMITACIÓN DE USO

1. A la información obtenida conforme al presente Acuerdo se le concederá el mismo grado de confidencialidad que la Parte receptora conceda a la información de índole parecida que tenga bajo su custodia.

2. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo sólo podrá ser utilizada o divulgada para los fines especificados en este Acuerdo, incluido el uso por la Parte receptora en cualquier actuación judicial. Dicha información sólo podrá usarse o divulgarse con otros fines o por otras autoridades de la Parte receptora si la Administración Aduanera proveedora ha aprobado expresamente por escrito su uso o divulgación.

3. La información recibida por cualquiera de las Parles será tratada como confidencial, a solicitud de la Parte proveedora. Las razones de dicha solicitud se indicarán.

4. Este artículo no impide el uso o divulgación de la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, en la medida en que existe la obligación de hacerlo en virtud de la Constitución o las leyes internas de la Parte receptora en el marco de un proceso penal. La Parte receptora deberá notificar por adelantado dicha divulgación propuesta a la Parte proveedora.

5. El presente artículo no impide el uso ni la divulgación de la información intercambiada entre las autoridades gubernamentales pertinentes de conformidad con el presente Acuerdo en relación con el terrorismo u otros asuntos de seguridad nacional, en el que exista la obligación de usar o revelar dicha información en virtud de las leyes aplicables de la Parte receptora.

6. Si los datos suministrados no fueran correctos o no debieran haberse intercambiado, la notificación debe hacerse de inmediato. La Administración Aduanera que ha recibido estos datos los modificará o eliminará.

7. La información publicada con arreglo a los párrafos 2 y 4 de este artículo, podrá utilizarse para cualquier propósito.

8. Cada Administración Aduanera respectiva establecerá o mantendrá arreglos locales para garantizar la transmisión adecuada, la custodia, el almacenamiento, el manejo y la difusión interna de datos confidenciales, archivos y documentos.

ARTÍCULO 10

EXENCIONES

1. Cuando la Parle requerida determine de que la concesión de la asistencia infringiría su soberanía, su seguridad, sus normas públicas u otro interés nacional de peso, o sería incompatible con su ordenamiento jurídico interno, lo que comprendería cualquier requisito legal referente al incumplimiento de las seguridades relativas a las limitaciones sobre el uso o la confidencialidad. Podrá denegar o suspender la asistencia, o supeditarla a la satisfacción de determinados requisitos o condiciones.

2. Cuando la Administración requirente no pueda cumplir una solicitud parecida hecha por la Administración requerida, lo advertirá en su solicitud. El cumplimiento de esa solicitud quedará a criterio de la Administración requerida.

3. La Administración requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que prestarla obstaculizaría alguna investigación, procesamiento o actuación judicial en curso. En ese caso, la Administración requerida consultará con la Administración requirente para determinar si puede prestar la asistencia en los términos o las condiciones que pueda exigir la Administración requerida.

4. Cuando no se pueda cumplir con una solicitud, se notificará sin demora a la Administración requirente y se le entregará una declaración de las razones por las que se ha aplazado o denegado la solicitud. También se le explicará cualquier circunstancia que pudiese importar para el seguimiento del asunto.

ARTÍCULO 11

COSTOS

1. Por lo general, la Parte requerida pagará todos los costos inherentes al cumplimiento de la solicitud, salvo los gastos por concepto de peritos, testigos, traducción, interpretación y transcripción que quedarán a cargo de la Parte requirente.

2. Si durante el cumplimiento de una solicitud, se hace evidente que su ejecución conlleva gastos extraordinarios, las Administraciones Aduaneras se consultarán entre sí para determinar los términos y las condiciones bajo los que debería seguir ejecutándose.

ARTÍCULO 12

PUESTA EN PRÁCTICA DEL ACUERDO

1.Las Administraciones Aduaneras:

a. se comunicarán directamente para tratar los asuntos que surjan del presente Acuerdo;

b. después de consultarse, expedirán las directrices administrativas que sean necesarias para poner en práctica el presente Acuerdo; y

c. procurarán resolver de común acuerdo cualquier cuestión o controversia que surja de la interpretación o puesta en práctica del Acuerdo.

2. Las controversias para las cuales las Administraciones Aduaneras no encuentren arreglo se resolverán por la vía diplomática.

3. Las Administraciones Aduaneras convienen en reunirse periódicamente, según sea necesario, a solicitud de cualquiera de las Parles, para examinar la puesta en práctica del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

APLICACIÓN TERRITORIAL

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios de ambas Partes, tal como se definen en sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos.

ARTÍCULO 14

ENTRADA EN VIGOR Y RESCISIÓN

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota del canje de notas entre las Partes indicando que han completado los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Cualquier Parte podrá rescindir el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por la vía diplomática. La rescisión cobrará efecto tres meses después de la fecha de la notificación a la otra Parte. Las solicitudes de asistencia que estén en curso antes de la fecha efectiva de la rescisión concluirán según las disposiciones del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por mutuo acuerdo por escrito.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmanes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en 29 de mayo el 2015, en textos igualmente auténticos en los idiomas inglés y español

 

POR EL GOBIERNO DE                                              POR EL GOBIERNO DE LOS

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA;                                ESTADOS UNIDOS DE  AMÉRICA;

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