N° 9449
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15, 15 BIS, 16, 81 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS
15
TER Y 16 BIS A LA LEY N.° 7786, LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES
CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO, DE 30 DE ABRIL DE 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15, 15 bis, 16, 81 y se
adicionan los artículos 15 ter y 16 bis a la Ley N.° 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
“Artículo 15.-
A efectos de combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al
terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, estarán sometidos
a esta ley quienes desempeñen las siguientes actividades:
a) Las operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y
transferencias, mediante instrumentos, tales como los cheques, los giros
bancarios, las letras de cambio o similares.
b) Las operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, la venta, el
rescate o la transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Las transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por
cualquier medio.
d) La administración de recursos por medio de fideicomisos o de cualquier
tipo de administración de recursos, efectuada por personas jurídicas, que no
sean intermediarios financieros.
e) Las remesas de dinero de un país a otro.
f) Los emisores de tarjetas de crédito, así como los operadores de tarjetas
de crédito, cuando realicen estas actividades bajo los parámetros y las
definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), ante
propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). Quienes desarrollen las actividades mencionadas en
este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen
impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico,
telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de
recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación
financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 120, 156, 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo
dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras
podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta
información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el
artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Las personas jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los
incisos anteriores, deberán inscribirse ante la Superintendencia General de
Entidades Financieras, sin que por ello se interprete que están autorizadas
para operar; para esto deben estar constituidas como sociedades de objeto único
que deberá corresponder con cualquiera de las actividades citadas y deberán
someterse a la supervisión de esta Superintendencia, respecto de la materia de
prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y
el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un
enfoque basado en riesgos, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en
el artículo 81 de la presente ley, y deberán cumplir con las siguientes
obligaciones, además de las que establezca Conassif
mediante normativa prudencial de acuerdo con la realidad de cada sector:
a) La identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando
establezcan relaciones comerciales con este.
b) El mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros
de transacciones con el cliente.
c) Las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas
políticamente definidas en los términos de la presente ley.
d) Los controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o
financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento
de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.
e) Los controles cuando exista delegación en terceros para que realicen la
identificación del cliente, la identificación del beneficiario final y sobre el
propósito de la relación comercial.
f) Los controles contra la legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo cuando existan sucursales y filiales extranjeras.
g) Los controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con
personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con los países
catalogados de riesgo por organismos internacionales.
h) Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin
demora, de forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera, del
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de
realizarlas.
i) Implementar y asegurar los procedimientos de confidencialidad cuando se
está entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) un reporte de operación sospechosa o
información relacionada.
Tales disposiciones aplicarán de manera obligatoria y conforme al
alcance que sea compatible a los sujetos obligados de acuerdo con su respectiva
naturaleza, bajo un enfoque basado en riesgos, lo cual será establecido por la
normativa prudencial emitida por el Conassif.
Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni
renovar las actuales para este tipo de actividades si no han cumplido el
requisito de inscripción indicado, y de la misma forma las instituciones
indicadas en el artículo 14 de esta ley no podrán mantener relaciones
comerciales cuando se incumpla esta medida, considerando el riesgo que les
pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.
Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de
registro y contribuirán de acuerdo con su estructura al financiamiento de los
gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de
conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley
N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y
sus reformas.
La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no
operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas,
cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera
habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las
indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las
mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a
materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento
al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo,
deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes.
Los sujetos obligados establecidos en los incisos anteriores deberán
acatar, de forma obligatoria, toda disposición vinculante que la Unidad de
Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas emita con
respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el
financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las
condiciones y características del sujeto obligado, de acuerdo con su tamaño,
estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción
y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento
al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir
que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de
cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada.
Artículo 15 bis.-
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes
actividades deberán cumplir las mismas obligaciones establecidas en los incisos
del a) al i) del artículo anterior, conforme al alcance que sea compatible de
acuerdo con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber de inscripción ante
la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar, y deberán
someterse a la supervisión de esta Superinterdencia,
respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el
financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas
de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos que establezca el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
mediante normativa prudencial, incluyendo el régimen sancionatorio establecido
en el artículo 81 de la presente ley. Esta normativa deberá consultarse
previamente a los sectores regulados. Solo mediante resolución motivada el Conassif podrá apartarse del criterio de los sectores
regulados.
Estará sujeto a esta obligación quien desempeñe las siguientes actividades:
a) Los casinos.
b) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y
habitual a la compra y venta de bienes inmuebles.
c) Los comerciantes de metales y piedras preciosas.
d) La actividad de organización sin fines de lucro que envíe o reciba
dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o
que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras
ubicadas en ellas.
e) Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y
los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su
patrono público o privado supervisado, cuando se disponen a realizar
transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes
actividades:
i. La compra y venta de bienes inmuebles.
ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los
valores u otros activos del cliente.
iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas
jurídicas u otras estructuras jurídicas.
f) Los proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen
en la creación, el registro y la administración de fideicomisos.
g) Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de
facilidad crediticia, cuando realicen esta actividad bajo los parámetros y las
definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, ante propuesta de la Superintendencia
General de Entidades Financieras. Las personas mencionadas en este inciso no
pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar
recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de
cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico.
En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin
contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos
120, 156 y 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto
en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá
requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta
información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el
artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
h) Las casas de empeño.
i) Otras actividades establecidas por ley.
Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de
registro ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Los sujetos obligados en el presente artículo contribuirán de acuerdo
con su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones al
financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la
labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los
artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores,
de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. Se exceptúan de lo anterior a los
profesionales liberales, ya sea que actúen de forma individual o corporativa.
Para efectos de la presente ley y lo señalado en el inciso e) de este
artículo 15 bis, a los profesionales inscritos individualmente no se les podrá
cobrar suma alguna por concepto de fiscalización o supervisión.
La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no
operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas,
cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera
habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las
indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las
mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a
materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento
al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo,
deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes.
Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán
acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante que la Unidad de
Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita
con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el
financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las
condiciones y las características del sujeto obligado, de acuerdo con su
tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción
y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento
al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que
dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o,
en su defecto, se autorice una estructura diferenciada. Esta estructura será
definida reglamentariamente, previa consulta obligatoria, a los sectores
regulados. Solo por resolución motivada la Sugef
podrá separarse del criterio de los sectores regulados.
Artículo 15 ter.-
Se crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales,
Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
en la Dirección Nacional de Notariado, como la instancia encargada de la
prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la sanción sobre esta
materia, cuyas funciones serán establecidas vía reglamentaria por parte del
Poder Ejecutivo. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este
artículo, la Dirección Nacional de Notariado podrá requerir a las instituciones
públicas brindar la información y las facilidades requeridas.
En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien
pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el
monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los
impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás
contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para
identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la
hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de
los cheques utilizados.
Cuando los notarios públicos desarrollen las siguientes actividades:
i. La compra y venta de bienes inmuebles.
ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los
valores u otros activos del cliente.
iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas
jurídicas u otras estructuras jurídicas.
Deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando
establezcan relaciones con el cliente.
b) El mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros
de transacciones y las operaciones con el cliente.
c) Las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas
políticamente definidas en los términos de la presente ley.
d) Los controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o
financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento
de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.
e) Los controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con
personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados
de riesgo por organismos internacionales.
f) Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin
demora, de forma confidencial, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) incluyendo los intentos de
realizarlas.
Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior
los notarios que dediquen sus servicios de manera exclusiva en las dependencias
del Estado, los cónsules en función notarial y los notarios que formalicen
operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de la presente
ley.
Los notarios públicos deberán acatar, de forma obligatoria, toda
disposición vinculante que emita la Dirección Nacional de Notariado en
coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera, del ICD, con respecto a
la prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al
terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de
acuerdo con el marco legal vigente, la Dirección Nacional de Notariado deberá
implementar eficazmente el correspondiente régimen sancionatorio establecido en
el artículo 81 de la presente ley. Toda sanción en firme deberá ser comunicada
a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas,
para lo que corresponda.
Los notarios estarán obligados a brindar acceso a la documentación e
información que solicite la Dirección Nacional de Notariado y la Unidad de
Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que
corresponda.
A efectos de cumplir los objetivos asignados a la Dirección Nacional de
Notariado en la presente ley, deberán contemplarse todos los años en el
presupuesto nacional, los recursos para el financiamiento de las actividades y
estructura interna necesarias para la ejecución y el funcionamiento de la
unidad.
Artículo 16.-
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y la
movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones
encaminadas a legitimar capitales o financiar actividades u organizaciones
terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán
sujetarse a las siguientes disposiciones:
(…)
c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la
representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto
social de la persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las
transacciones a realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean
clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un
formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. No será necesaria la
firma del formulario cuando se establezcan mediante reglamento a esta ley o
normativa prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) o la Dirección Nacional de
Notariado, los mecanismos sustitutivos en aras de propiciar productos de bajo
riesgo destinados a fomentar la inclusión financiera o simplificar los
trámites, según corresponda.
En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los
parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, las entidades financieras deben requerir certificación notarial
relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Esta
verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones
comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de
libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo
de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las
transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera,
iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
(…)
Artículo 16 bis.-
Se crea en la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) la base de datos con información de la política
Conozca a su Cliente de los sujetos obligados, de acuerdo con las reglas que se
establecen en los incisos siguientes:
a) Los sujetos obligados, establecidos en el artículo 14 de la presente
ley, deberán suministrar la información que defina la Superintendencia General
de Entidades Financieras. En el caso de las entidades sujetas a obligaciones
por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras se exceptúan
del acceso de la información de la base de datos a las personas físicas o
jurídicas a las que se refieren los artículos 15 y 15 bis de la presente ley.
b) La Superintendencia General de Entidades Financieras podrá informar a
las entidades fiscalizadas por cualquiera de las superintendencias, sobre la
documentación de los clientes de las entidades en materia de la política
Conozca a su Cliente. Para ello deberá considerar el tipo y el nivel de acceso
a la información, de acuerdo con la naturaleza del sujeto obligado bajo un
enfoque de riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al
terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
c) La Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará el
acceso a la información de la base de datos a la Unidad de Inteligencia
Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en ejercicio de sus
potestades para prevenir y combatir la legitimación de capitales, el
financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
d) Cuando un sujeto obligado, en la evaluación de solicitud de apertura de
cualquier producto o servicio, estime necesario conocer sobre la documentación y
los datos del solicitante en materia de la política Conozca a su Cliente, podrá
solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte en la
Superintendencia sobre sus datos.
e) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización del
solicitante, y será responsable por el adecuado uso de la información recibida.
f) Si el cliente así lo desea, la entidad supervisada le entregará copia de
la información recibida, a efectos de que pueda revisar la veracidad de los
datos. Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan su situación real
en materia de documento de la política
Conozca a su Cliente, podrá dirigirse a la entidad supervisada en la que
pretende abrir el producto o servicio o ante la Superintendencia, a efectos de
que se aclare la situación.
g) Será aplicable el tipo penal contenido en los artículos 196 y 196 bis
del Código Penal a los funcionarios, los empleados y los administradores de las
entidades fiscalizadas y de las superintendencias, que realicen o ejecuten las
conductas descritas en dichas normas, relacionada con el mal manejo de la
información contenida en la base de datos a que se refiere este artículo. El
funcionario, el empleado o el administrador que infrinja lo señalado en este
artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.
h) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas y de
acatamiento por parte de los sujetos obligados que estimen necesarias para
salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este
artículo.
i) La información que otorgue la plataforma administrada por la
Superintendencia General de Entidades Financieras sobre los datos del
solicitante en materia de la política Conozca a su Cliente no implica
calificación alguna el nivel de riesgo de los clientes, lo cual deberá
establecer cada entidad fiscalizada en sus políticas y procedimientos.
Se autoriza a la Superintendencia General de Entidades Financieras para
que establezca un cobro razonable a cargo de las entidades fiscalizadas consultantes,
establecidas en el artículo 14 de la presente ley, por los servicios de la
plataforma requerida a los efectos de implementar lo ordenado en este artículo,
en aras de garantizar un funcionamiento adecuado y sostenible de esta. Para el
caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, se exceptúan de este cobro a las personas
físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15 y 15 bis de la
presente ley.”
“Artículo 81.-
Las entidades sujetas a las obligaciones en esta ley, señaladas en el
artículo 14, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización
competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del
daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al dos por ciento (2%)
del patrimonio entendido como el capital social, más los aportes de capital y
las utilidades y pérdidas acumuladas en los siguientes casos:
1.- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el
órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las
transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en
moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2.- Cuando en las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de
esta ley no se efectúe el registro en el formulario diseñado por el órgano de
supervisión y fiscalización competente.
3.- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y
fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en
el subinciso 1) anterior.
4.- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de los clientes
y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los
recursos, b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los
términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, y lo previsto por la
normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, c) las disposiciones y los controles sobre las personas
expuestas políticamente, d) el surgimiento de nuevas tecnologías, e) la
dependencia en terceros, f) los controles internos y la aplicación de medidas
en las sucursales y las filiales extranjeras, g) los controles sobre los países
de mayor riesgo, h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los
intentos de realizarlas, i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento
obligatorio.
5.- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el
control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o los
intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y
25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por
ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones
sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de las
personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de
esta ley.
6.- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los
programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para
prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y
cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
dichos controles, programas y procedimientos.
7.- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente
la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados
por estos.
8.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera,
del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), la información y la
documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando
la información entregada sea parcial.
9.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera,
del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea
requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
10.- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley la
información y la documentación necesarias para las investigaciones y los
procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de
la presente ley.
11.- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en
contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Las personas físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 de esta
ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente,
tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la
reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento
(50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:
1.- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el
órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las
transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en
moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2.- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo
23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano
de supervisión y fiscalización competente.
3.- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y
fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en
el subinciso 1) anterior.
b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2
de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1.- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes
y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los
recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los
términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto
por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero; c) las disposiciones y los controles sobre las personas
expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la
dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas
en las sucursales y las filiales extranjeras; g) los controles sobre los países
de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los
intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento
obligatorio.
2.- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el
control y la comunicación de las transacciones financieras sospechosas o los
intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y
25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por
ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones
sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de personas
no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
3.- Cuando las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 de
esta ley, se nieguen a inscribirse ante la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
4.- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los
programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para
prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y
cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
dichos controles, programas y procedimientos.
5.- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente
la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados
por estos.
6.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera,
del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y la documentación
completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información
entregada sea parcial.
7.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera,
del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea
requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
8.- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la
información y la documentación necesarias para las investigaciones y los
procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de
la presente ley.
9.- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en
contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Las personas físicas o jurídicas, señaladas en los artículos 15 bis y 15
ter de esta ley, serán sancionadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) o la Dirección Nacional de
Notariado, según corresponda, tomando en consideración la gravedad de la falta,
la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento
(50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:
1.- Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de
supervisión y fiscalización, el ingreso o el egreso de las transacciones,
incluidas todas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda
nacional o extranjera, iguales o
superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $10.000,00).
2.- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo
23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano
de supervisión y fiscalización.
b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2
de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1.- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes
y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los
recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los
términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto
por la normativa prudencial, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda;
c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas
políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en
terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y
filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el
reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas;
i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
2.- Cuando las personas, físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15
bis de esta ley, se nieguen a inscribirse ante el órgano de supervisión y fiscalización.
3.- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los
programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para
prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y
cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
dichos controles, programas y procedimientos.
4.- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización la
información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por
este.
5.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera,
del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación
completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información
entregada sea parcial o errónea.
6.- Cuando se nieguen a entregar, a la Dirección Nacional de Notariado y a
la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas,
cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las
investigaciones seguidas.
7.- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información
y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos
por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
8.- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo serán
determinados de acuerdo con el volumen de los negocios, el número de las
transacciones, la ubicación geográfica, y deberán ser cancelados dentro de los
ocho días hábiles siguientes a la notificación de la multa impuesta. Si la
multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora
del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser
advertido por el órgano supervisor correspondiente.
El dinero derivado de la imposición de las multas descritas en el
presente artículo será depositado en una cuenta especial a nombre del Instituto
Costarricense sobre Drogas, el cual, por medio de la Unidad de Inteligencia
Financiera, destinará dichos dineros únicamente al desarrollo de los programas
y los proyectos que fortalezcan el cumplimiento efectivo de la presente
regulación y los proyectos y programas vinculantes de las instituciones
involucradas en los artículos 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley.
Los órganos de supervisión y fiscalización, establecidos en el artículo
14 de esta ley, así como el Instituto Costarricense de Drogas mantendrán un
listado actualizado de las sanciones firmes aplicadas a las personas físicas y
jurídicas por las faltas señaladas en este artículo, listado que será de
interés público autorizándose su publicación por los medios y de la forma que
aquellos estimen pertinente.”