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 Normativa >> Ley 9434 >> Fecha 05/04/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9434 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9434

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA IMPULSAR LA VENTA DE SERVICIOS, BIENES

COMERCIALIZABLES Y ARRENDAMIENTO DE BIENES

POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES PARA EL

DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES A LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEDIANTE LA

REFORMA DE VARIAS LEYES

ARTÍCULO 1.- Se adiciona un artículo 14 bis a la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril de 1967, y sus reformas. El texto es el siguiente:

"Artículo 14 bis.- Las asociaciones para el desarrollo de las comunidades podrán vender servicios, bienes comercializables, así como arrendar sus bienes a la Administración Pública. Para los efectos de este artículo, se entiende por servicio el conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de la Administración en aras de cumplir un fin público.

De los excedentes obtenidos, conforme a las contrataciones señaladas en el párrafo anterior, hasta un veinte por ciento (20%) podrá invertirse en capital de trabajo. El restante ochenta por ciento (80%) deberá emplearse en los programas desarrollados por dichas asociaciones, conforme a los fines señalados en la presente ley, su reglamento y los respectivos estatutos de la organización.

Se autoriza a la Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración descentralizada, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades, para que contraten servicios y arrienden bienes de las asociaciones para el desarrollo de las comunidades, conforme a lo dispuesto en este artículo y según los procedimientos señalados en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas."

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