COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIÓN RES-DGA- 011-2017-DGCE-RES-ADU-0001-2017
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS - MINISTERIO DE HACIENDA - DIRECCIÓN
GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES
INTERNACIONALES - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
San José, a las once horas del doce de julio de dos mil diecisiete.
Emite la aclaración de los términos exportador y cargador (“shipper”) en
el marco de los tratados de libre comercio negociados por Costa Rica.
Considerando:
I. Que el artículo 6 inciso b) de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557
del 20 de octubre de 1995, establece entre los fines del régimen jurídico
aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”. Por ende,
la Dirección General de Aduanas, en adelante DGA, tiene entre sus prioridades,
la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la
dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos
maximizando el uso de la tecnología.
II. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20
de octubre de 1995, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas. Es decir, la emisión de políticas y
directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo (…)”.
III. Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, establece: “Es competencia de la Dirección General,
determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y
acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico
aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.
IV. Que el artículo 8 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, dispone que “El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de
Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación
interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los
controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera”.
V. Que el artículo 2 ter de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de
1996, prescribe que la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales, en adelante DAACI, del Ministerio de Comercio Exterior, en
adelante COMEX, tiene a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por
parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios
comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y
demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales,
suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia, así como la
evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en
términos económicos como jurídicos.
VI. Que el artículo 2 quater incisos b) y c) de la Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996, establece que la DAACI debe dar seguimiento a los
compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o
cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el
ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que
sean de su competencia, así como velar por el cumplimiento de tales
compromisos, para lo cual deberá coordinar con las instituciones públicas
competentes el cumplimiento de los compromisos referidos supra.
VII. Que, asimismo, el artículo 2 quater h) de la Ley precitada,
prescribe que la DAACI debe evaluar la aplicación de los tratados de libre
comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior, relativos a la
aplicación de concesiones arancelarias, preferencias, contingentes,
salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de reglas de origen, marcado de
país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como
otras medidas similares que se establezcan, para lo cual los ministerios y las
instituciones competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida
colaboración que solicite.
VIII. Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo
provea el mayor grado de certeza jurídica y claridad posible para los
administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada
aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar
la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el
propósito que éstas correspondan con las necesidades institucionales y la
realidad social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos
contenidos en la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país
en los diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.
IX. Que varios importadores han expuesto los inconvenientes que se han
presentado cuando intentan aplicar los certificados de origen de los distintos
Tratados de Libre Comercio, en adelante, TLC, debido a que no coincide la información
de la casilla denominada “cargador” (“shipper”) contemplada en el conocimiento
de embarque y la información de la casilla de “exportador” del certificado de
origen.
X. Que, como consecuencia de lo anterior, las autoridades de la DGA y la
Dirección General de Comercio Exterior y de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales consideran importante hacer la aclaración de los términos
exportador y cargador (“shipper”) y su relación en el marco de los TLC.
POR TANTO:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley
N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes;
el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo número 25270-H de
fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes; en los
artículos 2 inciso c), 2 ter, 2 quater incisos b), c) y h) de la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y con
sustento en las consideraciones anteriores,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y LA DIRECTORA GENERAL
DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS
COMERCIALES INTERNACIONALES
RESUELVEN:
Emitir la siguiente:
ACLARACIÓN DE LOS TÉRMINOS EXPORTADOR Y CARGADOR (“SHIPPER”) EN
EL
MARCO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO NEGOCIADOS POR COSTA RICA
1. “Exportador” es la persona física o jurídica que, para efectos
aduaneros, cumple con los procedimientos aduaneros para enviar una mercancía de
un territorio aduanero hacia otro territorio aduanero. Esta persona no
necesariamente tiene relación directa con el contrato de transporte o con el “Incoterm”
pactado.
2. "Cargador" (o “shipper”, por su nombre en inglés) es
toda persona que, por su cuenta, o por medio de otra que actúe por su nombre,
haya celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un
porteador, o haya entregado efectivamente las mercancías al porteador en
relación con el contrato de transporte marítimo.
3. Consecuentemente, no se denegarán las preferencias arancelarias
cuando no exista coincidencia en la identidad del exportador y cargador.
4. Rige a partir de su publicación.
5. Comuníquese y publíquese.