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 Normativa >> Resolución 011 >> Fecha 12/07/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 011 - Articulo 1
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COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN RES-DGA- 011-2017-DGCE-RES-ADU-0001-2017

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS - MINISTERIO DE HACIENDA - DIRECCIÓN

GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES

INTERNACIONALES - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

San José, a las once horas del doce de julio de dos mil diecisiete.

Emite la aclaración de los términos exportador y cargador (“shipper”) en el marco de los tratados de libre comercio negociados por Costa Rica.

Considerando:

I. Que el artículo 6 inciso b) de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”. Por ende, la Dirección General de Aduanas, en adelante DGA, tiene entre sus prioridades, la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.

II. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas. Es decir, la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo (…)”.

III. Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece: “Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.

IV. Que el artículo 8 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, dispone que “El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera”.

V. Que el artículo 2 ter de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, prescribe que la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, en adelante DAACI, del Ministerio de Comercio Exterior, en adelante COMEX, tiene a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia, así como la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en términos económicos como jurídicos.

VI. Que el artículo 2 quater incisos b) y c) de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece que la DAACI debe dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean de su competencia, así como velar por el cumplimiento de tales compromisos, para lo cual deberá coordinar con las instituciones públicas competentes el cumplimiento de los compromisos referidos supra.

VII. Que, asimismo, el artículo 2 quater h) de la Ley precitada, prescribe que la DAACI debe evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior, relativos a la aplicación de concesiones arancelarias, preferencias, contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de reglas de origen, marcado de país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras medidas similares que se establezcan, para lo cual los ministerios y las instituciones competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida colaboración que solicite.

VIII. Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado de certeza jurídica y claridad posible para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito que éstas correspondan con las necesidades institucionales y la realidad social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos contenidos en la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país en los diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.

IX. Que varios importadores han expuesto los inconvenientes que se han presentado cuando intentan aplicar los certificados de origen de los distintos Tratados de Libre Comercio, en adelante, TLC, debido a que no coincide la información de la casilla denominada “cargador” (“shipper”) contemplada en el conocimiento de embarque y la información de la casilla de “exportador” del certificado de origen.

X. Que, como consecuencia de lo anterior, las autoridades de la DGA y la Dirección General de Comercio Exterior y de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales consideran importante hacer la aclaración de los términos exportador y cargador (“shipper”) y su relación en el marco de los TLC.

POR TANTO:

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes; en los artículos 2 inciso c), 2 ter, 2 quater incisos b), c) y h) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y con sustento en las consideraciones anteriores,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y LA DIRECTORA GENERAL

DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS

COMERCIALES INTERNACIONALES

RESUELVEN:

Emitir la siguiente:

ACLARACIÓN DE LOS TÉRMINOS EXPORTADOR Y CARGADOR (“SHIPPER”) EN EL

MARCO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO NEGOCIADOS POR COSTA RICA

1. “Exportador” es la persona física o jurídica que, para efectos aduaneros, cumple con los procedimientos aduaneros para enviar una mercancía de un territorio aduanero hacia otro territorio aduanero. Esta persona no necesariamente tiene relación directa con el contrato de transporte o con el “Incoterm” pactado.

2. "Cargador" (o “shipper”, por su nombre en inglés) es toda persona que, por su cuenta, o por medio de otra que actúe por su nombre, haya celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador, o haya entregado efectivamente las mercancías al porteador en relación con el contrato de transporte marítimo.

3. Consecuentemente, no se denegarán las preferencias arancelarias cuando no exista coincidencia en la identidad del exportador y cargador.

4. Rige a partir de su publicación.

5. Comuníquese y publíquese.

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