COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIÓN RES-DGA-012-2017-DGCE-RES-ADU-0003-2017
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS - MINISTERIO DE HACIENDA - DIRECCIÓN
GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES
INTERNACIONALES - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
San José, a las once horas del doce de julio de dos mil diecisiete.
Emite la aclaración de la frase “cualquier otro documento comercial” en
el marco del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República del Perú, Ley Nº 9133 del 25 de abril
de 2013, el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión
Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (AACUE),
Ley Nº 9154 del 3 de julio de 2013 y el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados AELC y los Estados Centroamericanos, Ley Nº 9232 del 3 de abril de
2014.
Considerando:
I. Que el artículo 6 inciso b) de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557
del 20 de octubre de 1995, establece entre los fines del régimen jurídico aduanero
“Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”. Por ende, la
Dirección General de Aduanas, en adelante DGA, tiene entre sus prioridades, la
facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la
dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos
maximizando el uso de la tecnología.
II. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20
de octubre de 1995, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas. Es decir, la emisión de políticas y
directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo (…)”.
III. Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, establece: “Es competencia de la Dirección General,
determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y
acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico
aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.
IV. Que el artículo 8 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, dispone que “El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de
Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación
interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los
controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera”.
V. Que el artículo 2 ter de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de
1996, prescribe que la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales, en adelante DAACI, del Ministerio de Comercio Exterior, en
adelante COMEX, tiene a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por
parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios
comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y
demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o
multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia, así
como la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y acuerdos,
tanto en términos económicos como jurídicos.
VI. Que el artículo 2 quater incisos
b) y c) de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece que la DAACI
debe dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica
en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de
comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada
una de las áreas y foros que sean de su competencia, así como velar por el
cumplimiento de tales compromisos, para lo cual deberá coordinar con las
instituciones públicas competentes el cumplimiento de los compromisos referidos
supra.
VII. Que, asimismo, el artículo 2 quater
h) de la Ley precitada, prescribe que la DAACI debe evaluar la aplicación
de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio
exterior, relativos a la aplicación de concesiones arancelarias, preferencias,
contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de reglas de
origen, marcado de país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y
sanitarias, así como otras medidas similares que se establezcan, para lo cual
los ministerios y las instituciones competentes en cada materia estarán
obligados a prestar la debida colaboración que solicite.
VIII. Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo
provea el mayor grado de certeza jurídica y claridad posible para los
administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada
aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar
la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el
propósito que éstas correspondan con las necesidades institucionales y la
realidad social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos
contenidos en la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país
en los diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.
IX. Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y el Gobierno de la República del Perú, el AACUE y el Tratado de
Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos,
establecen que la “declaración de origen” o la “declaración en factura” a la
que se refieren dichos tratados, puede ser extendida escribiendo la respectiva
leyenda sobre la factura comercial, la nota de entrega, o sobre cualquier otro
documento comercial que describa los productos en cuestión en detalle para que
puedan ser identificados.
X. Se hace necesario aclarar el alcance de la frase “cualquier otro
documento comercial” para efectos de determinar en qué otros documentos, puede
ser extendida dicha declaración.
POR TANTO:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley
N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes;
el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo número 25270-H de
fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes; en los
artículos 2 inciso c), 2 ter, 2 quater
incisos b), c) y h) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996 y con sustento en las consideraciones anteriores,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y LA DIRECTORA GENERAL
DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS
COMERCIALES INTERNACIONALES
RESUELVEN:
Emitir la siguiente:
Aclaración de la frase “cualquier otro documento comercial” en el marco
del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y
el Gobierno de la República del Perú, del Acuerdo por el que se establece una
Asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y
Centroamérica, por otro (AACUE) y del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados AELC y los Estados Centroamericanos.
1. La “declaración de origen”1 o la “declaración en factura”2
a la que se refieren los tratados de libre comercio con Perú, Unión Europea y
AELC, puede ser extendida escribiendo la leyenda respectiva sobre la factura
comercial, la nota de entrega, o sobre “cualquier otro documento comercial”.
1Artículo 15 párrafo1.b y 19 párrafo 4 del
Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos
y el artículo 3.17 párrafo 5 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Perú.
2 Artículos 14 párrafo1.b y 19 párrafo 4 del Anexo
II del AACUE.
2. Que los tratados citados indican que, cuando se utilice “cualquier
otro documento comercial”, éste debe describir los productos en cuestión con detalle
suficiente para que puedan ser identificados por la autoridad aduanera.
3. Por consiguiente, documentos como la lista de empaque o “packing list”, la orden de compra
o el conocimiento de embarque que acompañan la importación, califican como
“cualquier otro documento comercial”, siempre que los productos sean descritos
con suficiente detalle para permitir su identificación.
4. Rige a partir de su publicación.
5. Comuníquese y publíquese.