SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Resolución de alcance general.—Resolución:
RES-DGA-DGT-022-2017.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las nueve horas
del día siete de setiembre del dos mil diecisiete.
Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas
(DGA) sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección
General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y
administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión
de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a
su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las
impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”.
II.—Que
el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de
mayo de 1978, establece que “La actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
III.—Que
el artículo 7, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H
de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que
entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra la de “Coordinar
acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso
aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras”.
IV.—Que
el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las
funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece las siguientes:
“f.
Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas,
entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en
materia de su competencia”.
V.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, supra citado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le
compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los
lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las
mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios
internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la
transmisión de conocimiento en dichas áreas…”, y en el artículo 21 bis, del
mismo le encarga entre otras funciones, las siguientes:
“e. Analizar los decretos que se publiquen, oficios,
solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado y
realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias
competentes, para su inclusión.
g.
Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas, planificar y
coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas.
h. Coordinar con las entidades competentes la implementación y
estandarización de normas técnicas, en la materia de su competencia.”
VI.—Que con la Ley 7346 de 09 de enero de 1992, se
adopta el “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC), basado en la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(Sistema Armonizado S. A.), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera,
el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de
importación y exportación a nivel Centroamericano y nacional.
VII.—Que
mediante Alcance N° 215, del Diario Oficial La Gaceta N° 169 de fecha 06
de setiembre del 2017, se publica el Decreto Ejecutivo N° 40610-MAG-MEIC-COMEX,
mediante el cual se implementa una medida Salvaguardia de Arroz Integral
correspondiente a un 11.67% para los incisos arancelarios 1006.20.00.00.91 y
1006.20.00.00.99.
VIII.—Que
dicha medida se aplicará a las importaciones de arroz integral a los incisos
arancelarios anteriormente citados por haber sobrepasado el volumen de
activación de 3.805.206,05 kg, contabilizados a partir del 01 de enero del 2017
y que se aplicará hasta el 31 de diciembre del 2017.
IX.—Que
los artículos 3, 4 y 5 del Decreto de cita hace referencia a las siguientes
excepciones del cobro de la Salvaguardia:
“Artículo
3°—de conformidad con el párrafo 5 de las Notas Generales de la Lista
Arancelaria de la República de Costa Rica del Tratado de Libre Comercio entre
la República Donimicana-Centroamérica-Estados Unidos,
Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007, la SGE establecida en el
presente Decreto Ejecutivo no aplicará a las importaciones originarias de
Estados Unidos de América.
Artículo
4°—de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre la
Agricultura de la OMC, la SGE establecida mediante el presente Decreto
Ejecutivo, no aplicará a las importaciones originarias de países cuyo derecho
de aduana vigente en el año de aplicación de la SGE se cero por ciento, a
saber:
a)
Los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley de Aprobación N° 9122 del 06 de marzo de
2013;
b) Las Repúblicas
Centroamericanas de Guatemala, Honduras, El Salvador y Nicaragua, excepto de
Panamá, de conformidad con el Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, Ley de Aprobación N° 3150 del 29 de julio de 1963; el Convenio
sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley de Aprobación N° 6986
del 03 de mayo de 1985; el Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, Ley de Aprobación N° 7629 del 26 de setiembre de
1996; y
c) La República de
Chile, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y
Chile y el Protocolo Bilateral Adjunto Celebrado entre las Repúblicas de Costa
Rica y Chile, Ley de Aprobación N° 8055 del 05 de enero de 2001.
Artículo
5°—de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N°
23912-COMEX-MAG-MEIC del 22 de diciembre de 1994, “Reglamento Medidas Salvaguardia
Especial para Productos Agropecuarios”, exonérese de pagar el monto del
derecho adicional de la SGE establecida mediante el presente Decreto Ejecutivo,
a las importaciones en curso de arroz integral, cuyo contrato para la
exportación hacia Costa Rica se haya perfeccionado antes del día en que entre
en vigencia la medida de SGE y su transporte hacia Costa Rica se haya iniciado
con anterioridad a esa fecha. Se demostrará tal fecha mediante la presentación
de la póliza de carga, documentos de transporte, o mediante cualquier otro
documento auténtico y legalizado consularmente que demuestre fehacientemente la
fecha en que se inició efectivamente el transporte, por cualquier medio, del
producto hacia Costa Rica.”
X.—Para el cobro de la medida de Salvaguardia, esta se
realizará en forma conjunta con el porcentaje correspondiente a los Derechos
Arancelarios de Importación (DAI); por ejemplo si el inciso arancelario posee un porcentaje de 35 en el
DAI, se deberá reflejar en el Sistema Informático TICA, un porcentaje a cobrar
de un 46.67%, ya que se le debe aumentar el 11.67% de la medida. Por tanto:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho de cita, potestades y demás atribuciones otorgadas en el Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de Aduanas número 7557 de
fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes y en el
Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14
de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes.
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, COMUNICA:
1°—Proceder de acuerdo a lo señalado en el Decreto
Ejecutivo N° 40610-MAG-MEIC-COMEX, para implementar el cobro de la medida
Salvaguardia de Arroz Integral (SEA), por un porcentaje del 11.67%, a los
incisos arancelarios 1006.20.00.00.91 y 1006.20.00.00.99.
2°—Que
de acuerdo al decreto de cita, publicado en el diario oficial La Gaceta N°
169, Alcance N° 215, de fecha 06 de setiembre del 2017; dicha medida rige a
partir su fecha de publicación y hasta el día 31 de diciembre del 2017.
3°—Se
hace del conocimiento que ya los ajustes fueron realizados en el Sistema
Informático TICA, para que se efectúe dicho cobro en forma automática.
“Por encontrase el Director General de Aduanas ausente el día de hoy, el
suscrito firma el presente acto en carácter de Subdirector General de Aduanas
a. í.