DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
RESOLUCIÓN
SOBRE EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
DE
EMPRESAS RESIDENTES EN COSTA RICA PARA EL
INTERCAMBIO
AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN
TRIBUTARIA,
CONFORME AL REPORTE PAIS
POR
PAIS (Country by Country) DE LA OCDE
N°
DGT-R-001-2018.—San José, a las ocho horas, del once de enero dos mil
dieciocho.
Considerando:
I.—Que
el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -en adelante
Código Tributario-, faculta a la Administración Tributaria a dictar normas
generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias,
dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
II.—Que
el artículo 106 quáter del Código Tributario, contiene el denominado
“Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de
información con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional”,
para lo cual la Administración Tributaria definirá, mediante resolución
general, el tiempo y la forma en que las entidades financieras y cualquier otra
entidad que aún sin ser catalogada como financiera que efectúe alguna actividad
de esta naturaleza, deberá suministrar la información de sus clientes que sea
previsiblemente pertinente para efectos tributarios para cumplir con un instrumento
internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria
en cualquiera de sus modalidades.
III.—Que
la República de Costa Rica, aprobó mediante la Ley N° 9118 del día 07 de
febrero de 2013, la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal, en adelante la Convención, que establece en el artículo 6, denominado
“Intercambio de Información Automático”, que las partes intercambiarán cualquier
información que sea previsiblemente relevante para la administración y
aplicación de sus leyes locales en relación con los impuestos cubiertos por esa
Convención.
IV.—Que
la mencionada Convención constituye una norma supra legal, que forma parte de
las fuentes del derecho tributario, según lo establece el artículo 2 del Código
Tributario. A la vez el Gobierno de Costa Rica, mediante la adhesión a la
Declaración sobre el Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -en adelante
OCDE- firmada en mayo de 2014, se compromete a implementar el Estándar para el
Intercambio Automático de Información Financiera en Materia Fiscal, como una
herramienta global para combatir los delitos tributarios y financieros, así
como evitar las planeaciones fiscales agresivas que erosionan las bases imponibles
de forma constante.
V.—En
ese sentido el 27 de enero de 2016, el Gobierno de Costa Rica firmó el Acuerdo
Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el reporte país por país, en
el cual se establece la implementación del “Estándar para el Intercambio
Automático de Información de partes relacionadas” o “Reporte País por País”, conocido
como Country by Country (CbC), correspondiente a la Acción N° 13 del Plan “Base
Erosion and Profit Shifting” (BEPS), en español denominado “Erosión de la Base
Imponible y el Traslado de Beneficios” para lo cual se requiere que las
empresas residentes en territorio costarricense que tengan la condición de
dominantes de un grupo empresarial, y no sean al mismo tiempo dependientes de
otra empresa, residente o no residente, deberán aportar la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios que se indica en esta Resolución.
VI.—Que
a efecto de que la Administración Tributaria pueda cumplir con los compromisos
asumidos en los documentos mencionados, se considera necesario definir los
obligados tributarios, términos, procedimientos y plazos de cumplimiento que deben
acatar las empresas obligadas a suministrar la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios, conforme lo establece el reporte país por
país.
VII.—Que
el artículo 4° de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos -Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002-, publicada en el
Alcance 22 a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo del 2002, establece que
todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que
pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el diario oficial.
VIII.—Que
en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio Web
http://www.hacienda.go.cr, en la sección “Propuestas en consulta pública”,
subsección “Proyectos Reglamentarios Tributarios”; a efectos de que las
entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos
tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el
plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el
Diario Oficial La Gaceta. El aviso fue publicado en La Gaceta N°
212 del 09 de noviembre de 2017, por lo que a la fecha de emisión de esta
resolución se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos
indicados, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada. Por
tanto,
RESUELVE:
RESOLUCIÓN
SOBRE EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
DE
LAS EMPRESAS RESIDENTES EN COSTA RICA PARA EL
INTERCAMBIO
AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN
TRIBUTARIA,
CONFORME AL REPORTE PAIS
POR
PAIS (Country by Country) DE LA OCDE
Artículo
1º—Definiciones.
Para
efectos de la presente resolución, los conceptos mencionados deben
interpretarse de acuerdo con las siguientes definiciones.
1)
“Grupo” se refiere a un conglomerado de empresas relacionadas mediante la
propiedad, dirección o control, a los cuales se les requiera preparar estados
financieros consolidados para efectos de reportes financieros bajo las normas
de contabilidad vigentes, y que no sea un Grupo Excluido.
2)
“Grupo Multinacional” significa cualquier Grupo que; (i). Incluya dos o más
empresas cuya residencia fiscal esté en jurisdicciones diferentes, o que
incluya una empresa residente fiscal en una jurisdicción y que esté sujeta a
declarar impuestos con respecto a la actividad económica realizada a través de
un establecimiento permanente en otra jurisdicción, y (ii). No sea un Grupo
Multinacional Excluido.
3)
“Grupo Excluido” y “Grupo Multinacional Excluido” significa, un Grupo o Grupo
Multinacional que no tiene la obligación de presentar este reporte país por
país en determinado período, por obtener ingresos totales consolidados
inferiores a 750 millones de euros o su equivalente en moneda nacional en el período
impositivo reportable.
4)
“Entidad Integrante” significa (i) cualquier unidad de negocio separada de un
Grupo o Grupo Multinacional que deba ser incluida en los Estados Financieros
Consolidados del Grupo o Grupo Multinacional con fines de información
financiera, conforme a las normas de contabilidad vigentes, o que sean
requeridos si la participación accionaria se transara en una bolsa de valores
de su país de residencia tributaria.; (ii) cualquier unidad de negocio excluida
de los Estados Financieros Consolidados del Grupo o Grupo Multinacional por
motivos de tamaño o de posibilidad material; y, iii) cualquier establecimiento
permanente de una unidad de negocio separada del Grupo o Grupo Multinacional
incluido en i) o ii), siempre que la unidad de negocios prepare un estado financiero
separado para dicho establecimiento permanente, ya sea efectos de reportes
financieros, regulatorios, reportes fiscales o fines de control de gestión
interna.
5)
“Entidad Informante” significa la Entidad Integrante que esté obligada en
nombre del Grupo o Grupo Multinacional, a suministrar el reporte país por país
conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta resolución, en su
jurisdicción de residencia fiscal. La Entidad Informante puede ser la Entidad Dominante
de Nivel Superior o la Entidad Dominante Sustituta.
6)
“Entidad Dominante de Nivel Superior” significa una matriz o controladora y
Entidad Integrante de un Grupo o Grupo Multinacional que cumple los siguientes
criterios:
Posee
directa o indirectamente un interés suficiente en una o más de las Entidades
Integrantes de dicho Grupo o Grupo Multinacional y que deba preparar Estados
Financieros Consolidados de acuerdo con las normas contables vigentes, o que
sean requeridos si la participación accionaria se transara en una bolsa de
valores de su país de residencia tributaria.
7)
“Entidad Dominante Sustituta” se refiere a una Entidad Integrante del Grupo o
Grupo Multinacional que ha sido nombrada por el Grupo o Grupo Multinacional
como único sustituto de la Entidad Dominante de Nivel Superior, esto para
presentar el reporte país por país en la jurisdicción Fiscal de la Entidad
Dominante Sustituta a nombre del Grupo Multinacional.
8)
“Período Impositivo” significa el período contable anual en el cual la Entidad
Dominante de Nivel Superior del Grupo Multinacional prepara sus estados
financieros.
9)
“Período Impositivo Reportable” se refiere a aquel período impositivo reflejado
en el reporte país por país sobre el cual se deben reportar los resultados
operacionales y financieros de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta
resolución.
10.
“Acuerdo Internacional”, corresponde a la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal, cualquier Convenio Tributario bilateral
o multilateral, o cualquier Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria
del cual Costa Rica sea parte, y que por sus términos provea autoridad legal
para el intercambio de información tributaria entre jurisdicciones, incluido el
intercambio automático de dicha información.
11.
“Estados Financieros Consolidados” se refiere a los estados financieros de un
Grupo o Grupo Multinacional conforme a las normas contables vigentes. Los
estados financieros de la Entidad Dominante de Nivel Superior y de las
Entidades Integrantes se presentan como los de una sola entidad económica.
12.
Jurisdicción fiscal extranjera se refiere a las Administraciones Tributarias de
otros países.