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 Normativa >> Resolución 001 >> Fecha 11/01/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 001 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

RESOLUCIÓN SOBRE EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

DE EMPRESAS RESIDENTES EN COSTA RICA PARA EL

INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN

TRIBUTARIA, CONFORME AL REPORTE PAIS

POR PAIS (Country by Country) DE LA OCDE

N° DGT-R-001-2018.—San José, a las ocho horas, del once de enero dos mil dieciocho.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -en adelante Código Tributario-, faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que el artículo 106 quáter del Código Tributario, contiene el denominado “Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional”, para lo cual la Administración Tributaria definirá, mediante resolución general, el tiempo y la forma en que las entidades financieras y cualquier otra entidad que aún sin ser catalogada como financiera que efectúe alguna actividad de esta naturaleza, deberá suministrar la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios para cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.

III.—Que la República de Costa Rica, aprobó mediante la Ley N° 9118 del día 07 de febrero de 2013, la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, en adelante la Convención, que establece en el artículo 6, denominado “Intercambio de Información Automático”, que las partes intercambiarán cualquier información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de sus leyes locales en relación con los impuestos cubiertos por esa Convención.

IV.—Que la mencionada Convención constituye una norma supra legal, que forma parte de las fuentes del derecho tributario, según lo establece el artículo 2 del Código Tributario. A la vez el Gobierno de Costa Rica, mediante la adhesión a la Declaración sobre el Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -en adelante OCDE- firmada en mayo de 2014, se compromete a implementar el Estándar para el Intercambio Automático de Información Financiera en Materia Fiscal, como una herramienta global para combatir los delitos tributarios y financieros, así como evitar las planeaciones fiscales agresivas que erosionan las bases imponibles de forma constante.

V.—En ese sentido el 27 de enero de 2016, el Gobierno de Costa Rica firmó el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el reporte país por país, en el cual se establece la implementación del “Estándar para el Intercambio Automático de Información de partes relacionadas” o “Reporte País por País”, conocido como Country by Country (CbC), correspondiente a la Acción N° 13 del Plan “Base Erosion and Profit Shifting” (BEPS), en español denominado “Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios” para lo cual se requiere que las empresas residentes en territorio costarricense que tengan la condición de dominantes de un grupo empresarial, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra empresa, residente o no residente, deberán aportar la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios que se indica en esta Resolución.

VI.—Que a efecto de que la Administración Tributaria pueda cumplir con los compromisos asumidos en los documentos mencionados, se considera necesario definir los obligados tributarios, términos, procedimientos y plazos de cumplimiento que deben acatar las empresas obligadas a suministrar la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, conforme lo establece el reporte país por país.

VII.—Que el artículo 4° de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos -Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002-, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el diario oficial.

VIII.—Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección “Propuestas en consulta pública”, subsección “Proyectos Reglamentarios Tributarios”; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. El aviso fue publicado en La Gaceta N° 212 del 09 de noviembre de 2017, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada. Por tanto,

RESUELVE:

RESOLUCIÓN SOBRE EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

DE LAS EMPRESAS RESIDENTES EN COSTA RICA PARA EL

INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN

TRIBUTARIA, CONFORME AL REPORTE PAIS

POR PAIS (Country by Country) DE LA OCDE

Artículo 1º—Definiciones.

Para efectos de la presente resolución, los conceptos mencionados deben interpretarse de acuerdo con las siguientes definiciones.

1) “Grupo” se refiere a un conglomerado de empresas relacionadas mediante la propiedad, dirección o control, a los cuales se les requiera preparar estados financieros consolidados para efectos de reportes financieros bajo las normas de contabilidad vigentes, y que no sea un Grupo Excluido.

2) “Grupo Multinacional” significa cualquier Grupo que; (i). Incluya dos o más empresas cuya residencia fiscal esté en jurisdicciones diferentes, o que incluya una empresa residente fiscal en una jurisdicción y que esté sujeta a declarar impuestos con respecto a la actividad económica realizada a través de un establecimiento permanente en otra jurisdicción, y (ii). No sea un Grupo Multinacional Excluido.

3) “Grupo Excluido” y “Grupo Multinacional Excluido” significa, un Grupo o Grupo Multinacional que no tiene la obligación de presentar este reporte país por país en determinado período, por obtener ingresos totales consolidados inferiores a 750 millones de euros o su equivalente en moneda nacional en el período impositivo reportable.

4) “Entidad Integrante” significa (i) cualquier unidad de negocio separada de un Grupo o Grupo Multinacional que deba ser incluida en los Estados Financieros Consolidados del Grupo o Grupo Multinacional con fines de información financiera, conforme a las normas de contabilidad vigentes, o que sean requeridos si la participación accionaria se transara en una bolsa de valores de su país de residencia tributaria.; (ii) cualquier unidad de negocio excluida de los Estados Financieros Consolidados del Grupo o Grupo Multinacional por motivos de tamaño o de posibilidad material; y, iii) cualquier establecimiento permanente de una unidad de negocio separada del Grupo o Grupo Multinacional incluido en i) o ii), siempre que la unidad de negocios prepare un estado financiero separado para dicho establecimiento permanente, ya sea efectos de reportes financieros, regulatorios, reportes fiscales o fines de control de gestión interna.

5) “Entidad Informante” significa la Entidad Integrante que esté obligada en nombre del Grupo o Grupo Multinacional, a suministrar el reporte país por país conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta resolución, en su jurisdicción de residencia fiscal. La Entidad Informante puede ser la Entidad Dominante de Nivel Superior o la Entidad Dominante Sustituta.

6) “Entidad Dominante de Nivel Superior” significa una matriz o controladora y Entidad Integrante de un Grupo o Grupo Multinacional que cumple los siguientes criterios:

Posee directa o indirectamente un interés suficiente en una o más de las Entidades Integrantes de dicho Grupo o Grupo Multinacional y que deba preparar Estados Financieros Consolidados de acuerdo con las normas contables vigentes, o que sean requeridos si la participación accionaria se transara en una bolsa de valores de su país de residencia tributaria.

7) “Entidad Dominante Sustituta” se refiere a una Entidad Integrante del Grupo o Grupo Multinacional que ha sido nombrada por el Grupo o Grupo Multinacional como único sustituto de la Entidad Dominante de Nivel Superior, esto para presentar el reporte país por país en la jurisdicción Fiscal de la Entidad Dominante Sustituta a nombre del Grupo Multinacional.

8) “Período Impositivo” significa el período contable anual en el cual la Entidad Dominante de Nivel Superior del Grupo Multinacional prepara sus estados financieros.

9) “Período Impositivo Reportable” se refiere a aquel período impositivo reflejado en el reporte país por país sobre el cual se deben reportar los resultados operacionales y financieros de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta resolución.

10. “Acuerdo Internacional”, corresponde a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, cualquier Convenio Tributario bilateral o multilateral, o cualquier Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria del cual Costa Rica sea parte, y que por sus términos provea autoridad legal para el intercambio de información tributaria entre jurisdicciones, incluido el intercambio automático de dicha información.

11. “Estados Financieros Consolidados” se refiere a los estados financieros de un Grupo o Grupo Multinacional conforme a las normas contables vigentes. Los estados financieros de la Entidad Dominante de Nivel Superior y de las Entidades Integrantes se presentan como los de una sola entidad económica.

12. Jurisdicción fiscal extranjera se refiere a las Administraciones Tributarias de otros países.


 

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