N° 40877-MCJ
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en los artículo 140 incisos 3), 8) y 18), y
146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 25 inciso 1) y 28
inciso 2) b de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración pública del 2
de mayo de 1978; artículo 17 de la Ley 8422, Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública del 06 de octubre del 2004 y el
artículo 29 del Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril del 2005,
Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, Ley N° 4788 de fecha 05 de julio de 1971 y sus reformas Ley de
creación del ministro de Cultura, Juventud y Deportes; y Ley N° 8290 de fecha
23 de julio del 2002 y sus reformas Ley del Teatro Nacional de Costa Rica.
Considerando:
1°.- Que el Teatro Nacional de Costa Rica, conforme lo
establece la Ley N° 8290 y sus reformas, es un órgano desconcentrado del
Ministerio de Cultura y Juventud, que tiene como finalidad legal el promover la
producción de las artes escénicas en el más alto nivel artístico, por lo que se
ha propuesto a nivel institucional, tanto desde su Consejo Directivo como de la
dirección General y demás personal, el fortalecer u diversificar la oferta de
las Artes Escénicas, con las mayores prácticas de mejora continua en todas sus
áreas, para capturar y proyectare a un público más amplio, que tenga un mejor
acceso y valore así el patrimonio histórico, cultural, artístico y social que
constituye y ofrece a la ciudadanía el Teatro Nacional.
2°.- Que en las instalaciones del TNCR se generan ensayos
y montajes de los espectáculos, presentaciones artísticas, ceremonias que se
producen desde la institución como parte de sus objetivos, o bien, atienden a
los usuarios del teatro que por medio de coproducciones o alquileres, haciendo
uso de los espacios del TNCR.
3°.- Que la atención y control del buen funcionamiento de
todas las actividades que se generan alrededor del cumplimiento de sus
objetivos de TNCR, obliga al Director General del TNCR, a los funcionarios en
puestos de confianza, administrativos y personal técnico, a estar presentes en
algunas ocasiones en horarios después de la jornada laboral establecida para
las instituciones es Estado ( 8:00 am a 4:00 pm), siendo que regularmente los
horarios de los espacios escénicos y demás actividades propias del TNCR, son
después de las 4:00p y se extienden en
muchas ocasiones hasta las 11:00 pm.
4°.- Que el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece como excepción al
desempeño simultáneo de dos cargo públicos, el ejercicio de la docencia en
instituciones de educación superior.
5°.- Que existe un interés público en relación con el
ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, por cuanto el
legislador ha considerado necesario tutelarla, con la finalidad de no
obstaculizar la transmisión de los conocimientos y experiencias especializados
adquiridos en la trayectoria pública a las nuevas generaciones de
profesionales, que constituyen por así decirlo una élite singular y muy
importante para el futuro del desarrollo de cualquier país, por lo cual no
sería conveniente prescindir de esos valiosos servicios, en virtud de la
unicidad de experticia generada en el desempeño de determinadas funciones.
6°.- Que el artículo 29 del Decreto Ejecutivo 32333-MP-J
del 12 de abril del 2005, Reglamento a la ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece la necesidad de
reglamentar lo concerniente al ejercicio de la docencia en instituciones de
educación superior, como excepción a la prohibición para el desempeño
simultáneo de dos cargos públicos, con el fin de estableces los mecanismos
idóneos que permitan determinar que el servidor cumplirá con el tiempo
correspondiente en la jornada ordinaria.
7°.- Que para la emisión de la presente normativa se tiene
como fundamento y precedentes en relación con el tema regulado, los siguientes
oficios de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y juventud N°
AJ-0538-2017 de 21 de diciembre del 2017, N° AJ-0708-12 de 10 de octubre de
2012, y N° AJ-498-10 de 09 de junio del 2010; dictámenes de la Procuraduría
General de la República N° C-102-2009 de 15 de abril 2009; Oj-004-1998 del 7 de
enero de 1998, C- 309-2007 de 28 de octubre de 2004; C-217-2010 de 3 de
noviembre 2010; C-349-2005 de 10 de octubre 2005; OJ-136-2005 de 16 de
setiembre 2005; dictámenes de la Contraloría General de la República N°
DJ-0028-2015 del 12 de enero de 2015, y N° DJ-0373-2017 del 24 de marzo de
2017, votos de la Sala Constitucional N° 835-1998 de 10 de febrero de
1998; los cuales desarrollan y generan
criterios y parámetros de interpretación en relación con la normativa
relacionada a saber: Ley Contra la Corrupción
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (artículos 2, 14 y 17)
y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 3233 de 12 de abril 2005 (artículos 29 y
33; Reglamento al Estatuto del Servicio Civil (artículo 29, 39);así como una
normativa similar dentro del mismo sector cultura entiéndase el Decreto
Ejecutivo N° 38674-C del 18 de agosto del 2014;
8°.- Que es necesario contar con un reglamento general que
regule los términos bajo los cuales se pueden comprometer los funcionarios del
Teatro Nacional de Costa Rica, a ejercer la docencia en centros de enseñanza,
con el propósito de asegurar la legalidad del ejercicio de la docencia por
parte de los servidores del Teatro Nacional.
Por tanto;
DECRETAN
Reglamento
para el desempeño simultáneo de actividades
Docentes en
instituciones de educación superior de los
Funcionarios
del Teatro Nacional de Costa Rica
Artículo
1°.- Definición. Para efectos del presente reglamento, se define docencia como
el ejercicio de la enseñanza, impartiendo asignaturas que sean cursos regulares
de los planes de estudio en centros de estudio de educación universitaria y
parauniversitaria, sean de carácter público o privado. Queda excluido el
ejercicio de funciones de tipo administrativo, relacionadas con la docencia