Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40103 >> Fecha 20/12/2016 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 40103 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 40103-MP-COMEX-H-S-MINAE-MAG- MGP-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO

DE COMERCIO EXTERIOR, EL MINISTRO DE HACIENDA,

LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE AMBIENTE

Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA, EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN

POLICÍA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2 incisos g), h), e i) y 8 inciso c) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 4 inciso 1) de la Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; los artículos 1 a 5 y 6 a 14 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995; los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 1 y 2 incisos b) y c) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973; el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 del 05 de junio de 1990, los artículos 176 y 177 de la Ley de Aguas, Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942 y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 04 de octubre de 1995; los artículos 29, 32, 35 inciso e) y 48 inciso f) de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987; la Ley General del Servicio de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril de 2006; los artículos 2 incisos d), e) y f), 4 y 5 incisos c), g), o) y q) de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 08 de mayo de 1997; los artículos 5 a 8, 12 y 13 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764 del 19 de agosto de 2009; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley N° 8454 del 30 de agosto de 2005; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 de 20 de diciembre de 1994; y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002.

Considerando:

I.—Que los ministerios, las instituciones descentralizadas y demás entes creados al amparo de los artículos 188 y 189 de la Constitución Política constituyen la Administración Pública y deben garantizar la unidad, visión y acción del Estado, para alcanzar el modelo de país configurado en la Constitución Política y que garantiza los derechos de sus habitantes, por lo que en el ámbito de sus competencias y atribuciones requieren de la dirección política del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política y en el artículo 21 de la Ley General de Administración Pública, de manera que los objetivos, programas y proyectos gubernamentales y los recursos públicos se canalicen hacia las prioridades del desarrollo nacional, según los compromisos del Gobierno con la ciudadanía, en concordancia con el marco constitucional y las leyes que lo instrumentan.

II.—Que el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2015-2018 fue formulado atendiendo a lo dispuesto en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, en la Ley de Planificación Nacional y en el marco del Sistema Nacional de Planificación, poniendo énfasis en la lucha contra la corrupción y fortalecer un Estado transparente y eficiente, el impulso del crecimiento económico del país, la generación de más y mejores empleos, la reducción de la desigualdad y eliminación de la pobreza extrema.

III.—Que el Gobierno de la República concibe la política de comercio exterior y de promoción de inversiones como parte integral de la política productiva y del Plan Nacional de Desarrollo, considerándose así el crecimiento económico como un instrumento de política social idóneo para aumentar el bienestar y lograr una reducción sustancial de la desigualdad y la pobreza. Asimismo, se estima que el crecimiento económico es el resultado de combinar los estímulos y restricciones que ofrece el mercado con una activa política estatal para promover el crecimiento, el desarrollo y la equidad social. De modo que el objetivo central de toda la acción estatal y de las políticas productivas en materia de comercio exterior y promoción de inversiones es incrementar los ingresos per cápita y el bienestar de la población.

IV.—Que para alcanzar las metas propuestas por el Gobierno, en especial la aceleración del crecimiento económico y la generación de empleo; así como su sostenibilidad mediante la atracción de inversiones, la apertura al comercio internacional e inserción de Costa Rica en la economía mundial, es indispensable llevar a cabo una serie de acciones que tienen que ser planificadas y ejecutadas de manera coordinada entre las distintas entidades relacionadas con la acción estatal en dicha materias.

V.—Que de acuerdo con la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 octubre de 1996, entre las atribuciones de dicho ministerio se encuentran el definir, dictar y dirigir la política comercial externa y de inversión, incluso la relacionada con Centroamérica, para lo cual podrá establecer mecanismos de coordinación con otros ministerios de gobierno y entidades públicas que tengan competencia legal sobre la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios en el país; dictar las políticas referentes a exportaciones e inversiones; así como el dirigir y coordinar planes, estrategias y programas oficiales vinculados con exportaciones e inversiones.

VI.—Que, en Costa Rica, los flujos de inversión extranjera directa han sido una fuente de financiamiento de gran importancia en los últimos años, con una incidencia inmediata en la creación de empleos directos e indirectos y un incremento en la oferta exportable.

En este sentido, el ámbito del comercio exterior y en especial de la atracción extranjera directa, requiere de medidas de facilitación y simplificación de trámites, requisitos y procedimientos relacionados con la instalación y operación de las empresas en el país.

VII.—Que la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N” 7472 del 20 de diciembre de 1994, en su artículo 3, establece que: “los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni internacional. La Administración Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad (...) Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de bienes producidos en el exterior al mercado nacional, así como las regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por el principio de celeridad en el procedimiento administrativo.”

VIII.—Que, por su parte, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC-Reglamento a la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, estipula que: “La eliminación de los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte de la Administración Pública, debe regirse por el propósito fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa, protección de los objetivos legítimos y garantizar la defensa de la productividad, conforme a la Ley. La Administración mantendrá una permanente actitud de autoevaluación para la eliminación de trámites y requisitos innecesarios, junto con la simplificación de los que permanezcan, como mecanismo que - aunado a la supresión de otros obstáculos al comercio- servirá para promover la libre competencia y la apertura económica.’’

IX.—Que, en virtud del principio de coordinación administrativa, todas las dependencias que conforman la Administración Pública están obligadas a adoptar e implementar todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones con el propósito que la gestión administrativa sea lo más célere, eficiente y efectiva posible, en beneficio del administrado.

X.—Que la tutela de los intereses de la colectividad puede lograrse con reglas claras, coherentes y simples, en contraste con situaciones ambiguas, donde se multiplican y superponen competencias y requisitos que no agregan valor significativo e implican costos directos e indirectos para los individuos y la sociedad, reduciendo en definitiva su capacidad de producción y el bienestar del país. Todo lo anterior en observancia y respeto de los principios contemplados en los numerales 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002 y sus reformas, y dentro de los límites que imponen la eficiencia, razonabilidad, proporcionalidad y el mismo ordenamiento jurídico.

XI.—Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, la dirección y coordinación de planes, estrategias y programas oficiales vinculados con exportaciones e inversiones.

XII.—Que el inciso 1) del artículo 4 de la Ley del Régimen de Zonas francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica está facultada para “administrar un sistema de ventanilla única de inversión que centralice los trámites y permisos que deben cumplir las empresas que deseen establecerse y operar en el territorio nacional... ”.

XIII.—Que, de conformidad con el artículo e inciso citados en el considerando anterior, las instituciones públicas que intervengan en los trámites y permisos que deben cumplir las empresas que deseen establecerse y operar en Costa Rica “estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y a acreditar a representantes con suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla. ”

XIV.—Que con base al Principio de Reglas Claras que inspira la Mejora Regulatoria, inserto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002, y en aplicación de las nuevas tecnologías de información digital, resulta indispensable y prioritario para el país implementar acciones de simplificación, automatización y mejora de los procesos que realizan las empresas que desean operar en Costa Rica. Para ello, es de suma importancia el uso creativo de las tecnologías de información para transformar la manera como interactúa el Gobierno con las empresas y los ciudadanos, logrando modernizar al Estado, simplificando y haciendo más eficiente la prestación de servicios, la calidad de éstos y la realización de trámites ante la administración pública.

XV.—Que las ventanillas únicas constituyen un mecanismo efectivo para elevar la productividad y la competitividad de un país en términos de comercio exterior, por lo que la implementación exitosa de una ventanilla única contribuye de manera significativa a la reducción de tiempos y costos de transacción asociados con el inicio de operaciones de las empresas que deseen instalarse en el país, promueve y mejora la coordinación interinstitucional de la administración pública, y conlleva importantes mejoras en la transparencia de los procesos.

XVI.—En virtud de las consideraciones anteriores, resulta estratégico para el país la implementación de un sistema que facilite la instalación formal, operación y funcionamiento de las empresas en Costa Rica, de manera que constituya un instrumento que contribuya con el aumento de la competitividad del país, la facilitación de la atracción de inversión local, de inversión extranjera directa y la generación de empleo.

XVII.—Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico positivo provea el mayor grado de certeza y claridad posible para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito de que éstas correspondan a las necesidades institucionales y la realidad social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos contenidos en la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país en los diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.

XVIII.—Que en virtud de lo anteriormente expuesto, toda vez que resulta estratégico para el país la implementación de un sistema que facilite la instalación, operación y funcionamiento de las empresas en Costa Rica bajo alguno de los Regímenes Especiales de Fomento a la Producción y Exportación, de manera que constituya un instrumento que contribuya con el aumento de la competitividad del país, la facilitación de la atracción de inversión local y extranjera directa y la generación de empleo, resulta conveniente emitir el presente Reglamento del Sistema de Ventanilla Única de Inversión.

XIX.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 40035-MPCOMEX, del 30 de noviembre de 2016, se declararon de interés público y nacional todas las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco de la planificación, financiamiento, regulación, implementación y funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única de Inversión.

XX.—De conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002, este Decreto no modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central. Por tanto,

Decretan:

Reglamento del Sistema de Ventanilla

Única de Inversión

CAPÍTULO I

De los objetivos y funciones del Sistema

de Ventanilla Única de Inversión

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento establecen los lineamientos aplicables al Sistema de Ventanilla Única de Inversión, el cual se entiende como un sistema integrado y centralizado, de todos los procesos y trámites requeridos por las empresas para instalarse formalmente, operar y funcionar en Costa Rica, según las competencias de las diferentes instituciones de la Administración Pública.

Ir al inicio de los resultados