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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41084 >> Fecha 24/04/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41084 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41084-RE-MP-MSP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 140 inciso 3), 12), 18) y 20), 7) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Tratado sobre el Comercio de Armas aprobado mediante la Ley N° 9164 de fecha 10 de setiembre de 2013, la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto N° 3008 del 18 de julio de 1962, la Ley General de Policía N° 7410 del 30 de mayo de 1994, la Ley de Armas y Explosivos N° 7530 del 10 de julio de 1995, la Ley General de Aduanas N° 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422 del 6 de octubre de 2004.

Considerando:

I.—Que Costa Rica es Estado Miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y en su Carta de fundación se establece como uno de sus propósitos fundamentales mantener la paz y la seguridad internacionales y, con tal fin, los Estados están llamados a tomar las medidas colectivas y eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz.

II.—Que el artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica establece que los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos tienen autoridad superior a las leyes, y que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en aquellos casos donde dichos tratados amplíen la protección de los Derechos Humanos, estos se consideran incluso sobre la Constitución Política de la República.

III.—Que el desarme, y la no proliferación y control de armamentos son pilares de la política exterior costarricense, en consonancia con el artículo 26 de la Carta de Organización de las Naciones Unidas aprobada por la Ley N° 142 de fecha 6 de agosto de 1945, cuyo objeto es promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacional con la menor desviación posible de recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos.

IV.—Que el objeto del Tratado sobre Comercio de Armas, aprobado por la Ley N° 9164 de la República, conforme su artículo 1° es contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e internacional; reducir el sufrimiento humano y promover la cooperación, la transparencia, y la actuación responsable de los Estados partes en el comercio internacional de armamentos, fomentando así la confianza entre ellos. Además, el Tratado procura la menor desviación posible de recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos y prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados, en particular para la comisión de actos terroristas.

V.—Que el Tratado sobre el Comercio de Armas debe ser interpretado en forma integral con otros tratados, protocolos, instrumentos, y herramientas esenciales en materia de transferencias y tráfico ilícito: tales como el Registro de Armas Convencionales de Naciones Unidas (UNROCA); el Programa de Acción para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos (PoA); la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (CIFTA); el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (PAF); el Instrumento Internacional de Rastreo (IIR); entre otros.

VI.—Que el Tratado sobre el Comercio de Armas, en su artículo 5, establece la obligación general de implementar su contenido en forma coherente, objetiva y no discriminatoria, y dispone la obligación de los Estados Parte de establecer y mantener un Sistema Nacional de Control y una Lista Nacional de Control para aplicar lo dispuesto en dicho Tratado.

VII.—Que el Sistema Nacional de Control previsto en el Tratado sobre el Comercio de Armas debe ser integral, eficaz, eficiente y transparente, además de interdisciplinario e inclusivo, y de acuerdo con el artículo 6 del Tratado, debe asegurar que toda transferencia internacional de armas no resulten en potenciales violaciones al ordenamiento jurídico internacional, especialmente en lo que atañe al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de Derechos Humanos. En Costa Rica, el cumplimiento de estos objetivos solo puede ser garantizado a través de un mecanismo que prevea la concertación entre diversas instituciones del Estado, de los organismos de control e investigación y de la armónica colaboración de las otras ramas del poder público, así como del concurso de los diversos sectores de la sociedad.

VIII.—Que la efectiva implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas, como un instrumento decisivo en los esfuerzos mundiales por prevenir, combatir y erradicar el comercio ilícito de armas, debe ser consonante con los Objetivos de la Agenda para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular con el objetivo específico 16.4 de reducir significativamente las corrientes ilícitas de armas para 2030.

IX.—Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es la institución rectora en materia de política exterior y seguimiento de obligaciones internacionales, con fundamento en el numeral 140 inciso 12) de la Constitución Política y tiene la competencia legalmente otorgada para coordinar la formulación sistematizada de la política exterior del país, la orientación de sus relaciones internacionales, la salvaguardia de la soberanía nacional, la realización de gestiones ante Gobiernos e Instituciones extranjeras y la negociación de actos internacionales, su interpretación, aplicación y vigilancia de conformidad con los artículos 1 y 8 de su Ley Orgánica, Ley N° 3008 de fecha 18 de julio de 1962, sus reformas y modificaciones.

X.—Que la Ley General de Policía N° 7410 de fecha 26 de mayo de 1994, sus reformas y modificaciones, dispone que la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (D(S), tiene dentro de sus atribuciones: detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones, coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad externa, ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del Ministro respectivo, informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.

XI.—Que la citada Ley General de Policía N° 7410, crea la Unidad Especial de Intervención (UEI) del Ministerio de la Presidencia, como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico; que entre sus atribuciones tiene la de detener explosivos y desactivarlos, y realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y narcotráfico.

XII.—Que la Ley de Armas y Explosivos N° 7530 de fecha 10 de julio de 1995, sus reformas y modificaciones, en sus numerales 67 y 68, otorga al Ministerio de Seguridad Pública, mediante la Dirección General de Armamento, la potestad de control, vigilancia y fiscalización de toda actividad que se realice con armas, municiones, explosivos, artificios, sustancias químicas, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por dicha Ley, y la función de otorgar los permisos para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar dichos bienes.

XIII.—Que el artículo 9 inciso f) de la Ley General de Aduanas N° 7557, de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones, establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías, además el artículo 24 inciso h) del mismo cuerpo normativo señala como atribuciones de la Autoridad Aduanera exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguarda, y demás regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio exterior.

XIV.—Que el artículo 21 de la Ley General de Aduanas establece que las Autoridades Aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas las que ejercen control sobre los ingresos o las salidas de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando entre sí para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas.

XV.—Que se deben desarrollar mecanismos de coordinación y concertación de acciones a nivel nacional, con el fin de lograr una efectiva aplicación de la normativa y estándares internacionales en la materia, mediante los análisis de riesgo, análisis de valoración estratégica-prospectiva y la verificación del cumplimiento de criterios objetivos de evaluación, para la mitigación de eventuales riesgos, previo a la toma de decisiones sobre autorizaciones o denegaciones de transferencias de elementos controlados que atiendan al Derecho Internacional, en particular el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos.

XVI.—Que estas tareas de cumplimiento requieren de procesos responsables y consensuados, con la participación de las institucionales estatales involucradas, así como la inclusión para la transparencia y la debida rendición de cuentas, de organizaciones de la sociedad civil y de otros actores concernidos.

XVII.—Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, no se debe realizar el control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

“Establecimiento del Sistema Nacional de Control y creación

de su Ente Rector para la implementación

del Tratado sobre el Comercio

de Armas”

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Objetivo y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Control para la Implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas o Sistema Nacional de Control, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y crear su Ente Rector para la Aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas, así como la organización, competencia, funciones y procedimientos por los cuales se regirá dicho sistema, bajo los principios de integridad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.


 

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