Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17624 >> Fecha 26/06/1987 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 17624 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

N° 17624-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD;

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18) de la Constitución Política y 2° y 176 de la Ley General de Salud.

Considerando:

1°-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2°-Que la salud pública sólo podrá conservarse mediante responsable, eficiente y continua vigilancia epidemiológica nacional con énfasis en los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos y centros de atención de refugiados, para prevenir la reintroducción al país de enfermedades transmisibles erradicadas en Costa Rica, evitar o disminuir al mínimo la propagación de vectores en estado adulto, como de vehículos de transmisión con formas inmaduras (estado larvario y huevos) y reducir el Contacto entre- hombre; vector y agente patógeno.

3°-Que la crisis política y la violencia que afecta a algunos países del istmo centroamericano ha provocado movimientos migratorios importantes de las poblaciones afectadas, dirigidas en forma significativa hacia Costa Rica y en constante aumento en los últimos años.            

4°-Que el continuo arribo de naves, aeronaves y otros medios de transporte selectivo de personas, podría en un momento dado, facilitar la penetración al territorio nacional de los vectores y de materiales que pueden servir de vehículos de transmisión de dengue o fiebre amarilla, con el grave riesgo de la difusión de estas enfermedades de las que se encuentre libre el país, con el consecuente daño a la salud y a la economía, si no se ejercen oportuna y adecuadamente los controles, sanitarios existentes.

5°-Que para esos efectos se ha contado con los criterios técnicos de los departamentos de Vigilancia Epidemiológica y Control de Artrópodos y Roedores Ministerio de Salud.

Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente

Reglamento de Vigilancia Epidemiológica y Control

de Enfermedades Transmisibles

Artículo 1°-La Vigilancia Epidemiológica constituye un sistema dinámico, permanente, de ámbito nacional, para observar de cerca todos los aspectos de la conducta de la infección y de la enfermedad y todos los factores que condicionan al fenómeno salud-enfermedad, mediante la recolección, análisis e interpretación sistemática de los datos y la distribución de los resultados y de las recomendaciones necesarias a corto, mediano o largo plazo a fin de controlar o prevenir el problema.

Ir al inicio de los resultados