N° 41305-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos
3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28
inciso 2.b) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 294, 297, 302, 304, 337, 347,
349, 355 y 364 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de
Salud”; 2 y 6 de la Ley N° 5412 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud” del 08
de noviembre de 1973.
Considerando:
1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado.
2º—Que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
3º—Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de
la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten
en el ejercicio de sus competencias.
4º—Que toda persona, natural o jurídica, está obligada a contribuir a la
promoción y mantenimiento de las condiciones del ambiente natural y de los
ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud
de la población, como lo es el derecho fundamental a los servicios públicos,
los cuales deben ser administrados al buen y eficiente funcionamiento de los
mismos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual
tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas
de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente.
5º—Que en la actualidad existen lugares donde se practica con armas de
fuego, sin que exista una diferenciación en la legislación sanitaria que regule
el ruido de los mismos, en los horarios diurno y nocturno, poniéndose muchas
veces en peligro el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, por lo que se hace necesario la modificación del
artículo 15° del Decreto Ejecutivo N° 39428-S del 23 de noviembre del 2015,
publicado en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2016, Alcance 9
“Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido”, para establecer
medidas de seguridad razonables en los campos de práctica de tiro, conocidos
como polígonos.
6º—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, la persona
encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de
Salud, ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de
Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio.
Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que
la propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por tanto,
Decretan:
REFORMA DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO EJECUTIVO
N° 39428-S DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2015
“REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN POR RUIDO”
Artículo 1º—Refórmese el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 39428-S
del 23 de noviembre del 2015, publicado en La Gaceta N° 20 del 29 de
enero de 2016, Alcance 9 “Reglamento para el Control de la Contaminación por
Ruido” y para que en lo sucesivo se lea así:
“Artículo 15.—Excepciones. Las siguientes acciones estarán exceptuadas, de
los límites establecidos en el artículo 14 del presente reglamento en:
Horario diurno:
1. Sonidos por proyectos temporales para la reparación y mantenimiento
de hogares y sus dependencias, por un periodo menor a los seis meses.
2. Sonidos producidos en actos públicos eventuales (desfiles, marchas) y
paradas no rutinarias.
Horario diurno y nocturno:
1. Sonidos producidos durante la instalación y reparación de servicios
públicos esenciales.
2. Sonidos producidos por personal de: emergencia, policías, bomberos o
bien por conductores de: ambulancias, bomberos, policías, repartición de agua
por cisternas, recolección y transporte de residuos sólidos y aguas residuales,
en todos los casos públicos o privados y que transiten ya sea en vías públicas
o privadas, o por el equipo utilizado por el citado personal durante el
cumplimiento de sus deberes a fin de proteger la salud pública, la integridad
física, la seguridad de la comunidad o en labores que deban realizarse después
de un desastre público. Se incluyen además las plantas generadoras de
electricidad, subestaciones y equipo de bombeo de agua durante casos de
emergencia.
3. Sonidos producidos por artefactos para la prevención de accidentes.
4. Sonidos causados por alarmas, campanarios y similares, que tengan una
duración inferior a cinco (5) minutos.