N°
41428-H-MINAE-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las potestades que les confieren los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28
inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número
6227 del 2 de mayo de 1978; Ley que Crea el Ministerio de Transportes en
sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley número 3155 de 5 de
agosto de 1963; Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), Ley
número 3580 de 13 de noviembre de 1965; Ley de Administración Vial, Ley número
6324 de 24 de mayo de 1979; Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía,
Ley número 7152 de 5 de junio de 1990; Ley Reguladora de los Estacionamientos
Públicos, Ley número 7717 de 4 de noviembre de 1997; Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 de 4 de octubre de 2012;
Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del
25 de enero del 2018; y
Considerando:
I.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico,
Ley número 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación
el 6 de febrero de 2018.
II.—Que mediante el Decreto Ejecutivo número 41187-MPMIDEPLAN, el Poder
Ejecutivo emitió su Reglamento Orgánico. En dicha norma, se establecimiento las
rectorías, competencia del Presidente de la República junto con la cartera
ministerial del ramo. En virtud de lo anterior, se designó al Ministerio de
Ambiente y Energía como la instancia rectora de la temática ambiental,
energética y de mares; la cartera de Hacienda como la rectora de la Hacienda
Pública, Monetaria y Supervisión Financiera; y en la rectoría de
infraestructura y Transporte, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
III.—Que mediante Decreto Ejecutivo número 41092-MINAE:-H-MOPT publicado
en La Gaceta número 92 del 25 de mayo de 2018 se emitió el Reglamento de
Incentivos para el Transporte Eléctrico.
IV.—Que se hace necesario revisar y modificar algunas de las
disposiciones técnicas y legales contenidas en el supra citado Decreto, a fin
de clarificar algunas y adecuar otras a la normativa vigente. Por tanto,
Decretan:
Modificación del Decreto número 41092-
MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018,
denominado Reglamento de Incentivos
para el Transporte Eléctrico
Artículo 1º—Se modifican los artículos 112, 5, 15, 17, 18 y 19, así como
el inciso b) del artículo 9 del Decreto número 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de
abril de 2018, para que en lo sucesivo dispongan:
“Artículo 1°.- Del objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
regular la promoción del transporte eléctrico, e incentivar su uso en el sector
privado y público, dentro del territorio nacional.”
“Artículo 2°.- Definiciones:
1) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con energía
cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
2) Autobús eléctrico: vehículo automotor que utiliza un motor eléctrico
como medio de propulsión y que no cuenta con motor de combustión interna,
destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de
cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de
pie que pueda transportar. También, serán considerados
como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino,
diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una
capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados
especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de
pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte
público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales
mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.
3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto de
celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica que luego
consumirá el motor eléctrico del vehículo, según los requerimientos técnicos
del fabricante del vehículo eléctrico.
4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y
accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y
que no contenga motor de combustión.
5) Buseta eléctrica: vehículo automotor impulsado con energía cien por
ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, dedicado al transporte
de personas, con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro
pasajeros sentados.
6) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de
energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos e híbridos.
Comprende centros de recarga lento, semi rápido y rápido, cuyo funcionamiento
se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas técnicas:
INTE/IEC 61851-1 “Requisitos generales” INTE/ IEC 61851-22 “Estación de carga
en corriente alterna para vehículos eléctrico” e 1NTUIEC 61851- 23 “Estación de
carga en corriente continua para vehículos eléctrico”, respectivamente.
7) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de
Estacionamientos Públicos, N° 7717,
son los estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a la
prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, con una capacidad
autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o
jurídicas propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa
según las modalidades establecidas en la ley 9518 artículo 15.
8) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria según los
parámetros de exoneración definidos en el artículo 9 de la ley.
9) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite
de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de
conformidad
con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del 07 de
octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.
10) Microbús eléctrico: vehículo automotor impulsado* con energía cien
por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado al
transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre
nueve y veinticinco personas.
11) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas
cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía cien
por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
12) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina eléctrica rotatoria
que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el
vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del
vehículo eléctrico.
13) Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie de
vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien por
ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el
transporte masivo de personas.
14) Valor CIF: Costo, seguro, flete.
15) Valor en Aduanas: Se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
número 32458, “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos
nuevos y usados”.
16) Vehículo eléctrico: Todo bien inmueble impulsado con energía cien
por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor
de
combustión, nuevo, en su versión de automóviles, motocicletas,
bicicletas, microbuses, buses, trenes y cualquier otro definido en el
reglamento de esta ley.
17) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de
cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal,
impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de
combustión.
18) Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado
para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil
kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
19) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado
a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía
cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
20) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país
de donde es originario o desde un tercer país y que no haya sido inscrito o
registrado en el país de origen o de exportación.
21) Vehículo cero emisiones: Vehículo que no produce emisiones en la
fuente de energía a bordo.
Artículo 5°.- Porcentajes de exoneración. Los vehículos eléctricos
estarán exentos de los impuestos mencionados en el artículo 4, inciso 1) sub
incisos a), b) y c) de este Reglamento, conforme con los siguientes porcentajes
en función del valor CIF del vehículo:
a) A los primeros $30.000 del valor CIF de los vehículos eléctricos
importados, exonérese el 100% de los impuestos de ventas, selectivo de consumo
y del impuesto sobre el valor aduanero.
b) Sobre el exceso de valor de más de $30.000 hasta $45.000 inclusive
del valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 50% del
impuestos de ventas, 75% selectivo de consumo y 100% del impuesto sobre el
valor aduanero.
c) Sobre el exceso de valor de más de $45.000 hasta $60.000inclusive del
valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 0% del impuestos
de ventas, 50% selectivo de consumo y100% del impuesto sobre el valor aduanero.
d) Sobre el exceso de valor que va de más de $60.000 del valor CIF de
los vehículos eléctricos importados 0% (cero) de exoneración.
Artículo 9º-Incentivos no económicos. (...)
b) Los vehículos eléctricos estarán exonerados del pago de parquímetros
según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9518.
Artículo 15.- Constancia de vehículo eléctrico. El Órgano Fiscalizador
de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, recibirá las solicitudes de
exención vía Internet y revisará que los vehículos a exonerar sean eléctricos o
cero emisiones y nuevos, conforme a la Ley N° 9518, con base en la competencia
establecida en el inciso g) del artículo 5 de la mencionada Ley, y emitirá la
constancia en un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de su recibo.
Para poder emitir la constancia, el Órgano Fiscalizador de Revisión
Técnica del Consejo de Seguridad Vial consultará si el modelo del vehículo se
encuentra previamente registrado como vehículo eléctrico; de no encontrarse, se
solicitará la documentación necesaria por modelo que demuestre la condición de
vehículo eléctrico.
Artículo 17.-Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones. El
Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud con
la legislación respectiva y emitirá la autorización de exención en un plazo no
mayor a 10 días hábiles.
En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, se devolverá la
misma al interesado o bien al Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo
de Seguridad Vial para aclarar o adicionar la información consignada, dentro de
un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 18.-Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a trámite.
Cuando se trate de solicitudes devueltas por el Órgano Fiscalizador de Revisión
Técnica del Consejo de Seguridad Vial o bien por el Departamento de Gestión de
Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar la información presentada, el
plazo para la resolución del trámite será de cinco días hábiles a partir de/reingreso
de la gestión.
Artículo 19.- Exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos.
Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad
menor a cinco años, podrán solicitar para el período que corresponda, por medio
del formulario respectivo con base en la recomendación del Órgano Fiscalizador
de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, mencionada en el artículo 15
de este Reglamento, a efectos de la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad
de Vehículos creado mediante artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de
1987.
A los efectos indicados, el Departamento de Gestión de Exenciones,
deberá consultar la base de datos del Registro Nacional para comprobar la
debida inscripción del automotor y la coincidencia de características con el
bien exonerado originalmente
Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una
antigüedad menor a cinco años, nacionalizados como nuevos anteriormente a la
vigencia de la Ley 9518, deberán contar con la recomendación emitida por el
Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, para
obtener la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos, beneficio
otorgado en el presente artículo.
De ser procedente emitirá la autorización correspondiente consignando el
porcentaje de exoneración respectiva de acuerdo con las condiciones indicadas
en el artículo 13 de la citada Ley.
La exoneración del 100% de/impuesto, se concederá con base en la
proporción establecida en el artículo 6 0 de este Decreto, a saber, un 100% en
el periodo fiscal en que adquirió el vehículo o bien lo que reste del periodo
fiscal en que se adquirió el vehículo y el resto de los porcentajes (80%, 60%,
40% y 20%) para los cuatro periodos fiscales siguientes.”