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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41428 >> Fecha 07/11/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41428 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41428-H-MINAE-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE HACIENDA,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En ejercicio de las potestades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley que Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley número 3155 de 5 de agosto de 1963; Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), Ley número 3580 de 13 de noviembre de 1965; Ley de Administración Vial, Ley número 6324 de 24 de mayo de 1979; Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley número 7152 de 5 de junio de 1990; Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, Ley número 7717 de 4 de noviembre de 1997; Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 de 4 de octubre de 2012; Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018; y

Considerando:

I.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación el 6 de febrero de 2018.

II.—Que mediante el Decreto Ejecutivo número 41187-MPMIDEPLAN, el Poder Ejecutivo emitió su Reglamento Orgánico. En dicha norma, se establecimiento las rectorías, competencia del Presidente de la República junto con la cartera ministerial del ramo. En virtud de lo anterior, se designó al Ministerio de Ambiente y Energía como la instancia rectora de la temática ambiental, energética y de mares; la cartera de Hacienda como la rectora de la Hacienda Pública, Monetaria y Supervisión Financiera; y en la rectoría de infraestructura y Transporte, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

III.—Que mediante Decreto Ejecutivo número 41092-MINAE:-H-MOPT publicado en La Gaceta número 92 del 25 de mayo de 2018 se emitió el Reglamento de Incentivos para el Transporte Eléctrico.

IV.—Que se hace necesario revisar y modificar algunas de las disposiciones técnicas y legales contenidas en el supra citado Decreto, a fin de clarificar algunas y adecuar otras a la normativa vigente. Por tanto,

Decretan:

Modificación del Decreto número 41092-

MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018,

denominado Reglamento de Incentivos

para el Transporte Eléctrico

Artículo 1º—Se modifican los artículos 112, 5, 15, 17, 18 y 19, así como el inciso b) del artículo 9 del Decreto número 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018, para que en lo sucesivo dispongan:

Artículo 1°.- Del objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la promoción del transporte eléctrico, e incentivar su uso en el sector privado y público, dentro del territorio nacional.”

“Artículo 2°.- Definiciones:

1) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

2) Autobús eléctrico: vehículo automotor que utiliza un motor eléctrico como medio de propulsión y que no cuenta con motor de combustión interna, destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados

como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.

3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica que luego consumirá el motor eléctrico del vehículo, según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

5) Buseta eléctrica: vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, dedicado al transporte de personas, con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.

6) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos e híbridos. Comprende centros de recarga lento, semi rápido y rápido, cuyo funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas técnicas: INTE/IEC 61851-1 “Requisitos generales” INTE/ IEC 61851-22 “Estación de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico” e 1NTUIEC 61851- 23 “Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctrico”, respectivamente.

7) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de Estacionamientos Públicos, N° 7717,

son los estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, con una capacidad autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o jurídicas propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa según las modalidades establecidas en la ley 9518 artículo 15.

8) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria según los parámetros de exoneración definidos en el artículo 9 de la ley.

9) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de conformidad

con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del 07 de octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.

10) Microbús eléctrico: vehículo automotor impulsado* con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.

11) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

12) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina eléctrica rotatoria que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

13) Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie de vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el transporte masivo de personas.

14) Valor CIF: Costo, seguro, flete.

15) Valor en Aduanas: Se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 32458, “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”.

16) Vehículo eléctrico: Todo bien inmueble impulsado con energía cien por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de

combustión, nuevo, en su versión de automóviles, motocicletas, bicicletas, microbuses, buses, trenes y cualquier otro definido en el reglamento de esta ley.

17) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

18) Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

19) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

20) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.

21) Vehículo cero emisiones: Vehículo que no produce emisiones en la fuente de energía a bordo.

Artículo 5°.- Porcentajes de exoneración. Los vehículos eléctricos estarán exentos de los impuestos mencionados en el artículo 4, inciso 1) sub incisos a), b) y c) de este Reglamento, conforme con los siguientes porcentajes en función del valor CIF del vehículo:

a) A los primeros $30.000 del valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 100% de los impuestos de ventas, selectivo de consumo y del impuesto sobre el valor aduanero.

b) Sobre el exceso de valor de más de $30.000 hasta $45.000 inclusive del valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 50% del impuestos de ventas, 75% selectivo de consumo y 100% del impuesto sobre el valor aduanero.

c) Sobre el exceso de valor de más de $45.000 hasta $60.000inclusive del valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 0% del impuestos de ventas, 50% selectivo de consumo y100% del impuesto sobre el valor aduanero.

d) Sobre el exceso de valor que va de más de $60.000 del valor CIF de los vehículos eléctricos importados 0% (cero) de exoneración.

Artículo 9º-Incentivos no económicos. (...)

b) Los vehículos eléctricos estarán exonerados del pago de parquímetros según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9518.

Artículo 15.- Constancia de vehículo eléctrico. El Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, recibirá las solicitudes de exención vía Internet y revisará que los vehículos a exonerar sean eléctricos o cero emisiones y nuevos, conforme a la Ley N° 9518, con base en la competencia establecida en el inciso g) del artículo 5 de la mencionada Ley, y emitirá la constancia en un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de su recibo.

Para poder emitir la constancia, el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial consultará si el modelo del vehículo se encuentra previamente registrado como vehículo eléctrico; de no encontrarse, se solicitará la documentación necesaria por modelo que demuestre la condición de vehículo eléctrico.

Artículo 17.-Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones. El Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud con la legislación respectiva y emitirá la autorización de exención en un plazo no mayor a 10 días hábiles.

En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, se devolverá la misma al interesado o bien al Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial para aclarar o adicionar la información consignada, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 18.-Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a trámite. Cuando se trate de solicitudes devueltas por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial o bien por el Departamento de Gestión de Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar la información presentada, el plazo para la resolución del trámite será de cinco días hábiles a partir de/reingreso de la gestión.

Artículo 19.- Exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos. Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco años, podrán solicitar para el período que corresponda, por medio del formulario respectivo con base en la recomendación del Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, mencionada en el artículo 15 de este Reglamento, a efectos de la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos creado mediante artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987.

A los efectos indicados, el Departamento de Gestión de Exenciones, deberá consultar la base de datos del Registro Nacional para comprobar la debida inscripción del automotor y la coincidencia de características con el bien exonerado originalmente

Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco años, nacionalizados como nuevos anteriormente a la vigencia de la Ley 9518, deberán contar con la recomendación emitida por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, para obtener la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos, beneficio otorgado en el presente artículo.

De ser procedente emitirá la autorización correspondiente consignando el porcentaje de exoneración respectiva de acuerdo con las condiciones indicadas en el artículo 13 de la citada Ley.

La exoneración del 100% de/impuesto, se concederá con base en la proporción establecida en el artículo 6 0 de este Decreto, a saber, un 100% en el periodo fiscal en que adquirió el vehículo o bien lo que reste del periodo fiscal en que se adquirió el vehículo y el resto de los porcentajes (80%, 60%, 40% y 20%) para los cuatro periodos fiscales siguientes.”

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