COLEGIOS UNIVERSITARIOS
COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMÓN
REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS PLANTEADAS ANTE LA
AUDITORÍA INTERNA DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMÓN
Considerando:
1º Que el artículo 23 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del
4 de setiembre del 2002, establece que la auditoría interna se organizará y
funcionará conforme lo disponga el auditor interno, de conformidad con las
disposiciones, normas, políticas y directrices que emita la Contraloría General
de la República.
2º Que el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del
04 de setiembre de 2002 y 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública N° 8422 del 29 de octubre de 2004, señalan que
las Auditorías Internas de las Instituciones deberán guardar la
confidencialidad respecto a la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten
ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción, asimismo, de la
información, los documentos y otras evidencias que se recopilen durante la
formulación del informe.
3º Que dentro del marco de la legislación vigente es necesario comunicar
los requisitos que debe cumplir una persona para interponer una denuncia ante
la Auditoría Interna.
4º Que el artículo 15 inciso f) del Estatuto Orgánico del Colegio
Universitario de Limón contempla dentro de las atribuciones del Consejo
Directivo, la aprobación de los Reglamentos de la institución. Por tanto,
Aspectos Generales
Artículo 1º Definiciones
1- Actos de corrupción o corruptelas: Se entenderá, entre otros, como tales los
siguientes:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios,
promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios,
promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad
a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener
ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo y;
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión,
asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos
descritos en el presente artículo.
2- Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o privada,
que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio,
ante la Contraloría General de la República , la Procuraduría de la Ética
Pública, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y
empresas públicas un hecho para que se investigue, con el fin de prevenir o
determinar la comisión de actos de corrupción, falta de ética y transparencia
en la función pública o cualquier situación irregular que incida sobre la
Hacienda Pública , así como para que se establezcan las sanciones civiles y
administrativas correspondientes sobre los responsables.
3- Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta
presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante
el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría General de la República
, la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración y las auditorías
internas de las instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y
que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas
respectivas y las sanciones
correspondientes
sobre los responsables.
4- Hacienda Pública: La Hacienda Pública estará constituida por los
fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar,
conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas,
administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación
administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los
funcionarios públicos.
5- Fondos Públicos: Son los recursos, valores, bienes y derechos,
propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.
6- Manejo de Fondos Públicos: Es la función de gestionar administrativa
o contablemente los fondos públicos, la cual es ejercida por aquellos funcionarios
que, de conformidad con el orden jurídico y de acuerdo con el acto de
nombramiento, tienen a cargo esa función y por ende la posibilidad de disponer
o tomar decisiones o acciones jurídicas o contables sobre los fondos en cuestión.