Nº 41593-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad
con las atribuciones que les conceden los incisos 3), 8), 18) y 20) del
artículo 140 y del artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25,
28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 2º inciso a) y b), artículo 5º
incisos a), b), f), ñ), de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, del
08 de abril de 1997; y la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987.
Considerando:
I.—Que los
objetivos primordiales de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, es
proteger las plantas de importancia económica y sus productos contra los
perjuicios producidos por las plagas.
II.—Que es
función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y
animales, así como garantizar la protección de los cultivos de las plagas que
puedan poner en riesgo o causar daños a la producción agrícola.
III.—Que le
corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio
Fitosanitario del Estado, por mandato legal, la ejecución y vigilancia del
cumplimiento de la normativa en relación a la protección fitosanitaria.
IV.—Que el
Servicio Fitosanitario del Estado se encuentra facultado, para establecer
medidas fitosanitarias de prevención, control y erradicación de plagas y
disposiciones legales, que tienen por finalidad evitar el ingreso y la
diseminación de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad
económica sustentada en la producción agrícola.
V.—Que se ha
detectado la presencia de la enfermedad Huanglongbing (HLB) conocida también
como “Dragón Amarillo”, la cual es causada por una bacteria denominada Candidatus
Liberibacter Asiaticus, transmitida por el vector Diaphorina citri. VI.—Que
la plaga Huanglongbing (HLB), asociada a la bacteria Candidatus Liberibacter
Asiaticus, está considerada como una de las plagas más destructivas y de
mayor importancia económica y cuarentenaria de los cítricos en el mundo, por lo
cual representa un problema para la producción de cítricos en el país.
VII.—Que esta
plaga es trasmitida por el psilido Diaphorina citri que está presente en
el territorio nacional.
VIII.—Que tanto
la bacteria asociada, como los insectos vectores pueden hospedarse y
dispersarse además en otras plantas de la familia de las Rutáceas de origen
silvestre o utilizadas con fines ornamentales.
IX.—Que el
cultivo de cítricos constituye un soporte vital de la economía nacional y por
consiguiente una fuente importante de ingreso de divisas, además de jugar un
rol primordial en la generación de empleos directos e indirectos tanto a nivel
agrícola como industrial.
X.—Que una
plantación de cítricos en abandono fitosanitario implica que una vez que el
propietario del terreno con árboles cítricos esté enterado de la problemática
relacionada con el HLB, tanto del patógeno como su vector y las consecuencias
directas e indirectas de su dinámica, lo obliga a ejecutar medidas de
prevención y control para minimizar el impacto de la enfermedad. Entiéndase,
detección y erradicación de árboles sintomáticos y control de Diaphorina
citri.
XI.—Que en razón
de lo expuesto se hace necesario la promulgación de una regulación jurídica que
permita tomar las medidas de excepción que señala la Constitución Política y a
la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 a fin de hacerle frente en forma efectiva
a los efectos ocasionados por esta plaga y de esta forma mitigar las
consecuencias que ocasiona su impacto en todo el país.
XII.—Que de
conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero
del 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada “Control Previo de
Mejora Regulatoria” del “Formulario de Evaluación Costo Beneficio”,
siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo y que
no contiene trámites, requisitos ni procedimientos, por lo que se determinó que
no se requería proseguir
con el análisis regulatorio de cita. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento
para el Combate Particular
y
Obligatorio de la Plaga de los Cítricos
Denominada
Huanglongbing y su
Vector Diaphorina
Citri
Artículo 1º—Declaratoria
de combate obligatorio. Se declara de combate particular y obligatorio la
bacteria denominada Candidatas Liberibacter Asiaticus enfermedad
conocida como Huanglongbing en adelante HLB y su vector Diaphorina citri.