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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41824 - A >> Fecha 25/06/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41824 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41824-H-MAG

ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE HACIENDA Y EL

MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1, 27 inciso 1, 28 inciso 2 acápite b) de la Ley Nº 6227 de fecha 02 de mayo de 1978 y sus reformas, denominada "Ley General de la Administración Pública"; así como el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas Ley No. 9635 de 3 de diciembre del 2018.

CONSIDERANDO:

l. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Nº 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, la Administración Tributaria se encuentra facultada para dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, así como para gestionar y fiscalizar los tributos y para contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.

II. Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance 202 de la Gaceta Nº 225 del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante y para efectos de los siguientes considerandos IVA-, el cual se encuentra regulado en el artículo l º de la citada Ley.

III. Que el artículo 11, del Título I, de la Ley 9635, en su inciso 3) subincisos a, b, y d) establecen la forma en la que se deberá conformar la Canasta Básica Tributaria (CBT), indicando para tales efectos que los bienes ahí contemplados, gozarán de una tarifa del l %, y que el consumo intermedio para su producción deberá estar a la misma tarifa del l %.

IV. Que el artículo 11 citado, en su inciso 3) subinciso d), regula que los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, serán definidos de común acuerdo por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda, tendrán una tarifa reducida del l % del IV A.

V. Que el Transitorio IV, de la Ley 9635, establece que los bienes de canasta básica y sus insumos estarán exonerados durante el primer año de vigencia de la ley, lo cual implica que gozarán de una exoneración del IV A hasta el 30 de junio de 2020.

VI. Que el párrafo final del artículo 26 del Título I de la Ley 9635, regula que la Administración Tributaria se encuentra obligada a establecer los mecanismos para garantizar que tanto el producto final que conforma la canasta básica tributaria como el consumo intermedio se encuentren sujetos a la misma tarifa.

VII. Que existe una identidad indisoluble entre los insumos agropecuarios propiamente dichos, y los insumos agropecuarios para producir canasta básica, lo que hace que se les deba dar el mjsmo tratamiento tributario, en el tanto resulta materialmente imposible en este momento diferenciarlos.

VIII. Que el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación, razón por la cual, en igual sentido el artículo 50 de la Ley 7293 denominada Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, del 31 de marzo de 1992, estableció el límite de aplicación de las normas que concedían exenciones a los tributos vigentes al momento en que se otorgó el beneficio evitando con ellos la creación de regímenes exonerativos abiertos e ilimitados, en consecuencia debe entenderse que la exoneración contenida en el artículo 5 de la Ley 7293, en lo que respecta al impuesto sobre las ventas, se tiene por derogada a partir del 1 de julio de 2019, con la entrada en vigencia del IVA, en el tanto la exoneración contenida en dicho artículo no abarca el IV A, siendo que esta última norma establece una tarifa reducida para esos bienes y servicios.

IX. Que a través del Decreto Ejecutivo número 31611 del 7 de octubre de 2003, autoriza al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado EXONET el trámite de las solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios de incentivos fiscales.

X. Que en virtud de las nuevas regulaciones legales de cita, resulta necesario emitir un Reglamento de Productos Veterinarios, Insumos Agropecuarios y de pesca no deportiva, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la Ley Nº 9635 de anterior referencia.

XI. Que dado el poco tiempo con que cuentan los contribuyentes para realizar tanto el procedimiento de exoneración de sus compras como el registro como exportador o productor, distribuidor o comercializador de bienes incluidos en la canasta básica tributaria, de acuerdo a la resolución Nº DGT-DGH-R-031-2019 denominada "Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria, Registro de exportadores y procedimiento para el otorgamiento de la exoneración o tarifa reducida, para efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado" se procede a emitir la presente reforma al transitorio, con la finalidad de realizar una transición ordenada y con el menor impacto para los administrados.

XII. Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante publicación de aviso en el Diario Oficial La Gaceta No. 96 del 24 de mayo de 2019, se concedió a los interesados un plazo de diez días hábiles con el objeto de que expusieran su parecer respecto al presente reglamento, y que dicho plazo venció el día 07 de junio de 2019, por lo que este decreto ejecutivo corresponde a la versión final aprobada

XIII. Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", se procedió a llenar la Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, y que por informe número DMR-AR-INF-044-19, la Dirección de Mejora Regulatoria concluye que desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta "REGLAMENTO DE INSUMOS AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS, INSUMOS DE PESCA NO DEPORTIVA Y CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS", cumple con lo establecido y puede continuar con el trámite que corresponda.

Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO DE INSUMOS AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS,

INSUMOS DE PESCA NO DEPORTIVA Y CONFORMACIÓN DEL REGISTRO

DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y MODIFICACIÓN AL TRANSITORIO

XII DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 41779 DEL 07 JUNIO DE 2019

"REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR

AGREGADO"

ARTÍCULO 1.- Se establece el Reglamento de Insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores agropecuarios, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 1.- Objeto.

Regular la tarifa reducida otorgada a productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, de conformidad con lo establecido en el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado contenida en el Título I de la Ley 9635, los cuales estarán sujetos a tarifa reducida del 1 %.

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá que la actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria y la porcicultura, así como que la actividad de pesca, comprende de forma exclusiva la pesca comercial y la actividad acuícola.


 

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