N°
41824-H-MAG
ELPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE HACIENDA Y EL
MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de
las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de
la Constitución Política; 25 inciso 1, 27 inciso 1, 28 inciso 2 acápite b) de
la Ley Nº 6227 de fecha 02 de mayo de 1978 y sus reformas, denominada "Ley
General de la Administración Pública"; así como el artículo 1 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas Ley No. 9635 de 3 de diciembre del 2018.
CONSIDERANDO:
l. Que en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Nº 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, la Administración
Tributaria se encuentra facultada para dictar normas generales para los efectos
de la aplicación correcta de las leyes tributarias, así como para gestionar y
fiscalizar los tributos y para contar con instrumentos ágiles y efectivos para
el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II. Que con la
promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el
Alcance 202 de la Gaceta Nº 225 del 04 de diciembre de 2018, denominada
"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de
manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I, a un nuevo marco
normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante y
para efectos de los siguientes considerandos IVA-, el cual se encuentra
regulado en el artículo l º de la citada Ley.
III. Que el
artículo 11, del Título I, de la Ley 9635, en su inciso 3) subincisos a, b, y
d) establecen la forma en la que se deberá conformar la Canasta Básica
Tributaria (CBT), indicando para tales efectos que los bienes ahí contemplados,
gozarán de una tarifa del l %, y que el consumo intermedio para su producción
deberá estar a la misma tarifa del l %.
IV. Que el
artículo 11 citado, en su inciso 3) subinciso d), regula que los productos veterinarios
y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva,
serán definidos de común acuerdo por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y
el Ministerio de Hacienda, tendrán una tarifa reducida del l % del IV A.
V. Que el
Transitorio IV, de la Ley 9635, establece que los bienes de canasta básica y sus
insumos estarán exonerados durante el primer año de vigencia de la ley, lo cual
implica que gozarán de una exoneración del IV A hasta el 30 de junio de 2020.
VI. Que el
párrafo final del artículo 26 del Título I de la Ley 9635, regula que la Administración
Tributaria se encuentra obligada a establecer los mecanismos para garantizar
que tanto el producto final que conforma la canasta básica tributaria como el consumo
intermedio se encuentren sujetos a la misma tarifa.
VII. Que existe
una identidad indisoluble entre los insumos agropecuarios propiamente dichos, y
los insumos agropecuarios para producir canasta básica, lo que hace que se les deba
dar el mjsmo tratamiento tributario, en el tanto resulta materialmente
imposible en este momento diferenciarlos.
VIII. Que el
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que
aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se
extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación, razón por la
cual, en igual sentido el artículo 50 de la Ley 7293 denominada Ley Reguladora
de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, del 31 de marzo de 1992,
estableció el límite de aplicación de las normas que concedían exenciones a los
tributos vigentes al momento en que se otorgó el beneficio evitando con ellos
la creación de regímenes exonerativos abiertos e ilimitados, en consecuencia
debe entenderse que la exoneración contenida en el artículo 5 de la Ley 7293, en
lo que respecta al impuesto sobre las ventas, se tiene por derogada a partir
del 1 de julio de 2019, con la entrada en vigencia del IVA, en el tanto la
exoneración contenida en dicho artículo no abarca el IV A, siendo que esta
última norma establece una tarifa reducida para esos bienes y servicios.
IX. Que a través
del Decreto Ejecutivo número 31611 del 7 de octubre de 2003, autoriza al
Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, para que
realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado EXONET el
trámite de las solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios de
incentivos fiscales.
X. Que en virtud
de las nuevas regulaciones legales de cita, resulta necesario emitir un Reglamento
de Productos Veterinarios, Insumos Agropecuarios y de pesca no deportiva, con
el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la
Ley Nº 9635 de anterior referencia.
XI. Que dado el
poco tiempo con que cuentan los contribuyentes para realizar tanto el procedimiento
de exoneración de sus compras como el registro como exportador o productor,
distribuidor o comercializador de bienes incluidos en la canasta básica
tributaria, de acuerdo a la resolución Nº DGT-DGH-R-031-2019 denominada
"Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta
básica tributaria, Registro de exportadores y procedimiento para el
otorgamiento de la exoneración o tarifa reducida, para efectos del Impuesto
sobre el Valor Agregado" se procede a emitir la presente reforma al transitorio,
con la finalidad de realizar una transición ordenada y con el menor impacto
para los administrados.
XII. Que de
conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante publicación de aviso en el Diario
Oficial La Gaceta No. 96 del 24 de mayo de 2019, se concedió a los interesados
un plazo de diez días hábiles con el objeto de que expusieran su parecer
respecto al presente reglamento, y que dicho plazo venció el día 07 de junio de
2019, por lo que este decreto ejecutivo corresponde a la versión final aprobada
XIII. Que de
conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo
Nº 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", se procedió a llenar la Sección I, denominada Control
Previo de Mejora Regulatoria, del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, y
que por informe número DMR-AR-INF-044-19, la Dirección de Mejora Regulatoria
concluye que desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta
"REGLAMENTO DE INSUMOS AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS, INSUMOS DE PESCA NO
DEPORTIVA Y CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS",
cumple con lo establecido y puede continuar con el trámite que corresponda.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
DE INSUMOS AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS,
INSUMOS
DE PESCA NO DEPORTIVA Y CONFORMACIÓN DEL REGISTRO
DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y MODIFICACIÓN AL TRANSITORIO
XII DEL
DECRETO EJECUTIVO NO. 41779 DEL 07 JUNIO DE 2019
"REGLAMENTO
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR
AGREGADO"
ARTÍCULO 1.- Se establece el Reglamento de Insumos
agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del
registro de productores agropecuarios, que se leerá de la siguiente manera:
Artículo 1.- Objeto.
Regular la tarifa
reducida otorgada a productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de
pesca, con excepción de los de pesca deportiva, de conformidad con lo
establecido en el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado contenida en el Título I de la Ley 9635, los cuales
estarán sujetos a tarifa reducida del 1 %.
Para los efectos
del presente reglamento, se entenderá que la actividad agropecuaria comprende
la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria y la porcicultura, así
como que la actividad de pesca, comprende de forma exclusiva la pesca comercial
y la actividad acuícola.