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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41774 >> Fecha 06/06/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41774 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 41774-MINAE

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades contenidas en los artículos 6, 50, 89, 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía N° 7152 del 5 de junio del 1990; los artículos 32, 41, 42, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 4, 6, 7, 14, 18, 25, y 61 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 30 de octubre de 1992; el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ratificado por la Ley N° 7291 del 23 de marzo de 1992; la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre ratificada por la Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974; el Convenio sobre Diversidad Biológica y Anexos ratificado por la Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994; el Convenio para la protección y desarrollo del medio marino y su protocolo de cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe, ratificado por la Ley N° 7227 del 22 de abril de 1991; la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América ratificada por Ley N° 3763 de 19 de octubre de 1966; el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, ratificado por la Ley N° 7433 de 14 de setiembre de 1994; la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, ratificada por la Ley Nº 5980 de 16 de noviembre de 1976; la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ratificada por la Ley N° 7414 de 13 de junio de 1994; la Política Nacional del Mar 2013-2028; la Política Nacional de Humedales 2017-2030.

CONSIDERANDO:

l. Que el Esta do ejerce la soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales, en una distancia de doce millas a partir de la línea de base a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Además, ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas, a fin de proteger, conservar y explotar, con exclusividad, todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas.

II. Que el artículo 39 de la Ley N° 7554 del 04 de octubre de 1995, "Ley Orgánica del Ambiente", define como recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.

III. Que el Decreto Ejecutivo N° 35803-MINAET .del 07 de enero de 2010 "Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales", establece como sistema de clasificación de humedales, el propuesto por la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convención de RAMSAR), en el cual se ubica a los arrecifes de coral dentro de la categoría de Sistema Marino de humedal, aprobado en la Recomendación 4.7, enmendada por las Resoluciones VI. 5 y VII. 11 de la Conferencia de las Partes Contratantes.

IV. Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 35803-MINAET establece que los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, administrados por el MINAE a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

V. Que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente declara de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia. Asimismo, el artículo 42 de dicha norma le da la potestad al MINAE, en coordinación con las demás instituciones competentes, para delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas.

VI. Que el artículo 9 de la Ley N° 8436 del 01 de marzo de 2005, "Ley de Pesca y Acuicultura", dispone: "El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía {MINAE}, en el ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas."

VII. Que las zonas coralinas tienen un valor biológico invaluable. Cobijan miles de especies distintas, incluyendo tortugas marinas en peligro de extinción, tiburones, langostas, esponjas marinas, moluscos, octocorales, corales negros y más de 4,000 tipos de peces a nivel mundial. Su diversidad biológica es la más grande del mundo, inclusive considerada el equivalente marino de los bosques tropicales.

VIII. Que Costa Rica cuenta con zonas coralinas en ambas costas, Pacífica y Caribe. Los beneficios ecológicos y sociales brindados por las zonas coralinas por kilómetro cuadrado han sido valorados económicamente, a parte de su invaluable valor biológico, entre US$100,000 y los US$600,000, según datos del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). Como ejemplo específico, el arrecife del Parque Nacional Cahuita q ha sido valorado entre los US$9.7 y US$27.9 millones, anualmente, por sus beneficios ecológicos y sociales.

IX. Que las zonas coralinas costarricenses están amenazadas por las actividades humanas, así como por efectos relacionados con el cambio climático. A ellos se suma el limitante de que en Costa Rica, sólo están protegidas las zonas coralinas que se encuentran dentro de las áreas marinas protegidas. Algunas de las amenazas que sufren los ecosistemas de coral son: sedimentación, contaminación de origen terrestre, sobrepesca, uso de artes de pesca destructivos y turismo irresponsable (ejemplo: extracción de coral, uso de anclas, buceo sin experiencia); así como aquellas consecuencia del cambio climático, como son el blanqueamiento y la acidificación de los océanos los cuales, de igual manera, afectan al ecosistema.

X. Que el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 de la Convención de Diversidad Biológica, hace referencia al tema de los arrecifes coralinos y sus amenazas por medio de la meta 10 de Aichi: "Para 2015, se habrán reducido al mínimo las múltiples presiones antropógenas sobre los arrecifes de coral y otros ecosistemas vulnerables afectados por el cambio climático o la acidificación de los océanos, a fin de mantener su integridad y funcionamiento. Los arrecifes de coral y

otros ecosistemas vulnerables al cambio climático y la acidificación de los océanos, requieren de acciones urgentes nacionales y de ámbito internacional. Se hace imperioso que estos ecosistemas estén incluidos en ámbitos de áreas protegidas o de manejo para revertir la sobreexplotación y las prácticas de recolección que causan consecuencias negativas en estos ecosistemas. Reducir la contaminación engloba compromisos internacionales principalmente de los privados en sus actividades diarias como parte de su responsabilidad con sus generaciones futuras".

XI. Que el Plan Estratégico de la Convención Ramsar señala como Objetivo Estratégico 1: Hacer frente a los factores que impulsan la pérdida y degradación de los humedales, el cual llama a la elaboración de una metodología que permita evaluar los recursos y beneficios de los ecosistemas para que las múltiples funciones y beneficios ambientales se comprendan ampliamente en el seno de las sociedades.

Asimismo, indica como Objetivo Estratégico 3: Realizar un uso racional de todos los humedales, exigiendo que las Partes Contratantes se ocupen de más humedales de los que se encuentran incluidos actualmente en la red de sitios Ramsar.

XII. Que las iniciativas regionales en el marco de la Convención de Ramsar, tienen por objeto servir de medios operativos para brindar un apoyo eficaz con miras a mejorar la aplicación de la Convención y su Plan Estratégico en regiones geográficas concretas, por medio de la cooperación internacional en cuestiones de interés común relativas a los humedales; y que Costa Rica forma parte desde el año 2013 de la Iniciativa Regional para el manejo integral y el uso racional de los manglares y arrecifes de coral.

XIII. Que la acción 6.2.3 del Plan Estratégico de la Convención 1997-2002, indicó que las Partes Contratantes deberían dar prioridad a la designación de nuevos sitios Ramsar que incluyesen tipos de humedales insuficientemente representados actualmente en la Lista de Ramsar, en especial, cuando procediese, arrecifes de coral, manglares, praderas de pastos marinos y turberas; y la acción 6.3.1 del Plan de Trabajo de la Convención 2000-2002 que pidió al Grupo de Examen Científico y Técnico (GECT) que preparara orientación adicional para identificar y designar arrecifes de coral, manglares, pastizales húmedos y turberas.

XIV. Que según la Resolución Vlll.11 de Ramsar "Orientación adicional para identificar y designar tipos de humedales insuficientemente representados como Humedales de Importancia Internacional" las Partes Contratantes deben examinar, si procede, la inclusión en la Lista de Ramsar de sitios combinados, de conformidad con el Criterio 1, que comprendan arrecifes de coral y sistemas asociados, en particular bancos adyacentes de arrecifes poco profundos, praderas de pastos marinos y manglares, que actúan normalmente como ecosistemas vinculados intrincadamente entre sí. La zona de arrecifes de coral designada debería contener la mayor diversidad posible de tipos de hábitat y estadios de sucesión, e incluir también los tipos de hábitat y los estadios de sucesión de los sistemas asociados.

XV. Que el Estado debe cumplir con las obligaciones nacionales e internacionales de resguardar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como definir acciones para prevenir y reducir la contaminación de las zonas coralinas, entiéndase por esto, arrecifes de coral, puntas rocosas coralinas y arrecifes profundos, a efectos de asegurar la protección de las zonas coralinas como ecosistemas frágiles y por su contribución a mitigar y prevenir los efectos adversos del cambio climático y ser reservorios de biodiversidad.

Por tanto,

DECRETAN:

"PROMOCIÓN DE INICIATIVAS DE RESTAURACIÓN Y CONSERVACIÓN PARA LA

RECUPERACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS CORALINOS"

Artículo 1.- Objetivo. El objetivo de este decreto es promover la protección y conservación de los ecosistemas arrecifales y sus especies asociadas en todo el territorio nacional. Para ello, según el marco legal aplicable, podrá procederse a su declaración como área silvestre protegida bajo la categoría de manejo correspondiente.


 

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