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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41995 >> Fecha 23/09/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41995 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41995-MAG

EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 3), 18) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25,27 inciso 1) 28 inciso 2b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y crea la Organización Mundial del Comercio; la Ley N° 7064, del 29 de abril de 1987 Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; la Ley 7664 del 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.

Considerando:

1º—Que es un derecho fundamental de todo Estado, en el marco del acuerdo para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, adoptar las medidas necesarias para proteger las plantas y vegetales de importancia económica, basando esas medidas en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para preservar los vegetales.

2º—Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado, dictar y ejecutar las medidas fitosanitarias necesarias de prevención y control de plagas, que tienen por finalidad evitar la introducción, la radicación y la diseminación de plagas que amenacen la sanidad vegetal, la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola, garantizando el estado fitosanitario de los productos de origen vegetal tendientes a proteger el patrimonio agrícola nacional.

3º—Que la Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, establece la posibilidad de ejecutar las medidas técnicas legales y administrativas para evitar la introducción o dispersión de nuevas plagas en los vegetales, así como la facultad de controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.

4º—Que la reproducción y el comercio de material vegetal con potencial propagativo, debe estar sujeta al control fitosanitario, para prevenir que sea un medio de propagación y dispersión de plagas.

5º—Que existen plagas cuarentenarias, cuya introducción a nuestro país podrían constituirse en pérdidas económicas cuantiosas, así como en barreras importantes para la comercialización de nuestros productos al exterior.

6º—Que en las encuestas de detección realizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado, en lugares de producción de aguacate en el país para verificar la condición fitosanitaria de Costa Rica, no se detectó la presencia de la plaga Avocado sunblotch viroid (ASBVd), por lo que la condición de la plaga en el país es de plaga cuarentenaria ausente para Costa Rica.

7º—Que el patógeno Avocado sunblotch viroid (ASBVd) está reportado como enfermedad del cultivo de aguacate (Persea americana Mill.), su único hospedero en ambiente natural. El viroide podría estar presente en la semilla de aguacate, existiendo la probabilidad que pueda transmitirse a través de ese medio.

8º—Que Avocado sunblotch viroid (ASBVd) tiene capacidad de trasmitirse por semilla, y por lo tanto, existe riesgo potencial de introducción en caso de desvío de uso, a saber, si se utiliza la semilla de la fruta fresca importada para siembra cuando la importación habría sido autorizada para consumo.

9º—Que la siembra de semillas, en muchos casos sin importar el origen de las mismas, es una práctica frecuente entre la población costarricense, sea a nivel de consumidores o de productores.

10.—Que por imperativo legal las medidas fitosanitarias tendientes a tutelar la salud pública, la salud de los animales y la producción agropecuaria son del mayor interés público y de acatamiento obligatorio.

11.—Que se diligenció la parte uno del Sistema de Control Previo del MEIC y se determinó que la regulación no genera requisitos y trámites nuevos para el administrado. Por tanto,

DECRETAN:

“REGLAMENTO PARA REGULAR EL USO DE SEMILLA

DE AGUACATE (PERSEA AMERICANA MILL.) PARA

PROPAGACIÓN, EXTRAÍDAS DE FRUTOS FRESCOS

IMPORTADOS PARA CONSUMO, DE PAÍSES

CON PRESENCIA DE AVOCADO

SUNBLOTCH VIROID (ASBVD)”

Artículo 1º—Prohíbase el uso para propagación de semillas, extraídas de frutos frescos de aguacate (Persea americana Mill) importados para consumo, de países con presencia de Avocado sunblotch viroid (ASBVd). La lista de países con presencia de ASBVd será publicada y actualizada en la página web del Servicio Fitosanitario del Estado.


 

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