DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
(Esta
norma se dejó sin efecto mediante resolución N° RES-DGA-516-2019 del 11 de
diciembre del 2019)
RES-DGA-306-2019
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, SAN JOSÉ A LAS
QUINCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL
DIECINUEVE.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 6 de la Ley General de
Aduanas, N 7557 del 20 de octubre del 1995 publicada en la Gaceta N° 212 del 08
de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que uno de los fines del régimen
jurídico aduanero es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
II. Que el artículo 9 de la Ley General de
Aduanas, señala como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los
procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para
adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del
comercio exterior.
III. Que el artículo 11 de la Ley General de
Aduanas, señala que la Direccion General de Aduanas
es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de
su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.
IV. Que la Ley General de Aduanas, en sus
artículos 22, y 23 faculta al “Servicio Nacional de Aduanas para el
análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación,
investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de
la mercancía del territorio nacional” de lo expuesto se vislumbra la
facultad para verificar el cumplimiento, eficiencia y validez de las
obligaciones tributarias en que intervienen, importadores, exportadores
y auxiliares de la función pública aduanera en las diferentes operaciones de
comercio exterior.
V. Que la Ley General de Aduanas en su numeral
24 establece como atribuciones de la autoridad aduanera la posibilidad de:
a) Exigir y
comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación
tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación
arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes,
requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero
nacional. (…)
j) Verificar
que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos,
deberes y obligaciones.
VI. Que las funciones de supervisión, control y
aplicación de la legislación aduanera, son potestades del Servicio Nacional de
Aduanas, según lo establecen los artículos 6, 7, 8, 9 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, y los artículos 4, 5, 9, 37, 38, 54, 55, 56 y 57 de
su Reglamento.
VII. Que el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte del territorio aduanero debe efectuarse por
los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.
VIII. La mercancía legalmente comercializable
entre países se registra en un documento internacional basado en las
informaciones presentadas por el medio de transporte, quien emite el
conocimiento de embarque para el transporte marítimo (B/L), la guía aérea (AWB)
para el aéreo y la carta de porte (CMR) para el terrestre. Que según el numeral
266 de la Ley General de Aduanas lo define de la siguiente forma:
“MANIFIESTO DE
CARGA: Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías;
contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de
cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de
tripulantes y pasajeros.”
IX. Que el Reglamento a la Ley General de
Aduanas en su numeral 316 establece: “Requisitos e información que debe
contener el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque debe
contener los requisitos e información siguientes:
a. Mención del
medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso
de tráfico marítimo.
b. Nombre del
porteador y del consignatario.
c. Puertos de
embarque y destino.
d.
Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su
contenido, números y marcas.
e. Flete
contratado.
f. Número de
identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.
g. Lugar y
fecha de emisión.
h. Firma del
porteador. (…)” (lo resaltado en negrita no corresponde al original)
De lo expuesto se
observa la información que debe contener el manifiesto de carga que en
principio según el numeral 220 del Reglamento a la Ley General de Aduanas debe
ser transmitido por parte del transportista antes de la llegada del vehículo
a puerto aduanero, para que la autoridad aduanera de forma previa pueda
ejercer el control aduanero.
X. Que mediante Ley N° 9574 Convenio para
facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, enmendado fue adoptado por
la Conferencia Internacional sobre facilitación de viajes y transportes
marítimos el 9 de abril de 1965 y entró en vigor el 5 de marzo de 1967. Este
instrumento tiene por objeto facilitar el transporte marítimo internacional
mediante la simplificación y reducción al mínimo de los trámites, documentos y
formalidades relacionados con la llegada, estancia en puerto y salida de los
buques que efectúan viajes internacionales.
XI. Que este Convenio para facilitar el tráfico
marítimo internacional en su artículo 1 y 2 establece el compromiso de los
Estados Partes en adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar
el tráfico marítimo internacional y para evitar demoras innecesarias a los
buques, a las personas y a los bienes que se encuentren a bordo; acordando que
las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de buques; más que
la entrega de los siguientes documentos: la declaración general, la declaración
de carga, la declaración de provisiones del buque, la declaración de efectos de
la tripulación, la lista de la tripulación, la lista de pasajeros, el
manifiesto de mercancías peligrosas, el documento exigido al correo por el Convenio
Postal Universal, la declaración marítima de sanidad
XII. Que este Convenio para facilitar el tráfico
marítimo internacional recomienda como práctica adecuada que las autoridades
públicas deben elaborar procedimientos para utilizar la información previa a la
llegada y a la salida, con el fin de facilitar la tramitación exigida por las
autoridades públicas para agilizar los pertinentes trámites aduaneros del
despacho/levante de la carga y las personas. En procura de precisar las
condiciones de presentación de la información previa a la llegada y a la
salida, elaborando sistemas de transmisión electrónica de datos para la
presentación de la información previa a la llegada o salida del buque; y
examinando la reutilización o la utilización posterior de la información previa
a la llegada o salida del buque en procedimientos ulteriores, como parte de la
información prescrita para el levante o despacho aduanero de los pasajeros y de
la carga.
XIII. Que la Ley N.° 9430 Aprobación del Protocolo
de Enmienda del Acuerdo de Marrakech (Acuerdo Sobre Facilitación Del Comercio)
establece en su artículo 7 que se refiere al Levante y Despacho de las
Mercancías lo siguiente:
7.1
Tramitación previa a la llegada
I.1 Cada
Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la
documentación correspondiente a importación y otra información requerida,
incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la
llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su
llegada.
I.2 Cada
Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en
formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la
llegada.
XIV. Que mediante Ley 8622 de fecha 22 de
noviembre del 2007 nuestro país ratifica Tratado de libre comercio CAFTA-RD que
en su Capítulo 5 denominado Administración Aduanera y facilitación del Comercio
que se comprometen en su artículo 5.3 (Automatización) en:
“la autoridad
aduanera de cada Parte, se esforzará por utilizar tecnología de la información
que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la
tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte
deberá:
… (c)
facilitar la presentación y el procesamiento electrónico de la información y de
los datos antes del arribo del embarque para permitir el despacho de las
mercancías al momento de su arribo.”
XV. Que mediante Ley 9154 de fecha 3 de julio
del 2013, publicada en el Alcance Digital N° 120 a La Gaceta N° 133 del 11 de
julio de 2013, se aprueba el "Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y
la Unión Europea (AACUE) mediante el cual las partes se comprometen en su
artículo 118 referente a los procedimientos relacionados con el comercio y
establece lo siguiente:
“1. Las Partes
acuerdan que sus legislaciones, sus disposiciones y sus procedimientos
respectivos en materia aduanera se basarán en:
(…) ;
d) la
aplicación de técnicas aduaneras modernas, que incluyan la gestión del riesgo,
procedimientos simplificados para la entrada y el despacho de mercancías,
controles posteriores al despacho y métodos de auditoría de empresas.
(…)
f) el
desarrollo progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnología de la
información, para facilitar el intercambio electrónico de datos en el marco de
las administraciones aduaneras y con otras instituciones públicas
relacionadas;”
XVI. Que el Sistema Armonizado es una
nomenclatura internacional económica y estadística, elaborada por la
Organización Mundial de Aduanas (OMA) para identificar todas aquellas
mercancías objeto de comercio; este es s un lenguaje económico y universal, que
comprende la codificación, descripción y clasificación de las mercancías a 6
dígitos en el comercio internacional.
XVII. Que con la Ley 7346 de 7 de junio de 1993,
se adopta el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), basado en la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(Sistema Armonizado, S A), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera,
el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de
importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.
XVIII. A partir del 01 de enero del 2017 entra en
vigencia el DECRETO EJECUTIVO N° 39961-MAGMEIC- COMEX mediante el cual se
realiza la modificación de varios Decretos Ejecutivos de conformidad con la
Resolución N° 372-2015 (COMIECO-LXXIV) de fecha 04 de diciembre de 2015 y su
Anexo: Modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que amplía los
códigos arancelarios a diez dígitos e incorpora al Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) los resultados de la 6° Enmienda de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
XIX. Que en aras de una mejora continua del
control, que ejerce la autoridad aduanera sobre el tránsito de las unidades de
transporte que trasladan las mercancías, se hará uso de las mejores
tecnologías, disponibles en el mercado para implementar medidas más eficaces de
vigilancia y seguridad.
XX. Que el Marco Normativo SAFE de la
Organización Mundial de Aduanas (OMA) en el apartado 1.3 Presentación de Datos,
establece que los países deben instaurar en sus leyes nacionales la forma de
identificar el momento exacto en que deben presentarse las declaraciones de
mercaderías y de carga en la Administración Aduanera de exportación o
importación, para el mejor control previo y análisis de manifiestos por parte
de la administración; donde el uso intensivo de tecnología de la información,
es un factor determinante para la modernización y automatización de los procesos
inherentes al quehacer del Sistema Aduanero Nacional, constituyéndose así en el
instrumento de apoyo básico para asegurar el trato equitativo y la consecuente
transparencia, justicia y seguridad del control que la legislación vigente
impone.
POR
TANTO:
Por lo dispuesto
anteriormente, y según las obligaciones que deben cumplir como auxiliares de la
función pública aduanera estipuladas en los artículos 30 incisos a), d), e), y
h) 40, 40 bis, 42 inciso g), 44, 50 y 266 de la Ley General de Aduanas y
artículos 98, 132, 131 bis, 218, 220, 316, del Reglamento a la Ley General de
Aduanas; la Administración Aduanera consciente de la necesidad de la
uniformidad y la armonización de los datos contenidos en los Manifiestos de
carga; esta Dirección General de Aduanas resuelve:
I. Que todos los Auxiliares de la función
pública aduanera u operadores de la cadena logística, que se encarguen de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del
vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de
Aduanas, para poder gestionar ante la aduana de ingreso, el arribo, el
tránsito, la permanencia o la salida de mercancías deberán consignar en el manifiesto
de carga, para cada línea de mercancía la codificación o clasificación
arancelaria a nivel de 10 dígitos (nivel centroamericano), en las
modalidades marítima, aérea y terrestre.
II. Que esta Direccion
General realizará los ajustes necesarios en el Sistema informático TICA para el
cumplimiento a cabalidad de este requerimiento.
III. Los auxiliares de la función pública
aduanera desde la fecha de vigencia de la presente resolución contarán con un
plazo de tres meses para cumplir a cabalidad con lo previsto en esta resolución
“Por encontrase
el Director General de Aduanas de vacaciones y según Acuerdo DM-0146-2019, del
07 de octubre al 18 de octubre del 2019, la suscrita firma el presente acto en
carácter de Directora General de Aduanas a.i.”
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, rige a partir de su
publicación.