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 Normativa >> Resolución 306 >> Fecha 09/10/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 306 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

(Esta norma se dejó sin efecto mediante resolución N° RES-DGA-516-2019 del 11 de diciembre del 2019)

RES-DGA-306-2019

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, SAN JOSÉ A LAS QUINCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE.

CONSIDERANDO:

I. Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, N 7557 del 20 de octubre del 1995 publicada en la Gaceta N° 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que uno de los fines del régimen jurídico aduanero es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.

II. Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, señala como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del comercio exterior.

III. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, señala que la Direccion General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.

IV. Que la Ley General de Aduanas, en sus artículos 22, y 23 faculta al “Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de la mercancía del territorio nacional” de lo expuesto se vislumbra la facultad para verificar el cumplimiento, eficiencia y validez de las obligaciones tributarias en que intervienen, importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera en las diferentes operaciones de comercio exterior.

V. Que la Ley General de Aduanas en su numeral 24 establece como atribuciones de la autoridad aduanera la posibilidad de:

a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional. (…)

j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.

VI. Que las funciones de supervisión, control y aplicación de la legislación aduanera, son potestades del Servicio Nacional de Aduanas, según lo establecen los artículos 6, 7, 8, 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y los artículos 4, 5, 9, 37, 38, 54, 55, 56 y 57 de su Reglamento.

VII. Que el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero debe efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.

VIII. La mercancía legalmente comercializable entre países se registra en un documento internacional basado en las informaciones presentadas por el medio de transporte, quien emite el conocimiento de embarque para el transporte marítimo (B/L), la guía aérea (AWB) para el aéreo y la carta de porte (CMR) para el terrestre. Que según el numeral 266 de la Ley General de Aduanas lo define de la siguiente forma:

“MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y pasajeros.”

IX. Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas en su numeral 316 establece: “Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo.

b. Nombre del porteador y del consignatario.

c. Puertos de embarque y destino.

d. Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.

e. Flete contratado.

f. Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.

g. Lugar y fecha de emisión.

h. Firma del porteador. (…)” (lo resaltado en negrita no corresponde al original)

De lo expuesto se observa la información que debe contener el manifiesto de carga que en principio según el numeral 220 del Reglamento a la Ley General de Aduanas debe ser transmitido por parte del transportista antes de la llegada del vehículo a puerto aduanero, para que la autoridad aduanera de forma previa pueda ejercer el control aduanero.

X. Que mediante Ley N° 9574 Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, enmendado fue adoptado por la Conferencia Internacional sobre facilitación de viajes y transportes marítimos el 9 de abril de 1965 y entró en vigor el 5 de marzo de 1967. Este instrumento tiene por objeto facilitar el transporte marítimo internacional mediante la simplificación y reducción al mínimo de los trámites, documentos y formalidades relacionados con la llegada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales.

XI. Que este Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional en su artículo 1 y 2 establece el compromiso de los Estados Partes en adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se encuentren a bordo; acordando que las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de buques; más que la entrega de los siguientes documentos: la declaración general, la declaración de carga, la declaración de provisiones del buque, la declaración de efectos de la tripulación, la lista de la tripulación, la lista de pasajeros, el manifiesto de mercancías peligrosas, el documento exigido al correo por el Convenio Postal Universal, la declaración marítima de sanidad

XII. Que este Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional recomienda como práctica adecuada que las autoridades públicas deben elaborar procedimientos para utilizar la información previa a la llegada y a la salida, con el fin de facilitar la tramitación exigida por las autoridades públicas para agilizar los pertinentes trámites aduaneros del despacho/levante de la carga y las personas. En procura de precisar las condiciones de presentación de la información previa a la llegada y a la salida, elaborando sistemas de transmisión electrónica de datos para la presentación de la información previa a la llegada o salida del buque; y examinando la reutilización o la utilización posterior de la información previa a la llegada o salida del buque en procedimientos ulteriores, como parte de la información prescrita para el levante o despacho aduanero de los pasajeros y de la carga.

XIII. Que la Ley N.° 9430 Aprobación del Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech (Acuerdo Sobre Facilitación Del Comercio) establece en su artículo 7 que se refiere al Levante y Despacho de las Mercancías lo siguiente:

7.1 Tramitación previa a la llegada

I.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada.

I.2 Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la llegada.

XIV. Que mediante Ley 8622 de fecha 22 de noviembre del 2007 nuestro país ratifica Tratado de libre comercio CAFTA-RD que en su Capítulo 5 denominado Administración Aduanera y facilitación del Comercio que se comprometen en su artículo 5.3 (Automatización) en:

“la autoridad aduanera de cada Parte, se esforzará por utilizar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte deberá:

… (c) facilitar la presentación y el procesamiento electrónico de la información y de los datos antes del arribo del embarque para permitir el despacho de las mercancías al momento de su arribo.”

XV. Que mediante Ley 9154 de fecha 3 de julio del 2013, publicada en el Alcance Digital N° 120 a La Gaceta N° 133 del 11 de julio de 2013, se aprueba el "Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AACUE) mediante el cual las partes se comprometen en su artículo 118 referente a los procedimientos relacionados con el comercio y establece lo siguiente:

“1. Las Partes acuerdan que sus legislaciones, sus disposiciones y sus procedimientos respectivos en materia aduanera se basarán en:

(…) ;

d) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, que incluyan la gestión del riesgo, procedimientos simplificados para la entrada y el despacho de mercancías, controles posteriores al despacho y métodos de auditoría de empresas.

(…)

f) el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnología de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos en el marco de las administraciones aduaneras y con otras instituciones públicas relacionadas;”

XVI. Que el Sistema Armonizado es una nomenclatura internacional económica y estadística, elaborada por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para identificar todas aquellas mercancías objeto de comercio; este es s un lenguaje económico y universal, que comprende la codificación, descripción y clasificación de las mercancías a 6 dígitos en el comercio internacional.

XVII. Que con la Ley 7346 de 7 de junio de 1993, se adopta el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado, S A), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.

XVIII. A partir del 01 de enero del 2017 entra en vigencia el DECRETO EJECUTIVO N° 39961-MAGMEIC- COMEX mediante el cual se realiza la modificación de varios Decretos Ejecutivos de conformidad con la Resolución N° 372-2015 (COMIECO-LXXIV) de fecha 04 de diciembre de 2015 y su Anexo: Modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que amplía los códigos arancelarios a diez dígitos e incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) los resultados de la 6° Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

XIX. Que en aras de una mejora continua del control, que ejerce la autoridad aduanera sobre el tránsito de las unidades de transporte que trasladan las mercancías, se hará uso de las mejores tecnologías, disponibles en el mercado para implementar medidas más eficaces de vigilancia y seguridad.

XX. Que el Marco Normativo SAFE de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en el apartado 1.3 Presentación de Datos, establece que los países deben instaurar en sus leyes nacionales la forma de identificar el momento exacto en que deben presentarse las declaraciones de mercaderías y de carga en la Administración Aduanera de exportación o importación, para el mejor control previo y análisis de manifiestos por parte de la administración; donde el uso intensivo de tecnología de la información, es un factor determinante para la modernización y automatización de los procesos inherentes al quehacer del Sistema Aduanero Nacional, constituyéndose así en el instrumento de apoyo básico para asegurar el trato equitativo y la consecuente transparencia, justicia y seguridad del control que la legislación vigente impone.

POR TANTO:

Por lo dispuesto anteriormente, y según las obligaciones que deben cumplir como auxiliares de la función pública aduanera estipuladas en los artículos 30 incisos a), d), e), y h) 40, 40 bis, 42 inciso g), 44, 50 y 266 de la Ley General de Aduanas y artículos 98, 132, 131 bis, 218, 220, 316, del Reglamento a la Ley General de Aduanas; la Administración Aduanera consciente de la necesidad de la uniformidad y la armonización de los datos contenidos en los Manifiestos de carga; esta Dirección General de Aduanas resuelve:

I. Que todos los Auxiliares de la función pública aduanera u operadores de la cadena logística, que se encarguen de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, para poder gestionar ante la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías deberán consignar en el manifiesto de carga, para cada línea de mercancía la codificación o clasificación arancelaria a nivel de 10 dígitos (nivel centroamericano), en las modalidades marítima, aérea y terrestre.

II. Que esta Direccion General realizará los ajustes necesarios en el Sistema informático TICA para el cumplimiento a cabalidad de este requerimiento.

III. Los auxiliares de la función pública aduanera desde la fecha de vigencia de la presente resolución contarán con un plazo de tres meses para cumplir a cabalidad con lo previsto en esta resolución

“Por encontrase el Director General de Aduanas de vacaciones y según Acuerdo DM-0146-2019, del 07 de octubre al 18 de octubre del 2019, la suscrita firma el presente acto en carácter de Directora General de Aduanas a.i.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, rige a partir de su publicación.

 

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