DIRECTRIZ
N°
061-MP-MIV AH-S-MINAE-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
LA
MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS
HUMANOS,
EL MINISTRO DE SALUD,
EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA
Y EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de
las facultades que les confieren los artículos 11, 140, inciso 8), 20), 146,
148 de la Constitución Política; artículos 11, 25, 27, 98, 99, 100, y 113,
inciso 1) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública;
artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo No. 41187, Reglamento Orgánico del
Poder Ejecutivo y los artículos 1 y 2 de la Ley No. 2726, Ley Constitutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
CONSIDERANDO
I.- Que la
potestad de dirección que ostenta el Poder Ejecutivo con el fin de mantener la
unidad, integridad y armonía de la acción estatal, para alcanzar de la mejor
manera los objetivos trazados por el ordenamiento jurídico vigente; incluye la
coordinación, orientación y guía de todos los órganos y entes públicos que
conforman la administración central y descentralizada, con el fin de conseguir
la máxima satisfacción de los intereses y fines públicos; tal y como lo
establece la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-186-99 del
22 de setiembre de 1999: "Sobre el particular, esta Procuraduría
General de la República mediante dictamen nº C-131-94 del 16 de agosto de 1994,
expuso: "El Estado como organización necesita mantener una coherencia
organizacional y de políticas administrativas que entrañan la unificación de
criterios en todo el ámbito de la Administración Pública. Lo que se ha dado en
llamar la "Dirección Política" del Estado, permite no solo la
unidad del mismo, sino también faculta al Poder Ejecutivo, mediante el
otorgamiento de potestades, a dirigir la actividad estatal, no solo comprendido
en este a la Administración Central, sino también, a la Administración Pública
Descentralizada. ( el destacado no corresponde al original).
Señala la
doctrina al respecto:
"7)
TUTELA. Cuando se trata de entes sometidos a control jerárquico institucional o
de tutela administrativa (entidades autónomas, autárquicas, descentralizadas),
los alcances del control que ejerza el Poder Ejecutivo sobre los entes
descentralizados, dependerán del derecho positivo, en cuanto a si se puede
actuar de oficio, si alcanza a la gestión, si solamente procede por razones de
legalidad o también por conveniencia, si puede hacerlo a priori o sólo después
de adoptada la decisión. .. " (Dromi, José Roberto, Manual de Derecho
Administrativo, Tomo 2, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo De palma, Buenos
Aires, 1987, pag.163) El Estado, como ente mayor, está facultado por nuestro
ordenamiento jurídico para dirigir y controlar la actividad de los entes
descentralizados (..) El vínculo con el cual El Estado somete la conducta de
los entes descentralizados, ha sido
denominado como "Tutela Administrativa", que la Ley General de la
Administración Pública en su artículo 100, establece expresamente. Dicho
artículo señala:
"Artículo
1 OO. --
1. Cuando un
órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá impartirle directrices,
vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular que falte a las
mismas en forma reiterada y grave, sin justificar la inobservancia.
2. El órgano
director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el dirigido, y éste
tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las directrices de acuerdo a
las circunstancias. 3. El órgano director tendrá también potestad de coordinar
al dirigido con otros, siempre dentro de los límites antes indicados."
II.- Que en cuanto el derecho a la vida, la
Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 establece
el principio que:
"Los
seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el
desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza". Agrega que: "los Estados tienen el derecho soberano de
aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de
desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas
dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente
de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción
nacional".
Lo anterior
promueve la erradicación de la pobreza y el crecimiento económico, bajo un
marco de desarrollo sostenible, es decir, protegiendo el ambiente y usando en
forma racional los recursos naturales.
III.- Que el acceso al agua potable ha sido
catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos
internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia emitida
por la Sala Constitucional:
"VII.- El
acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y
talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y
función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una
explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber
vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de
nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema
territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha
dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto
se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la
vida. (Sala Constitucional,
sentencias números 534-96, 2728-91, 3 891-93, 1108-96, 2002-06157, 2002-10776;
2004-1923)".
IV.- Que esa
misma Sala ha declarado que el derecho fundamental al agua deriva de los
derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la
alimentación y la vivienda digna:
"V-La
Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho
fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud,
la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros,
tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre
Derechos Humanos aplicables en Costa Rica ( .. .). Asimismo, existen decenas de
instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el
agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que
no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la
internacionalización de su uso y aprovechamiento. " (Voto No. 5606-2006 de las 15:21 del 26 de
abril de 2006). En el mismo sentido los votos 2003-04654 y 2004-07779".
V.- Que también
ha declarado la Sala Constitucional, que el abastecimiento de agua potable
constituye un servicio público esencial, al que le son aplicables los
principios generales de los servicios públicos establecidos por el artículo 4 º
de la Ley General de la Administración Pública y que existe el derecho
fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos:
"Nuestra
Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los
administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos,
esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene
como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de
prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última
obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos
constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder
Ejecutivo el deber de « Vigilar
el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas», el
139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de «buena marcha del Gobierno»
y el 191 en la medida que incorpora el principio de «eficiencia de la
administración». Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa
en tratándose de servicios públicos esenciales como, por ejemplo, el suministro
de agua potable" (Voto No.2386-2006).
VI.- Que a nivel
nacional se han presentado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (Ay A), una serie de solicitudes de disponibilidad y de
conexiones de agua potable y/o alcantarillado sanitario, las cuales, aun
contando el operador con capacidad hídrica y/o de descarga suficientes para
otorgarlos; se ha detenido su aprobación, por cuanto se ha identificado una
serie de incumplimientos de orden urbanístico; debido a varias causas entre
ellas la ausencia de coordinación entre instituciones, la errónea interpretación
normativa, así como por la carencia de una definición armónica de las
competencias funcionales de las instituciones que intervienen en el ámbito de
la planificación urbana; situaciones que no deben limitar el acceso a servicios
básicos como lo son el de agua potable y alcantarillado sanitario.
VII.- Que las
situaciones examinadas por parte de Ay A, se refieren a lotificaciones
materialmente consolidadas y debidamente tituladas en el registro público; en la
mayoría de los casos se trata del único inmueble del grupo familiar, cuya
situación ha prevalecido por años y están a la espera de mejorar sus
condiciones de vida, mediante el disfrute de servicios básicos y una vivienda
digna para el desarrollo y bienestar de sus familias. Por consiguiente, mal
haría AyA en limitar este acceso, cuando las condiciones de tramitología y
ausencia de previsión urbanística no son achacable al particular.
VIII.- Que en ese
sentido, es importante señalar la presunción de validez y eficacia que tiene el
acto administrativo, que lo hace conforme al ordenamiento jurídico, según así
lo dispone el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública.
Al respecto, la
Procuraduría General de la República, en el Dictamen Nº C-249-2011 del 11 de
octubre de 2011, en referencia a los efectos legales del acto administrativo,
indicó:
"Según lo
hemos afirmado en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios
constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma
Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir ''por
mano propia" aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus
competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues
tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular,
revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.
Por ello, la
perfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente,
determinan importantes consecuencias jurídicas,· 1,J,na de ellas es que el acto
administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede
desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez
que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos
procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación
(arts.152 a 156 LGAP), la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la
LGAP, 1 O inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-)
y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa
(art. 173 de la Ley General de la Administración Pública-LGAP-)."
IX.- Que bajo
esta línea, se debe acotar que las actuaciones y situaciones que considera esta
Directriz, han adquirido un nivel de consolidación tal, que remite
necesariamente a la teoría de la conservación del acto administrativo. De ahí
que la característica de todo orden jurídico es el deber de garantizar la
permanencia y estabilidad de las relaciones creadas a su amparo, pues todo el
sistema de derecho y obligaciones descansa sobre la base de la conservación de
los actos y negocios de los que traen causa. Se ponderan, entonces, valores
jurídicos, bienes e intereses consagrados en el Sistema Constitucional
correspondiente. En este sentido, el Principio de Conservación del acto
jurídico no es solo un medio de salvaguardar otros valores jurídicos, sino que
en sí mismo es un auténtico valor jurídico, mediante el cual se garantiza la
satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto jurídico.
X.- Que bajo este
marco, el papel que desempeñan los gobiernos locales en cuanto al resguardo del
orden social y urbanístico es preponderante tal y como lo ha señalado la Sala
Constitucional:
"Las
Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar,
defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional
encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de
los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden
social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa
competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo
necesario para que el disfrute de los recursos públicos - como calles, parques
etc. - se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. (Sentencia 2007-11900 del 21 de agosto de
2007- SALA CONSTITUCIONAL).
XI.- Que el servicio público de agua potable por
tratarse de un asunto relacionado directamente con la salud pública, es un tema
de interés nacional y no local y por tanto es válido que haya sido excluido de
la autonomía municipal la materia de recurso hídrico y de abastecimiento de
agua potable. En el caso del suministro del servicio de agua potable, el
legislador optó por la nacionalización del servicio y asignó la prestación de
este a un ente especializado, de carácter nacional y estatal, al indicarse en
el artículo 2 de su Ley Constitutiva, como competencia del Ay A, el administrar
y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el
país, reservando a favor de los entes corporativos una competencia residual, en
el sentido de que se les permitió que siguieran operando sus acueductos siempre
y cuando suministraran un servicio eficiente, lo que es una garantía eventual
de preservación, no sólo del recurso hídrico, sino también de la salud pública.
XII.- Que tal y
como se desprende de la resolución Nº2006-005606 de la Sala Constitucional, en
la cual se analiza extensamente el tema de la autonomía municipal y el servicio
de agua potable, en cuanto a los antecedentes refieren que el servicio,
originalmente había sido dado a las Municipalidades según el artículo 5 de la
Ley General de Agua Potable, Nº 1634 de 18 de setiembre de 1953, y
posteriormente al crearse el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillado, esa competencia, tal como se desprende del artículo 2 de su Ley
Constitutiva: "Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados:
a) Dirigir
y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de
un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y
residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas ...
" (Lo resaltado no
pertenece al original).
La misma
sentencia No. 2006-005606 de la Sala Constitucional señala que: " Un
estudio del expediente legislativo de la Ley de creación del A y A antes SNEE
deja claro que precisamente fueron los problemas relacionados con el
abastecimiento de agua potable, aguas negras o servidas y pluviales en las
distintas localidades del país, lo que motivó la nacionalización del servicio a
través de la creación del Ay A frente a la inercia municipal, (folio 108 y
siguientes del expediente legislativo de la Ley Nº 2727), donde además se
reconoce que el tema del agua no puede ser tratado como un tema territorial. Al
respecto se señaló:
" ... no pueden
resolverse adecuadamente [se refiere al agua] únicamente tomando en cuenta los
intereses de una comunidad determinada, circunscrita a una jurisdicción
territorial o administrativa concreta, por cuanto esos servicios afectan
habitantes de muchas comunidades distintas y grandes extensiones del
territorio, de tal suerte que unos servicios dependen invariablemente de los
otros, haciéndose necesaria, en muchos casos, la interconexión de esos
servicios.
Las nacientes
de aguas potables y las corrientes de los ríos que se usan para el
abastecimiento de los sistemas de cañerías o para la evacuación de aguas negras
o servidas, recorren grandes extensiones del territorio, por lo que no pueden
utilizar parte de esas aguas, en determinado punto, sin afectar, a veces
sustancialmente, todo el cauce y los intereses de las comunidades que el cauce
de que se trate atraviese,· por otra parte, la conducción de las aguas ya
tratadas, por medio de acueductos, cloacas, alcantarillados, o corrientes de
aguas al descubierto, se hace a través de varias jurisdicciones administrativas
y territoriales, de donde se desprende la íntima relación que existe ente el
interés de todas y cada una de las colectividades en la solución de estos
problemas lo que, indudablemente, confiere alcance de interés nacional a
cualquier proyecto que se elabore para dar solución adecuada a los problemas
que se derivan de la captación, tratamiento y distribución de aguas
potables, de aguas negras o servidas y de aguas pluviales.
La solución
con criterio nacional de estos problemas no sólo es conveniente desde el punto
de vista sanitario, sino también desde el económico y administrativo, estando,
al propio tiempo, en un todo de acuerdo con el ordenamiento constitucional y
jurídico vigente.
Sobre este
mismo tema la Procuraduría en su oportunidad había señalado "que no
existe ninguna razón de orden lógico ni jurídica para considerar que los
servicios de agua, aunque hayan venido hasta hoy en poder de las
Municipalidades, constituyan por esencia servicios locales en el sentido
del artículo 169 citado [se refiere al constitucional], y, en consecuencia, que
no existe tampoco ningún obstáculo de orden constitucional para que una ley los
integre en un programa y en una institución nacionales, como los proyectados, sin
violar para nada la autonomía municipal que define el artículo 170. Al
hacerlo, la Asamblea Legislativa estaría simplemente ejerciendo su potestad
constitucional específica, superior y exclusiva de emitir leyes (artículo 121
inc. 1), exceptuando al abastecimiento de agua, válida y justificadamente,
del concepto de servicios locales y, por ende, de la jurisdicción municipal. Así
se ha hecho antes con otros servicios de parecida o menor importancia, como los
eléctricos, telefónicos, ferroviarios, portuarios y aéreos, sanitarios, etc. ".
Esta misma
tesis del interés nacional en la prestación eficiente del servicio de agua
potable fue confirmada posteriormente por la Corte Plena, ejerciendo las
funciones de juez constitucional, en la resolución que adoptó en la sesión
extraordinaria del 17 de marzo de 1963, con motivo de un recurso de
inconstitucionalidad que presentó la Municipalidad de Goicoechea contra la Ley
2726 que creó el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado (hoy AyA).
En lo que
interesa, el voto de mayoría señala:
"El
reconocimiento que la Constitución de 1949 hizo de las Municipalidades como
organismos autónomos encargados de la administración local, no elevó a éstas
a la categoría de entes soberanos, ni quiso decir con ello que la actividad
administrativa que atañe al Cantón debe ser atendido por la Municipalidad en
forma exclusiva y con prescindencia de toda otra autoridad u organismo,
sino que quedan sujetos a lo que las leyes dispongan en casos especiales. (.
. .) El poder Legislativo puede mediante ley disponer, como lo ha hecho ahora,
acerca del manejo de alguno o algunos de los negocios que hoy están bajo la
administración de la Municipalidad. Considerar que el Poder Legislativo no
puede variar o modificar nada de lo que está bajo el control y administración
de las Municipalidades es como pensar que la soberanía no reside en la Nación
(art. 2 °), sino que hay partes del territorio que están sometidos a la
soberanía exclusiva de la Municipalidad y que ésta es absoluta aun con
perjuicio del Estado. Ha considerado el legislador que para el mejor servicio
público, conviene crear un organismo especial que ha denominado "Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado", y cuya creación se ha hecho
constar en la ley número 2726 de 14 de abril de 1961.
Está dentro de
las facultades de la Asamblea Legislativa dar esa ley que solamente viene a
modificar un sistema por creerlo necesario en beneficio del público. (. . .).
Si el servicio público exige por razones de orden técnico, económico o jurídico
crear nuevas entidades, la Asamblea Legislativa podrá hacerlo encomendándole su
desempeño, y si tal servicio ya existe a cargo de determinada institución, bien
puede, por considerarlo así beneficioso, al nuevo organismo. (. . .) La
Asamblea Legislativa tiene amplia facultad para crear cuantas entidades
autónomas crea conveniente para el mejor servicio público". Por su parte,
el Magistrado Elizondo destacó: "Si una persona pública (municipio o ente
autónomo), fuera tan independiente que el poder de la Asamblea Legislativa se
detuviera ante ese muro de la autonomía, habría que convenir en que el Estado
se ha despojado de su soberanía para otorgársela de igual a igual a la persona
pública, o en otros términos, como dice Fraga, sería el caso de un Estado creado
dentro de otro Estado. Es cierto que la autonomía concede al ente público
completa independencia para actuar dentro de los límites de la competencia que
le han otorgado la Constitución o las leyes en la administración de los
servicios públicos descentralizados,· lo mismo para darse el Gobierno interno
que estime conveniente. Pero si esa competencia para la administración de los
servicios descentralizados, no está fijada por la Constitución Política, si
ella tiene origen en la disposición de la Asamblea Legislativa, con el poder
que tuvo ésta para concederla, puede limitarla, suprimirla en todo o en parte o
transferirla a otro ente público. Así lo pregona la doctrina de los más
modernos autores que han tratado esta materia. (. . .) En Costa Rica, la competencia
concedida a las Municipalidades para la administración (sólo para la
administración) de los sistemas de aguas potables, está dispuesta por la Ley N
º 1634 de 18 de setiembre de 1953, en cuyo artículo 5 ° se dice: "Las
Municipalidades tendrán a su cargo la administración plena de los sistemas de
abastecimiento de aguas potables que estén bajo su competencia". Tal
competencia, le ha podido ser suprimida a las Municipalidades, y ser
transferida a otro ente autónomo, por la Asamblea Legislativa, sin trasgresión
del artículo 170 de la Constitución Política".
La posición de Corte Plena es plenamente
conciliable con los argumentos que la Sala Constitucional expuso en el voto
5445-95 supra citado, en el sentido de que cuando el problema desborda la
circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales,
se puede trasladar esa competencia a las instituciones del Estado nacionales o
regionales correspondientes, mediante una ley de nacionalización o de
regionalización, según sea el caso. En el caso del servicio de agua potable
y evacuación de aguas servidas mediante alcantarillado, esa nacionalización se
dio en su oportunidad con la Ley que crea el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados." (El subrayado no es del original).
XIII.- Que para
el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado sanitario o
ambos y la efectiva prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado e
hidrantes resulta imprescindible una integración armónica de la infraestructura
básica, necesaria y definida por el Ay A en conjunto con todas aquellas zonas
adyacentes y obras complementarias, limitada a ambos lados del derecho de vía
por los linderos de las propiedades colindantes, lo cual conlleva intrínseca la
seguridad peatonal de forma tal que los elementos de acueducto y alcantarillado
no limiten el libre tránsito ni atenten contra la vida de los transeúntes, pues
así lo ha dispuesto la Sala Constitucional en sentencia N.º15129-2012 de las
14:30 horas del 30 de octubre de 2012:
"La seguridad
peatonal es un asunto de interés local ·que las municipalidades no puede
soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular,
a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las
9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber de las
municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico
les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y
darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean
expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde
se ponga en riesgo su vida o su salud" (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs.
del 13 de abril del 2007).
XIV.- Que en ese sentido, las municipalidades se
constituyen como administradores de las vías públicas que componen la Red Vial
Cantonal, entendiéndose corno terrenos demaniales destinados al libre tránsito
por disposición de norma o de hecho, al constatarse la cesión voluntaria, o por
compra o expropiación del terreno; y, aquellas resultantes de un proceso de
urbanización aceptadas o entregadas voluntariamente al uso público (Código
Civil, artículo 261; Ley 833, artículos 4, 5, 7, 8; Ley 4240, artículos 40, 43,
44; Ley 5060, artículos 1, 2, 32, 33; dictámenes C- 7-92, C-172-2012, C-66-2017
y C-194-2017) y donde para su declaratoria rigen las potestades municipales
para dictar sus propios reglamentos e implementar un plan regulador (artículo
169 Constitucional; Ley 4240, ·artículos 15, 19 y siguientes; Código Municipal,
artículo 13 inciso p); votos constitucionales 5097-93, 5306-93, 6706-93,
4957-96, 6419-96, 6346-06 y 11900-07), bajo la óptica de que el derecho de
edificación y fraccionamiento debe ser ejercido con apego a la ley, los
reglamentos y al plan regulador, lo cual vincula a los habitantes del cantón y
a la propia autoridad local ( dictámenes C-20-09 y C-1-13) y son los Gobiernos
Locales los encargados de la definición de los requisitos, efectuar la
declaración de vías públicas y generar el inventario de la red vial cantonal.
(Ver al respecto el Dictamen Nº C-287-2017 del 7 de diciembre del 2017 de la
Procuraduría General de la República) XV.- Que dentro de ese orden urbanístico
y vial, se debe garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable y/o
saneamiento, mediante un proceso de normalización, en el tanto el Ay A cuente
con capacidad hídrica, hidráulica y de descarga, así como el respeto de orden
ambiental; aún y cuando se detecte alguna inconsistencia en materia
urbanística, que eventualmente pueda ser superada. Lo anterior aplicable para
aquellas situaciones fácticas que se generaron antes de la publicación de esta
Directriz y que se enmarquen dentro de los supuestos que se desarrollarán en
cuerpo normativo que se dirá.
XVI.- Que, igualmente, mediante esta directriz se garantizarán
mecanismos de coordinación interinstitucional para que de forma articulada se
cumpla con el derecho fundamental de acceso a los servicios básicos de agua
potable y/o alcantarillado sanitario y red de hidrantes, dentro del orden
ambiental, urbanístico, registra!, territorial y vial acordes con los fines y
potestades plasmadas en Leyes de la República, Reglamentos Ejecutivos y
Decretos; con el fin de no generar una vez más, situaciones que impidan o
limiten al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la
aprobación de servicios por situaciones cuyo remedio y aplicación recae en
otras competencias.
Por tanto
emiten la siguiente:
DIRECTRIZ
DIRIGIDA
A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA
"COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL PARA LA EFECTIVA
PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y/O
ALCANTARILLADO
SANITARIO Y RED DE HIDRANTES Y
NORMALIZACIÓN
DE SERVICIOS EN CONDICIONES ESPECIALES"
Artículo 1.- Los jerarcas del Ministerio de la
Presidencia, del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos,· del
Ministerio de Salud, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio
de Ambiente y Energía y de las instituciones involucradas generaran los
procesos de coordinación, con fundamento en las competencias de rectoría
sectorial y rectoría técnica, a fin de integrar los aspectos propios en materia
territorial, urbanística, vial y ambiental, que permitan solventar de forma
articulada los requerimientos técnicos para la prestación efectiva, tanto legal
como material, de los servicios de agua potable y/ o alcantarillado sanitario,
saneamiento, pluvial y red de hidrantes en todo el territorio nacional, de
conformidad con la normativa vigente.