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 Normativa >> Directriz 061 >> Fecha 21/10/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 061 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECTRIZ

N° 061-MP-MIV AH-S-MINAE-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

LA MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS

HUMANOS, EL MINISTRO DE SALUD,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 11, 140, inciso 8), 20), 146, 148 de la Constitución Política; artículos 11, 25, 27, 98, 99, 100, y 113, inciso 1) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública; artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo No. 41187, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo y los artículos 1 y 2 de la Ley No. 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

CONSIDERANDO

I.- Que la potestad de dirección que ostenta el Poder Ejecutivo con el fin de mantener la unidad, integridad y armonía de la acción estatal, para alcanzar de la mejor manera los objetivos trazados por el ordenamiento jurídico vigente; incluye la coordinación, orientación y guía de todos los órganos y entes públicos que conforman la administración central y descentralizada, con el fin de conseguir la máxima satisfacción de los intereses y fines públicos; tal y como lo establece la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-186-99 del 22 de setiembre de 1999: "Sobre el particular, esta Procuraduría General de la República mediante dictamen nº C-131-94 del 16 de agosto de 1994, expuso: "El Estado como organización necesita mantener una coherencia organizacional y de políticas administrativas que entrañan la unificación de criterios en todo el ámbito de la Administración Pública. Lo que se ha dado en llamar la "Dirección Política" del Estado, permite no solo la unidad del mismo, sino también faculta al Poder Ejecutivo, mediante el otorgamiento de potestades, a dirigir la actividad estatal, no solo comprendido en este a la Administración Central, sino también, a la Administración Pública Descentralizada. ( el destacado no corresponde al original).

Señala la doctrina al respecto:

"7) TUTELA. Cuando se trata de entes sometidos a control jerárquico institucional o de tutela administrativa (entidades autónomas, autárquicas, descentralizadas), los alcances del control que ejerza el Poder Ejecutivo sobre los entes descentralizados, dependerán del derecho positivo, en cuanto a si se puede actuar de oficio, si alcanza a la gestión, si solamente procede por razones de legalidad o también por conveniencia, si puede hacerlo a priori o sólo después de adoptada la decisión. .. " (Dromi, José Roberto, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 2, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo De palma, Buenos Aires, 1987, pag.163) El Estado, como ente mayor, está facultado por nuestro ordenamiento jurídico para dirigir y controlar la actividad de los entes descentralizados (..) El vínculo con el cual El Estado somete la conducta de los entes  descentralizados, ha sido denominado como "Tutela Administrativa", que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 100, establece expresamente. Dicho artículo señala:

"Artículo 1 OO. --

1. Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá impartirle directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular que falte a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar la inobservancia.

2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las directrices de acuerdo a las circunstancias. 3. El órgano director tendrá también potestad de coordinar al dirigido con otros, siempre dentro de los límites antes indicados."

II.- Que en cuanto el derecho a la vida, la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 establece el principio que:

"Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza". Agrega que: "los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional".

Lo anterior promueve la erradicación de la pobreza y el crecimiento económico, bajo un marco de desarrollo sostenible, es decir, protegiendo el ambiente y usando en forma racional los recursos naturales.

III.- Que el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional:

"VII.- El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (Sala Constitucional, sentencias números 534-96, 2728-91, 3 891-93, 1108-96, 2002-06157, 2002-10776; 2004-1923)".

IV.- Que esa misma Sala ha declarado que el derecho fundamental al agua deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna:

"V-La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica ( .. .). Asimismo, existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento. " (Voto No. 5606-2006 de las 15:21 del 26 de abril de 2006). En el mismo sentido los votos 2003-04654 y 2004-07779".

V.- Que también ha declarado la Sala Constitucional, que el abastecimiento de agua potable constituye un servicio público esencial, al que le son aplicables los principios generales de los servicios públicos establecidos por el artículo 4 º de la Ley General de la Administración Pública y que existe el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos:

"Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de « Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas», el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de «buena marcha del Gobierno» y el 191 en la medida que incorpora el principio de «eficiencia de la administración». Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como, por ejemplo, el suministro de agua potable" (Voto No.2386-2006).

VI.- Que a nivel nacional se han presentado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Ay A), una serie de solicitudes de disponibilidad y de conexiones de agua potable y/o alcantarillado sanitario, las cuales, aun contando el operador con capacidad hídrica y/o de descarga suficientes para otorgarlos; se ha detenido su aprobación, por cuanto se ha identificado una serie de incumplimientos de orden urbanístico; debido a varias causas entre ellas la ausencia de coordinación entre instituciones, la errónea interpretación normativa, así como por la carencia de una definición armónica de las competencias funcionales de las instituciones que intervienen en el ámbito de la planificación urbana; situaciones que no deben limitar el acceso a servicios básicos como lo son el de agua potable y alcantarillado sanitario.

VII.- Que las situaciones examinadas por parte de Ay A, se refieren a lotificaciones materialmente consolidadas y debidamente tituladas en el registro público; en la mayoría de los casos se trata del único inmueble del grupo familiar, cuya situación ha prevalecido por años y están a la espera de mejorar sus condiciones de vida, mediante el disfrute de servicios básicos y una vivienda digna para el desarrollo y bienestar de sus familias. Por consiguiente, mal haría AyA en limitar este acceso, cuando las condiciones de tramitología y ausencia de previsión urbanística no son achacable al particular.

VIII.- Que en ese sentido, es importante señalar la presunción de validez y eficacia que tiene el acto administrativo, que lo hace conforme al ordenamiento jurídico, según así lo dispone el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública.

Al respecto, la Procuraduría General de la República, en el Dictamen Nº C-249-2011 del 11 de octubre de 2011, en referencia a los efectos legales del acto administrativo, indicó:

"Según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir ''por mano propia" aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.

Por ello, la perfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente, determinan importantes consecuencias jurídicas,· 1,J,na de ellas es que el acto administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts.152 a 156 LGAP), la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 1 O inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-) y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa (art. 173 de la Ley General de la Administración Pública-LGAP-)."

IX.- Que bajo esta línea, se debe acotar que las actuaciones y situaciones que considera esta Directriz, han adquirido un nivel de consolidación tal, que remite necesariamente a la teoría de la conservación del acto administrativo. De ahí que la característica de todo orden jurídico es el deber de garantizar la permanencia y estabilidad de las relaciones creadas a su amparo, pues todo el sistema de derecho y obligaciones descansa sobre la base de la conservación de los actos y negocios de los que traen causa. Se ponderan, entonces, valores jurídicos, bienes e intereses consagrados en el Sistema Constitucional correspondiente. En este sentido, el Principio de Conservación del acto jurídico no es solo un medio de salvaguardar otros valores jurídicos, sino que en sí mismo es un auténtico valor jurídico, mediante el cual se garantiza la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto jurídico.

X.- Que bajo este marco, el papel que desempeñan los gobiernos locales en cuanto al resguardo del orden social y urbanístico es preponderante tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional:

"Las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el disfrute de los recursos públicos - como calles, parques etc. - se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. (Sentencia 2007-11900 del 21 de agosto de 2007- SALA CONSTITUCIONAL).

XI.- Que el servicio público de agua potable por tratarse de un asunto relacionado directamente con la salud pública, es un tema de interés nacional y no local y por tanto es válido que haya sido excluido de la autonomía municipal la materia de recurso hídrico y de abastecimiento de agua potable. En el caso del suministro del servicio de agua potable, el legislador optó por la nacionalización del servicio y asignó la prestación de este a un ente especializado, de carácter nacional y estatal, al indicarse en el artículo 2 de su Ley Constitutiva, como competencia del Ay A, el administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, reservando a favor de los entes corporativos una competencia residual, en el sentido de que se les permitió que siguieran operando sus acueductos siempre y cuando suministraran un servicio eficiente, lo que es una garantía eventual de preservación, no sólo del recurso hídrico, sino también de la salud pública.

XII.- Que tal y como se desprende de la resolución Nº2006-005606 de la Sala Constitucional, en la cual se analiza extensamente el tema de la autonomía municipal y el servicio de agua potable, en cuanto a los antecedentes refieren que el servicio, originalmente había sido dado a las Municipalidades según el artículo 5 de la Ley General de Agua Potable, Nº 1634 de 18 de setiembre de 1953, y posteriormente al crearse el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, esa competencia, tal como se desprende del artículo 2 de su Ley Constitutiva: "Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas ... " (Lo resaltado no pertenece al original).

La misma sentencia No. 2006-005606 de la Sala Constitucional señala que: " Un estudio del expediente legislativo de la Ley de creación del A y A antes SNEE deja claro que precisamente fueron los problemas relacionados con el abastecimiento de agua potable, aguas negras o servidas y pluviales en las distintas localidades del país, lo que motivó la nacionalización del servicio a través de la creación del Ay A frente a la inercia municipal, (folio 108 y siguientes del expediente legislativo de la Ley Nº 2727), donde además se reconoce que el tema del agua no puede ser tratado como un tema territorial. Al respecto se señaló:

" ... no pueden resolverse adecuadamente [se refiere al agua] únicamente tomando en cuenta los intereses de una comunidad determinada, circunscrita a una jurisdicción territorial o administrativa concreta, por cuanto esos servicios afectan habitantes de muchas comunidades distintas y grandes extensiones del territorio, de tal suerte que unos servicios dependen invariablemente de los otros, haciéndose necesaria, en muchos casos, la interconexión de esos servicios.

Las nacientes de aguas potables y las corrientes de los ríos que se usan para el abastecimiento de los sistemas de cañerías o para la evacuación de aguas negras o servidas, recorren grandes extensiones del territorio, por lo que no pueden utilizar parte de esas aguas, en determinado punto, sin afectar, a veces sustancialmente, todo el cauce y los intereses de las comunidades que el cauce de que se trate atraviese,· por otra parte, la conducción de las aguas ya tratadas, por medio de acueductos, cloacas, alcantarillados, o corrientes de aguas al descubierto, se hace a través de varias jurisdicciones administrativas y territoriales, de donde se desprende la íntima relación que existe ente el interés de todas y cada una de las colectividades en la solución de estos problemas lo que, indudablemente, confiere alcance de interés nacional a cualquier proyecto que se elabore para dar solución adecuada a los problemas que se derivan de la captación, tratamiento y distribución de aguas potables, de aguas negras o servidas y de aguas pluviales.

La solución con criterio nacional de estos problemas no sólo es conveniente desde el punto de vista sanitario, sino también desde el económico y administrativo, estando, al propio tiempo, en un todo de acuerdo con el ordenamiento constitucional y jurídico vigente.

Sobre este mismo tema la Procuraduría en su oportunidad había señalado "que no existe ninguna razón de orden lógico ni jurídica para considerar que los servicios de agua, aunque hayan venido hasta hoy en poder de las Municipalidades, constituyan por esencia servicios locales en el sentido del artículo 169 citado [se refiere al constitucional], y, en consecuencia, que no existe tampoco ningún obstáculo de orden constitucional para que una ley los integre en un programa y en una institución nacionales, como los proyectados, sin violar para nada la autonomía municipal que define el artículo 170. Al hacerlo, la Asamblea Legislativa estaría simplemente ejerciendo su potestad constitucional específica, superior y exclusiva de emitir leyes (artículo 121 inc. 1), exceptuando al abastecimiento de agua, válida y justificadamente, del concepto de servicios locales y, por ende, de la jurisdicción municipal. Así se ha hecho antes con otros servicios de parecida o menor importancia, como los eléctricos, telefónicos, ferroviarios, portuarios y aéreos, sanitarios, etc. ".

Esta misma tesis del interés nacional en la prestación eficiente del servicio de agua potable fue confirmada posteriormente por la Corte Plena, ejerciendo las funciones de juez constitucional, en la resolución que adoptó en la sesión extraordinaria del 17 de marzo de 1963, con motivo de un recurso de inconstitucionalidad que presentó la Municipalidad de Goicoechea contra la Ley 2726 que creó el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado (hoy AyA).

En lo que interesa, el voto de mayoría señala:

"El reconocimiento que la Constitución de 1949 hizo de las Municipalidades como organismos autónomos encargados de la administración local, no elevó a éstas a la categoría de entes soberanos, ni quiso decir con ello que la actividad administrativa que atañe al Cantón debe ser atendido por la Municipalidad en forma exclusiva y con prescindencia de toda otra autoridad u organismo, sino que quedan sujetos a lo que las leyes dispongan en casos especiales. (. . .) El poder Legislativo puede mediante ley disponer, como lo ha hecho ahora, acerca del manejo de alguno o algunos de los negocios que hoy están bajo la administración de la Municipalidad. Considerar que el Poder Legislativo no puede variar o modificar nada de lo que está bajo el control y administración de las Municipalidades es como pensar que la soberanía no reside en la Nación (art. 2 °), sino que hay partes del territorio que están sometidos a la soberanía exclusiva de la Municipalidad y que ésta es absoluta aun con perjuicio del Estado. Ha considerado el legislador que para el mejor servicio público, conviene crear un organismo especial que ha denominado "Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado", y cuya creación se ha hecho constar en la ley número 2726 de 14 de abril de 1961.

Está dentro de las facultades de la Asamblea Legislativa dar esa ley que solamente viene a modificar un sistema por creerlo necesario en beneficio del público. (. . .). Si el servicio público exige por razones de orden técnico, económico o jurídico crear nuevas entidades, la Asamblea Legislativa podrá hacerlo encomendándole su desempeño, y si tal servicio ya existe a cargo de determinada institución, bien puede, por considerarlo así beneficioso, al nuevo organismo. (. . .) La Asamblea Legislativa tiene amplia facultad para crear cuantas entidades autónomas crea conveniente para el mejor servicio público". Por su parte, el Magistrado Elizondo destacó: "Si una persona pública (municipio o ente autónomo), fuera tan independiente que el poder de la Asamblea Legislativa se detuviera ante ese muro de la autonomía, habría que convenir en que el Estado se ha despojado de su soberanía para otorgársela de igual a igual a la persona pública, o en otros términos, como dice Fraga, sería el caso de un Estado creado dentro de otro Estado. Es cierto que la autonomía concede al ente público completa independencia para actuar dentro de los límites de la competencia que le han otorgado la Constitución o las leyes en la administración de los servicios públicos descentralizados,· lo mismo para darse el Gobierno interno que estime conveniente. Pero si esa competencia para la administración de los servicios descentralizados, no está fijada por la Constitución Política, si ella tiene origen en la disposición de la Asamblea Legislativa, con el poder que tuvo ésta para concederla, puede limitarla, suprimirla en todo o en parte o transferirla a otro ente público. Así lo pregona la doctrina de los más modernos autores que han tratado esta materia. (. . .) En Costa Rica, la competencia concedida a las Municipalidades para la administración (sólo para la administración) de los sistemas de aguas potables, está dispuesta por la Ley N º 1634 de 18 de setiembre de 1953, en cuyo artículo 5 ° se dice: "Las Municipalidades tendrán a su cargo la administración plena de los sistemas de abastecimiento de aguas potables que estén bajo su competencia". Tal competencia, le ha podido ser suprimida a las Municipalidades, y ser transferida a otro ente autónomo, por la Asamblea Legislativa, sin trasgresión del artículo 170 de la Constitución Política".

La posición de Corte Plena es plenamente conciliable con los argumentos que la Sala Constitucional expuso en el voto 5445-95 supra citado, en el sentido de que cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, se puede trasladar esa competencia a las instituciones del Estado nacionales o regionales correspondientes, mediante una ley de nacionalización o de regionalización, según sea el caso. En el caso del servicio de agua potable y evacuación de aguas servidas mediante alcantarillado, esa nacionalización se dio en su oportunidad con la Ley que crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados." (El subrayado no es del original).

XIII.- Que para el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado sanitario o ambos y la efectiva prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes resulta imprescindible una integración armónica de la infraestructura básica, necesaria y definida por el Ay A en conjunto con todas aquellas zonas adyacentes y obras complementarias, limitada a ambos lados del derecho de vía por los linderos de las propiedades colindantes, lo cual conlleva intrínseca la seguridad peatonal de forma tal que los elementos de acueducto y alcantarillado no limiten el libre tránsito ni atenten contra la vida de los transeúntes, pues así lo ha dispuesto la Sala Constitucional en sentencia N.º15129-2012 de las 14:30 horas del 30 de octubre de 2012:

"La seguridad peatonal es un asunto de interés local ·que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud" (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007).

XIV.- Que en ese sentido, las municipalidades se constituyen como administradores de las vías públicas que componen la Red Vial Cantonal, entendiéndose corno terrenos demaniales destinados al libre tránsito por disposición de norma o de hecho, al constatarse la cesión voluntaria, o por compra o expropiación del terreno; y, aquellas resultantes de un proceso de urbanización aceptadas o entregadas voluntariamente al uso público (Código Civil, artículo 261; Ley 833, artículos 4, 5, 7, 8; Ley 4240, artículos 40, 43, 44; Ley 5060, artículos 1, 2, 32, 33; dictámenes C- 7-92, C-172-2012, C-66-2017 y C-194-2017) y donde para su declaratoria rigen las potestades municipales para dictar sus propios reglamentos e implementar un plan regulador (artículo 169 Constitucional; Ley 4240, ·artículos 15, 19 y siguientes; Código Municipal, artículo 13 inciso p); votos constitucionales 5097-93, 5306-93, 6706-93, 4957-96, 6419-96, 6346-06 y 11900-07), bajo la óptica de que el derecho de edificación y fraccionamiento debe ser ejercido con apego a la ley, los reglamentos y al plan regulador, lo cual vincula a los habitantes del cantón y a la propia autoridad local ( dictámenes C-20-09 y C-1-13) y son los Gobiernos Locales los encargados de la definición de los requisitos, efectuar la declaración de vías públicas y generar el inventario de la red vial cantonal. (Ver al respecto el Dictamen Nº C-287-2017 del 7 de diciembre del 2017 de la Procuraduría General de la República) XV.- Que dentro de ese orden urbanístico y vial, se debe garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable y/o saneamiento, mediante un proceso de normalización, en el tanto el Ay A cuente con capacidad hídrica, hidráulica y de descarga, así como el respeto de orden ambiental; aún y cuando se detecte alguna inconsistencia en materia urbanística, que eventualmente pueda ser superada. Lo anterior aplicable para aquellas situaciones fácticas que se generaron antes de la publicación de esta Directriz y que se enmarquen dentro de los supuestos que se desarrollarán en cuerpo normativo que se dirá.

XVI.- Que, igualmente, mediante esta directriz se garantizarán mecanismos de coordinación interinstitucional para que de forma articulada se cumpla con el derecho fundamental de acceso a los servicios básicos de agua potable y/o alcantarillado sanitario y red de hidrantes, dentro del orden ambiental, urbanístico, registra!, territorial y vial acordes con los fines y potestades plasmadas en Leyes de la República, Reglamentos Ejecutivos y Decretos; con el fin de no generar una vez más, situaciones que impidan o limiten al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la aprobación de servicios por situaciones cuyo remedio y aplicación recae en otras competencias.

Por tanto emiten la siguiente:

DIRECTRIZ

DIRIGIDA A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA

"COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA EFECTIVA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y/O

ALCANTARILLADO SANITARIO Y RED DE HIDRANTES Y

NORMALIZACIÓN DE SERVICIOS EN CONDICIONES ESPECIALES"

Artículo 1.- Los jerarcas del Ministerio de la Presidencia, del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos,· del Ministerio de Salud, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía y de las instituciones involucradas generaran los procesos de coordinación, con fundamento en las competencias de rectoría sectorial y rectoría técnica, a fin de integrar los aspectos propios en materia territorial, urbanística, vial y ambiental, que permitan solventar de forma articulada los requerimientos técnicos para la prestación efectiva, tanto legal como material, de los servicios de agua potable y/ o alcantarillado sanitario, saneamiento, pluvial y red de hidrantes en todo el territorio nacional, de conformidad con la normativa vigente.

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