N° 42040-MJP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 25.1, 27.1, 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de
la Administración Pública, N° 6227 y sus reformas; 7 inciso f) de la Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, N° 6739 del 28 de abril de 1982 y
sus reformas; Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública N° 8422 del 06 de octubre de 2004 y sus reformas y el
Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, decreto ejecutivo N° 32333 del 12 de abril de 2005 y sus
reformas.
Considerando:
1º—Que mediante
la Ley N° 7670 del 17 de abril de 1997, la Asamblea Legislativa aprueba la
Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece en el artículo
III inciso 8) que es conveniente aplicar medidas dentro de los sistemas
institucionales para “proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos
particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo
la protección de su identidad”.
2º—Que la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422
del 06 de octubre de 2004 y su reglamento, garantizan al denunciante que su
identidad será protegida una vez interpuesta la denuncia, así como durante y
luego de concluido el proceso de investigación.
3º—Que la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley N° 8557 de 29 de
noviembre de 2006, determinó en el numeral 8 inciso 4) que “cada Estado
Parte también considerará, (...) la posibilidad de establecer medidas y
sistemas ara facilitar que los
funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las
autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el
ejercicio de sus funciones”, para ello las instituciones públicas deben
incorporar en su normativa interna las medidas apropiadas para proporcionar
protección a las personas denunciantes.
4º—Que atendiendo
la normativa nacional como internacional y con el fin de fortalecer la lucha
contra la corrupción y aumentar la transparencia y eficiencia en la función
pública, es necesario promulgar un instrumento jurídico que regule la atención
de las denuncias de los posibles actos de corrupción sucedidos en la
institución, dando especial énfasis a la protección de las personas
denunciantes.
5º—Que esta
normativa no contempla nuevos trámites, requisitos, ni procedimientos para el
administrado de conformidad con el artículo doce de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220. Por
tanto,
Decretan:
PROTOCOLO
PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS
DE ACTOS DE
CORRUPCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DENUNCIANTES
EN LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN DE LA
POLICÍA
PENITENCIARIA, VICEMINISTERIO DE PAZ Y ADMINISTRACIÓN
CENTRAL DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
CAPÍTULO I
Consideraciones
generales
Artículo 1º—Objeto.
El presente protocolo tiene por objeto establecer las normas y el
procedimiento para atender las denuncias de actos de corrupción y faltas al
deber de probidad susceptibles de ser investigados y sancionados
administrativamente.