MINISTERIO DE SALUD
(Esta norma fue derogada por el artículo 8° de la resolución N°
MS-DM-2592-2020/MEP-00713-2020 del 3 de abril del 2020, “Habilitación temporalmente de mecanismos
tecnológicos y de otros medios pedagógicos para dar acompañamiento académico
alternativo a las personas estudiantes y sus familias, y otras medidas
administrativas de aplicación general para las instituciones educativas
públicas y privadas que imparten educación Prescolar, I, II y III ciclo de la
Educación General básica y Educación Diversificada, durante el periodo especial
de la emergencia nacional, decretada para contener la propagación de la
enfermedad COVID 19 provocada por el virus SARS-CoV-2”)
N° MS-DM-2382-2020 /
MEP-0537-2020
Despacho del Ministro de Salud y despacho de la Ministra de Educación
Pública. Al ser las catorce horas con diez minutos del día dieciséis de
marzo del dos mil veinte.
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50,
140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2),
inciso b), 99 , 100, 102 y 107 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley Nº 6227 de 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149,155,
161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 37,338,338 bis, 340, 341, 348, 378
de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; los
artículos 2, 6 y 57 de la Ley N ° 5412 del 08 de noviembre de 1973, Ley
Orgánica del Ministerio de Salud; los artículos 1 y 2 de la Ley N º 3481
del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, el
artículo 1 de la Ley N º 2160 del 25 de septiembre de 1957, Ley
Fundamental de Educación; y el artículo 5 del Código de Niñez y Adolescencia;
el artículo 123 de la Ley 181 del 18 de agosto de 1944, Código de Educación; Y
CONSIDERANDO
l. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y
50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho
fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en
bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación
inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se
encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas
cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato
constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto
Fundamental.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la
población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le
competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de
Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación
de salud de la población cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341 de la Ley
General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2
inciso b) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 08 de
noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público. Ante ello, el
Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas
especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos
se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en
la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la
competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagra la potestad
de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas
técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de
emergencia sanitarios.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio
de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
V. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por
brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la
Salud (OMS) de 30 de enero de 2020, se generó después de que se detectara en la
ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus
COVID-19 que ha provocado contagios y fallecimientos a nivel mundial.
VI. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA).
VII. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados,
el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria
vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.
VIII. Que el Ministerio de Educación Pública, como administrador de los
diferentes componentes del ramo de la educación y garante del interés superior
del menor y el derecho a la educación de la población estudiantil del sistema
educativo costarricense, en estrecha colaboración con las autoridades
sanitarias nacionales, ha considerado fundamental implementar acciones que
permitan mitigar la transmisión del virus COVID-19. En razón de lo anterior, el
Ministerio de Educación, ante diversas alertas e instrucciones giradas por las
autoridades de Salud ha procedido con la suspensión temporal de lecciones en un
total de 343 centros educativos.
IX. Que el Ministerio de Educación Pública ha sumido el compromiso de
mantener los servicios mínimos de vigilancia, limpieza y comedores escolares,
según lo dispuesto en las "Disposiciones preventivas para la suspensión
temporal de lecciones en centros educativos públicos y privados debido a la
alerta sanitaria por COVI D-19" y el "Protocolo para el servicio de
comedor en centros educativos con suspensión de lecciones por COVI D-19".
X. Que en atención a las potestades conferidas por el artículo 31 de la
Ley N º 8488 del 11 de enero de 2006, Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo N º 42227-MP-S
ha procedido a declarar Estado de Emergencia Nacional en todo el territorio de
la República debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por el
coronavirus COVID-19.
XI. La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, motiva a las
autoridades de salud y educación nacionales a efecto de implementar aquellas
medidas administrativas y técnicas que garanticen la seguridad y el derecho a
la salud de la población estudiantil y la comunidad educativa en general, entre
estas la suspensión de lecciones a nivel nacional y la ejecución eficaz y
eficiente de los recursos disponibles a nivel del Ministerio de Educación
Pública Por tanto, se emite la siguiente resolución dirigida a centros
educativos públicos y privados y la comunidad educativa nacional,
SUSPENSIÓN NACIONAL DE LECCIONES COMO MEDIDA PREVENTIVA Y
NECESARIA EN LOS ESFUERZOS DE CONTENCIÓN DE LA PROPAGACIÓN DEL
COVID-19 Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 1.- Objeto y alcance. Se suspende temporalmente las
lecciones en el sistema educativo costarricense para los niveles de Educación
Preescolar, 1, 11 y 111 de la Educación General Básica (EGB) y la Educación
Diversificada en todas las modalidades educativas públicas y privadas
autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Educación Pública, en todo el
país.