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 Normativa >> Resolución 2382 >> Fecha 16/03/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 2382 - Articulo 1
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MINISTERIO DE SALUD

(Esta norma fue derogada por el artículo 8° de la resolución N° MS-DM-2592-2020/MEP-00713-2020 del 3 de abril del 2020, “Habilitación temporalmente de mecanismos tecnológicos y de otros medios pedagógicos para dar acompañamiento académico alternativo a las personas estudiantes y sus familias, y otras medidas administrativas de aplicación general para las instituciones educativas públicas y privadas que imparten educación Prescolar, I, II y III ciclo de la Educación General básica y Educación Diversificada, durante el periodo especial de la emergencia nacional, decretada para contener la propagación de la enfermedad COVID 19 provocada por el virus SARS-CoV-2”)

N° MS-DM-2382-2020 / MEP-0537-2020

Despacho del Ministro de Salud y despacho de la Ministra de Educación Pública. Al ser las catorce horas con diez minutos del día dieciséis de marzo del dos mil veinte.

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b), 99 , 100, 102 y 107 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149,155, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 37,338,338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; los artículos 2, 6 y 57 de la Ley N ° 5412 del 08 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud; los artículos 1 y 2 de la Ley N º 3481 del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, el artículo 1 de la Ley N º 2160 del 25 de septiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación; y el artículo 5 del Código de Niñez y Adolescencia; el artículo 123 de la Ley 181 del 18 de agosto de 1944, Código de Educación; Y

CONSIDERANDO

l. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.

II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.

III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público. Ante ello, el Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagra la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.

IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.

V. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 30 de enero de 2020, se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus COVID-19 que ha provocado contagios y fallecimientos a nivel mundial.

VI. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA).

VII. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.

VIII. Que el Ministerio de Educación Pública, como administrador de los diferentes componentes del ramo de la educación y garante del interés superior del menor y el derecho a la educación de la población estudiantil del sistema educativo costarricense, en estrecha colaboración con las autoridades sanitarias nacionales, ha considerado fundamental implementar acciones que permitan mitigar la transmisión del virus COVID-19. En razón de lo anterior, el Ministerio de Educación, ante diversas alertas e instrucciones giradas por las autoridades de Salud ha procedido con la suspensión temporal de lecciones en un total de 343 centros educativos.

IX. Que el Ministerio de Educación Pública ha sumido el compromiso de mantener los servicios mínimos de vigilancia, limpieza y comedores escolares, según lo dispuesto en las "Disposiciones preventivas para la suspensión temporal de lecciones en centros educativos públicos y privados debido a la alerta sanitaria por COVI D-19" y el "Protocolo para el servicio de comedor en centros educativos con suspensión de lecciones por COVI D-19".

X. Que en atención a las potestades conferidas por el artículo 31 de la Ley N º 8488 del 11 de enero de 2006, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo N º 42227-MP-S ha procedido a declarar Estado de Emergencia Nacional en todo el territorio de la República debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

XI. La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, motiva a las autoridades de salud y educación nacionales a efecto de implementar aquellas medidas administrativas y técnicas que garanticen la seguridad y el derecho a la salud de la población estudiantil y la comunidad educativa en general, entre estas la suspensión de lecciones a nivel nacional y la ejecución eficaz y eficiente de los recursos disponibles a nivel del Ministerio de Educación Pública Por tanto, se emite la siguiente resolución dirigida a centros educativos públicos y privados y la comunidad educativa nacional,

SUSPENSIÓN NACIONAL DE LECCIONES COMO MEDIDA PREVENTIVA Y

NECESARIA EN LOS ESFUERZOS DE CONTENCIÓN DE LA PROPAGACIÓN DEL

COVID-19 Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 1.- Objeto y alcance. Se suspende temporalmente las lecciones en el sistema educativo costarricense para los niveles de Educación Preescolar, 1, 11 y 111 de la Educación General Básica (EGB) y la Educación Diversificada en todas las modalidades educativas públicas y privadas autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Educación Pública, en todo el país.


 

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