N°
42305 - MTSS – MDHIS
El Presidente de la República,
la Ministra de Trabajo y Seguridad Social y
el Ministro de Desarrollo Humano e Inclusión Social
Con fundamento en los incisos 3), 8),18), 20) del artículo 140 y 146 de la
Constitución Política; los numerales 24, 25, 27, y 28 inciso 2), subinciso a) y b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley No. Nº 6227 de 2 de mayo de 1978; en los artículos 1, 2 y 6 de la
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N° 1860 del 21
de abril de 1955; Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020;
y,
CONSIDERANDO
l. Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que "El
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza". Para el cumplimiento de este deber, el Estado debe orientar
la política social, económica, ambiental, seguridad nacional y planificación en
el territorio nacional, con la finalidad de mejorar la productividad, el
desarrollo social y alcanzar el bien común.
II. Que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
adoptada y proclamada por la Resolución N° 217 A (iii) de la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, proclama
que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios."
III. Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el principal
órgano estatal encargado de procurar el respeto irrestricto de la legislación
de trabajo y de seguridad social contenida en las normas internacionales del
trabajo tanto de la Organización de Naciones Unidas, de la Organización de
Estados Americanos, de la Organización Internacional del Trabajo {OIT), la
Constitución Política y el resto del ordenamiento jurídico costarricense,
incluyendo las leyes de origen profesional establecidas por los actores
sociales.
IV. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró
pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública producto del
COVID-19.
V. Que mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado
de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica,
debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19,
debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su
magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Además,
corresponde a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para
los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se
tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las 3 fases
establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, así como el manejo coordinado, oportuno y eficiente de
la situación; además de gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la
asignación de recursos necesarios para hacerle frente a dicha emergencia.
VI. Que al ser parte de un mundo globalizado, una crisis sanitaria de esta
envergadura genera un efecto directo en la economía, sociedad, cadenas
productivas, mercados financieros y en los ciudadanos.
VII. Que el impacto en la economía de las medidas requeridas para contener la
propagación, genera disminución de la actividad económica y social de manera
temporal, ya que se confina la movilidad de las personas y paraliza la
actividad de muchos sectores que generan ingresos y crecimiento. Ante ello, los
ingresos de muchas de las personas trabajadoras, dependientes o independientes,
se han visto reducidos drásticamente.
VIII. Que específicamente en el ámbito de las relaciones laborales, ha sido
palpable que la legislación laboral vigente no cuenta con mecanismos legales
idóneos para enfrentar los retos que, en el ámbito del derecho laboral, surgen
ante situaciones de emergencia sanitaria de este tipo.
IX. Que en virtud del estado de necesidad y urgencia provocado por la
emergencia sanitaria generado por la enfermedad COVID-19, resulta urgente
orientar los recursos disponibles para apoyar a las personas más vulnerables,
para garantizar su bienestar y a su vez, sostener el tejido productivo.
X. Que el Decreto
Ejecutivo Nº 29044-TSS-COMEX del 30 de octubre de 2000, que "Crea Programa
Nacional de Empleo y su Reglamento Respectivo", establece en sus artículos
del 24 al 29, que una vez declarado por decreto ejecutivo el estado de
emergencia en cualquier parte del territorio nacional, el Programa Nacional de
Empleo podrá otorgar el subsidio temporal de empleo, a aquellas personas que
sufran la pérdida de su empleo o de la fuente habitual de sus ingresos, vean
sus ingresos reducidos por cambio en su jornada laboral o estuvieren en
condición de desempleados, con motivo de la emergencia.
XI. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de
Autorización de Reducción de Jornadas ante la Declaratoria de Emergencia
Nacional, Ley Nº 9832 del 21 de marzo del 2020, publicada en el Alcance N° 56 a
la Gaceta Nº 58 del 23 de marzo del 2020, las personas trabajadoras afectadas
por la reducción de jornadas de trabajo, la suspensión de contratos de trabajo
o el despido como consecuencia del suceso provocador y sus consecuencias, que
motiva la declaratoria de emergencia nacionaj1_podrán acceder a los programas
de desempleo existentes.
XII. Que la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, Ley número
4760 del 4 de mayo de 1971, tiene como finalidad resolver el problema de la
pobreza extrema en el país, así como atender las necesidades de los grupos
sociales o de las personas que deban ser provistas de medios de subsistencia cuando
carezcan de ellos.
XIII. Que la Ley del Sistema Nacional de Información y Registro Único de
Beneficiarios del Estado, Ley número 9137 del 30 de abril de 2013, tiene dentro
de sus fines mantener una base de datos actualizada y de cobertura nacional con
la información de todas las personas que requieran servicios, asistencias,
subsidios o auxilios económicos, por encontrarse en situaciones de pobreza o
necesidad.
XIV. Que la Directriz Nº 060-MTSS-MDHIS del 15 de octubre de 2019, para la
priorización de atención de la pobreza mediante la utilización del Sistema
Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado
{SINIRUBE), lo establece como la fuente de información socioeconómica de las
personas y los hogares que habitan en Costa Rica, para todas las instituciones
públicas del sector social, así como registro unificado de información sobre
los programas sociales, sus beneficios y sus beneficiarios.
XV. Que el Banco Mundial recomendó el pasado 12 de abril, escalar y extender
la cobertura de los programas de protección social existentes, canalizados en
la medida de lo posible mediante mecanismos digitales.
XVI. Que la Comisión Económica para América Latina de la Organización de
Naciones Unidas ha hecho un llamado a reforzar los sistemas de protección
social para apoyar a las poblaciones vulnerables frente al COVID-19, así como
establecer y ampliar los programas no contributivos como las transferencias
directas de efectivo, las prestaciones por desempleo, subempleo y autoempleo.
XVII. Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE,
recomendó, el 20 de marzo de 2020, a los gobiernos a realizar inversión
inmediata en ayudas directas a los trabajadores autónomos y apoyo a los más
vulnerables, así como proporcionar un acceso más fácil a los beneficios
destinados a las familias de bajos ingresos.
XVIII. Que el Estado y sus instituciones deben garantizar el buen
funcionamiento de los servicios públicos, a partir del mandato constitucional
asignado particularmente al Poder Ejecutivo. Lo anterior, conlleva adoptar
acciones pertinentes que resguarden los principios de continuidad, eficacia,
eficiencia, economía, simplicidad, igualdad de trato y, particularmente en este
caso, adaptabilidad a todo cambio en las necesidades sociales, con apego al
ordenamiento jurídico vigente, y el deber de probidad, entendido como la
obligación de satisfacer el interés público, con el deber de identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias.
XIX. Que la citada declaratoria del estado de emergencia nacional implica una
aplicación diferente del principio de legalidad en materia presupuestaria,
acorde a lo señalado en el artículo 180 de la Constitución Política debido
propiamente al estado de necesidad y urgencia. El financiamiento de las necesidades
de atención de una emergencia declarada pasa a ser la prioridad del Estado, y
en este sentido la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley
número 8488 del 22 de noviembre de 2005, adquiere el carácter de una ley
presupuestaria especial conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia
constitucional, con lo cual queda facultada la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias para utilizar recursos disponibles del
Fondo Nacional de Emergencia para ser ejecutados en el Bono Proteger.
XX. Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S en el que se indica que se tienen comprendidas dentro de la
declaratoria de la emergencia todas las acciones necesarias para poder
solucionar los problemas generados por el estado de necesidad y urgencia
ocasionados por el COVID-19, así como en aplicación del artículo 32 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de
noviembre de 2005, en el que se establece que el régimen de excepción deberá
entenderse como comprensivo de la actividad administrativa, siempre y cuando
sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las
personas y proteger los bienes y servicios, el Poder Ejecutivo está frente a una
situación de urgencia de contar con una regulación que permita orientar los
recursos disponibles para apoyar a las personas más vulnerables en razón de la
emergencia sanitaria, para garantizar su bienestar y a su vez, sostener el
tejido productivo, procede a omitir el proceso de la consulta pública, al
estimar que se está en presencia de la salvedad regulada en el artículo 361
inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual "Se
concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su
parecer, dentro del
plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o
de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto".
XXI. Que asimismo, se dispone tal proceder al tenor
de las disposiciones del artículo 226.1 de la indicada Ley General de la
Administración Pública, cuyo texto establece que "en casos de urgencia
y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá
prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso
crearse un procedimiento sustitutivo especial".
XXII. Que a la luz de los considerandos anteriores, resulta claro que Costa
Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la
emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa
situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los
factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de
prevención y mitigación para proteger la vida de las personas y asegurar su
bienestar. Es así como el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de
la población ante esta situación sanitaria, entendiendo que dicha necesidad de
protección urgente abarca las diferentes aristas del bienestar, entre ellos los
factores sociales, y económicos, los cuales han resultado altamente afectados
frente a la crisis actual y de ahí, que sea imperante atender las necesidades
básicas de subsistencia de las personas con incidencias laborales para asegurar
un adecuado, pronto y eficiente abordaje del estado de emergencia nacional. La
atención que se demanda en los ámbitos económico y social son esenciales dentro
de las acciones de mitigación del COVID-19, pues su conjunción con el aspecto
sanitario permitirá alcanzar la finalidad resguardar la salud de las personas y
su bienestar común para el cumplimiento de los mandatos consignados en los
artículos 21 y 50 constitucionales. Por consiguiente, se procede a emitir el
presente
Reglamento prescindiendo de lo dispuesto en la Ley número 8220 del 04 de
marzo de 2002 y sus reformas, debido al estado de urgencia y necesidad
por el
COVID-19.
Por tanto,
Decretan:
Creación del Bono Proteger
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1.-Fin. Créase el Bono Proteger como un subsidio temporal de desempleo para
contribuir con la protección social de los hogares afectados por el cambio en
sus condiciones laborales y/o de ingresos como consecuencia de la Emergencia
Nacional provocada por COVID-19.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42329 del 29 de abril del 2020)