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 Normativa >> Resolución 4149 >> Fecha 13/05/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 4149 - Articulo 1
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MINISTERIO DE SALUD

N° MS-DM-4149-2020

San José a las once horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil veinte.

Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de funcionamiento, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y,

CONSIDERANDO:

I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así́ como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.

II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud.

III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así́ como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.

IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así́ como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.

V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.

VI. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020 emitió́ una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.

VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se declaró́ estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional.

VIII. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así́ como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.

IX. Que los establecimientos comerciales constituyen sitios donde acuden personas que requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye un riesgo para su salud y la de las personas trabajadoras de dichos establecimientos ante la posibilidad de contagio por el virus.

X. Que el artículo 364 de la Ley General de Salud establece: “La cancelación o suspensión de permisos consiste en revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue otorgada o inhibiendo el uso y la exhibición del documento que la acredite.”

XIV. Que resulta un hecho notorio el incremento epidemiológico acelerado de los casos por el COVID-19 en el país y con ello, la necesidad de que las personas acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19.

XV. Que se hace necesario y oportuno emitir las presentes medidas de carácter sanitario con el objetivo de regular el funcionamiento de los establecimientos comerciales que atienden al público.

Por tanto,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE

PRIMERO: Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.

Se entiende por burbuja social el grupo de personas que conviven regularmente en el mismo hogar, en la mayoría de las ocasiones coincide con el núcleo familiar.

SEGUNDO: Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, de lunes a viernes de las 22:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente. Asimismo, se ordena el cierre temporal de dichos establecimientos los sábados y domingos de manera total. Dichas restricciones se aplicarán del 16 al 31 de mayo de 2020.

Se clasifican como excepciones del párrafo anterior los siguientes casos:

A. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria:

1. Servicios a domicilio.

2. Alquiler de vehículos “rent a car” únicamente para efectos de brindar servicios de asistencia a los vehículos ya alquilados, así como la recepción de todos los vehículos que sean devueltos.

3. Alquiler de bicicletas.

4. Suministro y abastecimiento de combustibles.

5. Servicios comunitarios de recolección de residuos.

6. Los establecimientos de salud públicos y privados (clínicas, farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios, servicios de radiodiagnósticos, servicios de emergencias, ópticas, macrobióticas, entre otros), y clínicas veterinarias.

7. Servicios de salud en unidades móviles cumpliendo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 41045-S.

8. Centros de Atención Integral públicos, privados y mixtos (CAI).

9. Centros de atención a personas en condición de vulnerabilidad.

10. Estacionamientos o parqueos públicos.

11. Instalaciones deportivas y polideportivos, para actividades recreativas sin contacto físico o directo.

12. Actividades de alojamiento para estancia corta (moteles).

B. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria, pero a puerta cerrada y con el mínimo personal requerido:

1. Actividades a puerta cerrada de teatros (incluyendo el Teatro Nacional y el Teatro Popular Melico Salazar), iglesias y municipalidades con sus sesiones de concejo municipal, consejos de distrito, reunión de comisiones y demás reuniones municipales, para el desarrollo de transmisiones virtuales, con estricto cumplimiento de los protocolos preventivos y lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud.

2. Deportes de contacto de alto rendimiento sin espectadores.

C. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria con una capacidad de ocupación al cincuenta por cierto (50%):

1. Ferias del agricultor.

2. Mercados, supermercados, minisúper, pulperías, panaderías, carnicerías, verdulerías y similares.

3. Venta de productos agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros.

4. Venta de insumos agropecuarios, veterinarios y alimentos para animales.

5. Venta de suministros de higiene.

6. Venta de repuestos, partes, piezas y accesorios para: vehículos, motores, bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e industriales.

7. Ferreterías.

8. Reparación de vehículos, motores, motocicletas, llantas, ciclos y talleres de bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e industriales.

9. Servicio de cambio de aceite a vehículos (Lubricentros).

10. Servicios de lavado de automóviles (Lavacar).

11. Revisión Técnica Vehicular (RTV).

12. Salones de belleza, barberías y estéticas.

13. Salones de estéticas para mascotas (Grooming).

14. Plataformas de gestiones municipales.

15. Servicios bancarios y financieros públicos o privados.

16. Actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando

operadores humanos como: “call center”.

17. Funerarias y/o capillas de velación.

18. Las instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben permanecer abiertas como los servicios de migración, aduanas, fitosanitario del Estado, puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos, entre otros.

19. Parques nacionales según la lista que publique el MINAE.

20. En el caso de los hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento, se habilita el funcionamiento de aquellos que tengan hasta 20 habitaciones, pudiendo utilizar el 50% de su capacidad máxima, así como aquellos que brindan hospedaje a:

a) Turistas extranjeros que ya se encuentren en el país.

b) Tripulaciones de vuelos o casos de servicios especiales.

c) Turistas de largas estadías o que residan en el hotel.

d) Brinden servicios de alojamiento a funcionarios de la Administración Pública o a prestadores de servicios públicos (banca, transporte de valores, comunicaciones, electricidad), ó se trate de personas que están laborando en el servicio de distribución de mercancías o artículos alimentarios y de primera necesidad, medicamentos, insumos agrícolas o veterinarios.

e) Brinden servicios a embajadas.

21. Restaurantes, piscinas y gimnasios de los hoteles señalados en el inciso anterior, exclusivamente para brindar servicios a los huéspedes de dichos establecimientos, respetando el 50% de su capacidad máxima, así como el distanciamiento de 1.8 metros entre burbujas sociales.

22. Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que no brinden atención al público presencial.

D. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 22:00 horas, y de sábado a domingo de las 5:00 horas a las 19:00 horas:

1. Modalidad de autoservicio para los servicios de alimentación al público, entiéndase la misma como el retiro de productos en ventanilla utilizando un vehículo.

2. Modalidad de retiro de comida en establecimiento para llevar.

E. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 22:00 horas, y de sábado a domingo de las 5:00 horas a las 19:00 horas, con una capacidad de ocupación al cincuenta por cierto (50%):

1. Venta al por menor de vehículos automotores nuevos y usados.

F. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 22:00 horas:

1. Cines y teatros (con medidas de separación de asientos de mínimo 1.8 metros respetando las burbujas sociales y con boletería o reserva electrónica).

G. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 22:00 horas con una capacidad de ocupación al cincuenta por cierto (50%):

1. Restaurantes (los comercios con patente de Bar y Restaurante, solo se les permitirá la operación del área de restaurante con expendio de bebidas alcohólicas siempre que cumplan con capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%)).

2. Sodas y Cafeterías.

3. Plazas de comidas (food trucks, food courts).

4. Oficinas de servicios públicos con atención al cliente.

5. Actividades de agentes dedicados a la venta de animales vivos (subastas ganaderas).

6. Actividades de tiro (Polígonos).

7. Centros comerciales.

8. Tiendas por departamento.

9. Parques temáticos de animales, parques botánicos o parques marinos que no impliquen el acceso a playas ni balnearios.

10. Establecimientos para práctica o entrenamiento de deportes sin contacto.

11. Gimnasios con programación de citas y horario diferenciado para personas con factores de riesgo.

12. Escuelas de natación.

H. Se habilita el acceso a playas de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 08:00 horas, con medidas de distanciamiento de 1.8 metros respetando las burbujas sociales. Este acceso incluye las actividades deportivas sin contacto.

TERCERO: Para calcular el aforo a un 50% de la capacidad máxima del establecimiento, se hará de conformidad con los siguientes parámetros:

1. De conformidad con la capacidad máxima establecida en la solicitud del permiso sanitario de funcionamiento. Dicha capacidad máxima incluye trabajadores y ocupantes.

2. Debe garantizar guardar un espacio de 1.8 metros entre cada persona dentro del establecimiento y en las aceras previo a su ingreso.

3. En caso de que los usuarios del servicio deban esperar a ser ingresados al local, deben ser organizados en filas en las que se aplique la distancia de seguridad recomendada.

4. Respecto a los espacios de no acceso al público, deberá aplicarse lo establecido en los “Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)”.

5. Además de lo señalado respecto al aforo, los establecimientos deben garantizar el cumplimiento de los lineamientos generales según el tipo de atención que brindan.

CUARTO: Todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento deberán garantizar la aplicación estricta de los lineamientos del Ministerio de Salud para evitar la propagación del COVID-19.

Aquellos establecimientos que deben permanecer cerrados de lunes a viernes desde las 22:00 horas y hasta las 5:00 horas del día siguiente, así como los sábados y domingos, necesariamente deben cumplir con el aforo al 50% de su capacidad máxima establecida en sus horarios habilitados.

QUINTO: La presente resolución rige a partir de las 5:00 horas del 16 de mayo y hasta las 23:59 horas del 31 de mayo de 2020.

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