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 Normativa >> Resolución 026 >> Fecha 07/05/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 026 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

RES-DGH-026-2020.—Dirección General de Hacienda a las quince horas con veinticinco minutos del siete de mayo del dos mil veinte.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios” (en adelante CNPT), establece que los órganos de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda pueden dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las normas legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que el artículo 64 bis de la Ley N°4755, establece:

“(…). Las personas físicas o jurídicas que soliciten exoneraciones, reducciones o beneficios tributarios de cualquier naturaleza, a excepción del beneficio de no sujeción, deberán estar al día con todas sus obligaciones tributarias administradas por el Ministerio de Hacienda y deberán estar al día con las obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N.°17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, como condición para su otorgamiento.

El incumplimiento, determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto, de cualquier obligación tributaria administrada por el Ministerio de Hacienda o de cualquier obligación con la Caja Costarricense de Seguro Social será causa de pérdida de cualquier exoneración, reducción o beneficio tributario de cualquier naturaleza que haya sido otorgado.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9642 del 17 de

diciembre del 2018).”

III.—Que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, del 04 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se reforma de manera integral la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.

IV.—Que el Transitorio V de la ley N° 9635 de fecha 03 de diciembre de 2018 denominada “Fortalecimiento de las finanzas públicas” dispone que los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que durante los tres meses posteriores a esta fecha, cuenten con los planos debidamente visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado durante el primer año de vigencia de dicha ley.

V.—Que el Transitorio VII del Decreto N° 41779 de fecha 07 de junio de 2019, denominado Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, establece: “De conformidad con lo dispuesto en el Transitorio V de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635, la prestación de servicios de: ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, a proyectos que estén registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA) siempre y cuando los planos asociados a los proyectos hayan sido debidamente visados o registrados por el CFIA al 30 de setiembre de 2019, disfrutarán de los siguientes beneficios tributarios:

(…). 2) Tarifa del 4% del Impuesto sobre el Valor Agregado durante el segundo año de vigencia de la Ley No. 9635, el cual abarca del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, inclusive. (…).

(…). 5) Los servicios prestados a los proyectos o planos de construcción o de urbanización que se registren a partir del 01 de octubre del 2019, estarán afectos a la tarifa general establecida en el artículo 10 de la Ley No. 9635.

Para efectos del presente Transitorio se entenderán los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, como aquellos servicios que presta un profesional o empresa registrados en el CFIA o aquellos que se encuentren bajo la dirección de un profesional responsable registrado, para llevar a cabo todas las fases de una obra o proyecto, incluyendo todos los servicios necesarios para la preparación de los planos que requiere el CFIA para su visado, desde su concepción hasta la etapa final, según lo requerido en el Reglamento de Consultoría de Servicios en Ingeniería y Arquitectura y sus modificaciones, así como aquellos referidos a contratistas y subcontratistas en el caso de construcciones de obra civil. (*), En el caso de los subcontratistas será de aplicación el tratamiento dispuesto precedentemente, únicamente en los casos en que ellos facturen servicios prestados al proyecto que disfruta del beneficio de gradualidad previsto.

(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 130 a La Gaceta N° 108 del 11 de junio de 2019, página N° 26).

Asimismo, se entenderá por visado el requerimiento establecido en el artículo 57 incisos a) y b) de la Ley No. 3663 del 10 de enero de 1996 y sus reformas “Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica”, y en el artículo 5 de la Ley No. 5361 del 16 de octubre de 1973 “Reforma Ley Colegio Federado Ingenieros y Arquitectos.”

VI.—Que el artículo 54 de la Ley N° 3663 de fecha 10 de enero de 1963, denominada Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, establece que: “Todo plano de construcción o de urbanización deberá llevar el sello del Colegio Federado y la firma del Director Ejecutivo o de la persona en quien delegue esa función la Junta Directiva General, para que pueda ser tramitado por las oficinas públicas encargadas de autorizar esas obras. El Colegio Federado no sellará esos planos si no se ha cumplido previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio profesional y si no lleva adherido el timbre de construcción correspondiente. Todos los planos deberán presentarse firmados y acompañados del número de registro del profesional responsable.”

VII.—Que el artículo 37 y siguientes de la Ley N°7293 de fecha 31 de marzo de 1992, denominada “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones”, establece las potestades fiscalizadoras para iniciar, un eventual procedimiento de ineficacia de las exenciones en razón del incumplimiento imputable al beneficiario en las condiciones, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención.

Que la Procuraduría General de la República en criterio C-158-2014 indica que existe obligación de la Administración de reversar los beneficios tributarios otorgados en caso de mal uso de los mismos y la aplicación al efecto del procedimiento de los artículos 37 y siguientes de la ley 7293.

VIII.—Que el CFIA, como organismo de carácter público y competente para el efecto, deberá enviar al Departamento de Gestión de Exenciones, el listado con el nombre y número de identificación del propietario del proyecto, que al 30 de setiembre de 2019 inclusive, cuente con los planos asociados, visados o registrados debidamente por el CFIA, requisito establecido por la ley N° 9635 para disfrutar de este beneficio tributario, por lo que el proyecto deberá estar en desarrollo y no finalizado.

IX.—Que el artículo 42 de la ley N° 7293, señala: “Los órganos que recomienden el otorgamiento de exenciones ante la Administración Tributaria, deben ejercer funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su recomendación, todo de conformidad con las directrices que para estos efectos emanen de la Dirección General de Hacienda.

Asimismo, los funcionarios de los órganos recomendadores tendrán responsabilidad solidaria con los funcionarios del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, cuando incurran en culpa o dolo en la recomendación.”

X.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 31611-H de fecha 7 de octubre de 2003, se autorizó la utilización del sistema EXONET para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos, así como las demás gestiones relacionada con éstas, ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda. Por tanto

LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

RESUELVE:

Artículo 1º—Autorización Genérica: Autorizar al Departamento de Gestión de Exenciones para conceder autorización genérica con el beneficio fiscal de tarifa reducida del 4% del Impuesto sobre el Valor Agregado, hasta el 30 de junio de 2021, sobre los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, que se presten a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y que cuenten con los planos debidamente visados por dicho Colegio (CFIA).

Por los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil se entenderán aquellos “servicios que presta un profesional o empresa registrados en el CFIA o aquellos que se encuentren bajo la dirección de un profesional responsable registrado, para llevar a cabo todas las fases de una obra o proyecto, incluyendo todos los servicios necesarios para la preparación de los planos que requiere el CFIA para su visado, desde su concepción hasta la etapa final, según lo requerido en el Reglamento de Consultoría de Servicios en Ingeniería y Arquitectura y sus modificaciones, así como aquellos referidos a contratistas y subcontratistas en el caso de construcciones de obra civil.”


 

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