Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42406 >> Fecha 16/06/2020 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 42406 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 42406-MAG-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

En ejercicio de la atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970; los artículos 25 párrafo 1), 27 párrafo 1) y 28 párrafo 2) inciso b) de la Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 5, 6 inciso 3), 13 incisos 1), 13), 30) y 36), 66, 67, 71 y 95 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley número 7064 del 29 de abril de 1987; Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,

Considerando:

I. Que de conformidad con el ordinal 140 inciso 6) de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo tiene el deber de mantener el orden y la tranquilidad del país. Esta obligación conlleva la necesidad de adoptar las acciones para garantizar la organización social y económica nacional, que son de interés público, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente. Como parte de las actuaciones que están inmersas en dicho mandato constitucional, se encuentra el deber de resguardar la adecuada convivencia y desarrollo de la sociedad.

II. Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Para el cumplimiento de este deber, las autoridades públicas deben orientar y adoptar acciones en torno a la política social, económica, ambiental, de seguridad nacional y de planificación en el territorio nacional, con la finalidad de mejorar la productividad, el desarrollo social y así, alcanzar el bien común.

III. Que la conjunción de los numerales 19 y 33 del texto fundamental, refleja el estatus constitucional establecido a favor de las personas extranjeras en el territorio nacional. Partiendo del inherente resguardo de la dignidad humana, se dispone la equiparación del núcleo constitucional, sean los derechos humanos, entre las personas costarricenses y las personas extranjeras, en el entendido de que poseen los mismos derechos humanos, con las excepciones y limitaciones que el mismo régimen constitucional regula o según se estipule en la ley. Dichas limitaciones y excepciones no deben entenderse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como acciones u omisiones que anulen discriminatoriamente un derecho humano de un individuo extranjero, sino como restricciones que no atenten contra el espíritu del derecho limitado. Por ello, cualquier trato distinto debe estar basado en razones objetivas.

IV. Que constitucionalmente, se consagra el derecho al trabajo como una garantía social para el desarrollo personal y colectivo de todo ser humano. De conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho del individuo, sin que se contemplen distinciones basadas en la nacionalidad de la persona, toda vez que con apego al ordinal 19 supra citado, media la equiparación de derechos humanos. Este derecho lleva consigo la arista de la obligación del individuo frente a la sociedad. Para el cumplimiento de ambas vertientes, resulta necesario que el Estado efectúe las actuaciones que permitan el acceso al trabajo digno y sin discriminación por nacionalidad.

V. Que de conformidad con el numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, los Estados signatarios tienen la obligación de desplegar las actuaciones pertinentes en el ámbito interno para hacer efectivos los derechos humanos consagrados en dicho instrumento internacional.

VI. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, en el ejercicio de su función interpretativa del Pacto de San José, emitió el 17 de septiembre de 2003, la Opinión Consultiva número 18/03, vinculada con la condición jurídica y derechos de las personas migrantes indocumentadas. Como parte del amplio análisis realizado, el tribunal regional explicó que el Estado a través de sus agentes debe asegurar un trato igualiatario para respaldar el ejercicio de los derechos humanos.

VII. Que la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, en sus ordinales 3 y 5, establece que el ingreso y permanencia de las personas extranjeras en territorio nacional debe analizarse a la luz de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales, en especial de aquellos atinentes a los derechos humanos. A partir de lo anterior, el Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del Estado y regulará la integración de las personas migrantes y favorecerá el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública, y velará por la cohesión social y la seguridad jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.

VIII. Que de acuerdo con los artículos 2 y 6 incisos 1), 3) y 4) de la Ley General de Migración y Extranjería, el Poder Ejecutivo, en el marco de su competencia para la emisión de la política migratoria, está llamado a considerar en su acción la promoción del ordenamiento, orientación y regulación de la población migrante, “en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense”; de igual forma, debe contemplar la obligación de controlar el ingreso, la permanencia y el egreso de los individuos extranjeros, en los términos establecidos por las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública.

Finalmente, el Poder Ejecutivo debe “Orientar la inmigración a las áreas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que resulten de interés para el Estado, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo”.

IX. Que uno de los elementos esenciales para alcanzar la adecuada integración de la población migrante en el desarrollo de la sociedad costarricense es el empleo. Debido a lo anterior, es imperante generar acciones que permitan la integración de esta población en condiciones de regularidad y protección de sus garantías sociales, centrando la atención en este caso en los trabajadores de carácter temporal que puedan desempeñarse en una actividad laboral determinada que impulse su integración socioecómica.

X. Que de forma particular, el sector agrícola requiere períodicamente de mano de obra para atender las cosechas de productos de relevancia como el café, el melón, la caña de azúcar y la corta de teca. Concretamente, la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria hizo saber a las autoridades estatales la necesidad de contar con 40.000 personas para atender las cosechas referidas. Por ello, se emitió el Decreto Ejecutivo número 41969-MAG-MGP del 27 de septiembre de 2019, para crear la categoría especial de excepción para regularizar a las personas extranjeras que laboran en el sector agrícola.

XI. Que aun con los esfuerzos desplegados a partir del Decreto Ejecutivo citado, el Poder Ejecutivo determina que persiste la necesidad de continuar y mejorar las acciones que permitan abordar la problemática en torno al faltante de mano de obra agrícola y la regularización de dicha población, con particular necesidad en el contexto actual ocasionado por el COVID-19. La insuficiencia de recurso humano para esta actividad es un problema de antigua data, que con el paso del tiempo se ha incrementado. Además, en un alto porcentaje, la población migrante que se encuentra en el país es quien se dedica a esta labor. Ante lo anterior, es clara la pertinencia de sumar actuaciones que contribuyan al fortalecimiento del sector agrícola, específicamente para que las personas migrantes puedan incursionar debidamente en esta actividad laboral, en condiciones de regularidad y asegurar su adecuada inserción social en el mercado laboral, con amparo de las garantías sociales respectivas.

XII. Que aunado al escenario contemplado en los considerandos anteriores, se debe tener presente el estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense por la situación sanitaria generada por el COVID-19, según el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020.

XIII. Que el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería, en su párrafo primero, faculta al Poder Ejecutivo a establecer vía decreto regímenes de excepción con el objeto de legalizar la condición migratoria de las personas extranjeras que no hayan regularizado su situación migratoria, estableciendo para ello los requisitos que deberán presentar los interesados para acceder al respectivo régimen.

XIV. Que la presente Administración ha declarado como prioritario la puesta en marcha de un proceso de diálogo tripartito que busca la implementación de la recomendación 204 sobre la transición de la economía informal a la economía formal, elaborada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que señala como principio rector la elaboración de estrategias coherentes e integradas que consideren “la necesidad de prestar especial atención a las personas particularmente vulnerables ante los déficits más graves de trabajo decente en la economía informal, incluyendo, aunque no únicamente, a las mujeres, los jóvenes, los migrantes, las personas mayores, los pueblos indígenas y tribales, las personas que viven con el VIH o que están afectadas por el VIH o el sida, las personas con discapacidad, los trabajadores domésticos y los agricultores de subsistencia”.

XV. Que las cámaras y diversas personas allegadas a los sectores agropecuario, agroindustrial y agroexportador han manifestado su preocupación por la carencia o insuficiencia de mano de obra nacional o residente en el país, dado que desde hace varios años las personas costarricenses optan por otras actividades acordes a sus conocimientos y escolaridad, dejando un vacío muy grande en ese sector de la economía del país. En ese sentido, a pesar de la tasa de desempleo, las empresas agropecuarias históricamente han adolecido de falta de personal durante los tiempos de cosecha, razón por la cual esos sectores dependen de la mano de obra de personas migrantes, particularmente de café, caña de azúcar, melón, sandía, naranja, raíces, tubérculos y piña, así como otras labores atinentes, que en el marco de la pandemia su afectación ha incrementado.

XVI. Que en razón de las consideraciones expuestas y resaltando la situación actual debido al COVID-19, surge la necesidad de regularizar el recurso humano extranjero que se encuentre en el país, cuya llegada al territorio nacional haya sido anterior al estado de emergencia nacional y cuenten con arraigo comprobado. Con esta acción se procurará abordar la problemática de este sector productivo relacionada con el faltante de mano de obra, con apego a las medidas sanitarias en materia migratoria y conforme con los lineamientos sanitarios dictados por el Ministerio de Salud, con el fin de mitigar la propagación del COVID-19. Además, las instancias estatales están en el deber de atender este tema con apego a las disposiciones dictadas por el ordenamiento normativo, como es el mecanismo estipulado en el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería, en armonía con el numeral 95 de dicha Ley, referentes a las características de la categoría especial.

XVII. Que para el Poder Ejecutivo es claro que el abordaje de esta situación permitirá ordenar la población extranjera que se encuentra en el país, mejorar los registros migratorios de las personas extranjeras en el territorio nacional, combatir la informalidad laboral e ileglidad en la actividad agropecuaria, de tal forma que se cumplan las normas en esta materia. Lo anterior, promoverá el respeto de las garantías sociales a favor de este sector de la población, así como la promoción del empleo formal y en condición regular bajo el principio de igualdad y respeto de los derechos humanos.

XVIII. Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, estipula que se tienen comprendidas dentro de la declaratoria de la emergencia todas las acciones necesarias para poder solucionar los problemas generados por el estado de necesidad y urgencia ante el COVID-19; aunado a lo anterior, está la aplicación del artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, el cual establece que el régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios. El Poder Ejecutivo está frente a una situación urgente de brindar una

regulación que permita regularizar excepcionalmente a las personas migrantes vinculadas con el sector productivo agrícola, en razón de la emergencia sanitaria, para garantizar la mano de obra regularizada y a su vez, sostener el tejido productivo que representa esta actividad comercial para el país ambos elementos en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19. Ante las medidas sanitarias en materia migratoria y la problemática de recurso humano para la actividad agrícola, se procede a omitir el proceso de consulta pública, al estimar que se está en presencia de la salvedad regulada en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto”.

XIX. Que el escenario actual demanda por parte del Poder Ejecutivo una actuación inmediata e inexorable por tratarse de una situación claramente de interés público, cuyo abordaje es trascendental para asegurar el desarrollo de la actividad agrícola y para mitigar los efectos del COVID-19. De ahí que resulta viable invocar el artículo 226.1 de la Ley General de la Administración Pública, cuyo texto establece que “en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento sustitutivo especial”.

XX. Que a la luz de los considerandos anteriores, es evidente que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas y asegurar su bienestar. Es así como el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, entendiendo que dicha necesidad de protección urgente abarca las diferentes aristas del bienestar, entre ellos los factores sociales, y económicos, los cuales han resultado altamente afectados frente a la crisis actual. La atención que se demanda en los ámbitos económico y social son esenciales dentro de las acciones de mitigación del COVID-19, pues su unión con el sanitario permitirá alcanzar el resguardo de la salud de las personas y su bienestar común para el cumplimiento de los mandatos consignados en los artículos 21 y 50 constitucionales. Por consiguiente, se procede a emitir el presente Reglamento prescindiendo de lo dispuesto en la Ley número 8220 del 04 de marzo de 2002 y sus reformas, debido al estado de urgencia y necesidad por el COVID-19.

Por tanto,

DECRETAN:

PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN

MIGRATORIA DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE LOS SECTORES AGROPECUARIO,

AGROEXPORTADOR O AGROINDUSTRIAL

Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto Ejecutivo tiene como objeto establecer el procedimiento para acceder al régimen de excepción para la regularización migratoria de las personas trabajadoras de los sectores agropecuario, agroexportador o agroindusitrial, que debido al estado de emergencia nacional por el COVID-19 se han visto afectados por la carencia o insuficiencia de mano de obra. La autorización de categoría especial migratoria se denominará Categoría Especial para Trabajadores Temporales del Sector Agropecuario, Agroexportador o Agroindustrial.

Este procedimiento dispuesto abarca a las personas migrantes en actividades agropecuarias, agroexportadoras o agroindustrial, que se realicen por cuenta propia o en relación de dependencia, tendientes a la producción de bienes y servicios económicos durante un período específico de tiempo, que comprende la producción, cultivo, cosecha, cría y reproducción de recursos vegetales y animales.


 

Ir al inicio de los resultados