N° 42433-H
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50,
130, 140 incisos 7), 8) 18) y 20), 146 de la Constitución Política, los artículos
1, 4, 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2 subinciso b) y 113 incisos 2)
y 3) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de
mayo de 1978; Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley número 8131 del 18 de septiembre de 2001; Ley de
Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, Ley número 9371 del
28 de junio de 2016; el Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018; Reglamento a la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto
Ejecutivo número 32988 del 31 de enero de 2006; el Decreto Ejecutivo número
32452-H, denominado Lineamientos que regulan la aplicación del artículo 6 de la
Ley número 8131del 06 de julio del 2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S
del 16 de marzo del 2020; y,
Considerando:
1º—Que según lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución
Política, la vida y la salud de las personas son derechos fundamentales, al
igual que el bienestar de la población y su seguridad.
2º—Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el pasado 11 de
marzo de 2020, que la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus debía
ser recalificada como pandemia.
3º—Que el Estado costarricense tiene como obligación el velar por la
protección, resguardo y seguridad de la población afectada, sus bienes y el
ambiente que nos rodea.
4º—Que en atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden,
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 42227-MP-S publicado en el Alcance Nº 46 a La
Gaceta Nº 51 del 16 de marzo del 2020, se declara estado de emergencia
nacional en todo el territorio dela República de Costa Rica, debido a la
situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
5º—Que dentro de las medidas administrativas derivadas de la
declaratoria de emergencia que hasta la fecha se han venido aplicando destacan
la cancelación de los espectáculos masivos, y en su momento el cierre total por
ejemplo de parques nacionales, teatros y museos; cuya reactivación se efectuará
de forma gradual de conformidad con los lineamientos que emita el Ministerio de
Salud.
6º—Que algunas de las instituciones que conforman el sector público,
financian parte de su gasto corriente con los ingresos que generan con la venta
de bienes y servicios.
7º—Que las medidas que han debido tomarse para atender la emergencia
nacional, en la búsqueda de minimizar el contagio del SARS-CoV2, coronavirus
causante del COVID 19, implican desde una drástica disminución hasta la
eliminación total de los ingresos señalados en el considerando precedente,
hecho que impacta negativamente en la operación y en el cumplimiento de las
labores sustantivas que le compete atender a dichas instituciones.
8º—Que dentro de las instituciones que a la fecha atraviesan por la
situación referida en los considerandos 6 y 7 del presente decreto, algunas
cuentan con superávit libre acumulado de períodos anteriores.
9º—Que Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley número 8131 del 18 de septiembre de 2001, en su
artículo 6 dispone respecto del financiamiento de gastos corrientes que “para
los efectos de una adecuada gestión financiera, no podrán financiarse
gastos corrientes con ingresos de capital”.
10.—Que con el Decreto Ejecutivo N° 32452-H del 29 de junio de 2005, se
emiten los Lineamientos para la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8131,
considerando la clase de Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento.
11.—Que el artículo 7 del citado Decreto, establece que “los recursos
de financiamiento que provienen de vigencias anteriores -superávit libre-pueden
utilizarse en periodos subsiguientes para financiar gastos que se refieren a la
actividad ordinaria de las instituciones, con los cuales se atienda el interés
de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre
que estos gastos no tengan el carácter permanente o generen una obligación que
requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para
cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza. Los conceptos
de Materia prima y Producto terminado para la producción y comercialización de
combustibles respectivamente, podrán financiarse con recursos provenientes del
superávit libre sólo en casos excepcionales fuera del alcance de la
programación de la institución”. Imponiendo en el párrafo segundo una
serie de restricciones a lo anterior, respecto del financiamiento con
superávit libre.
12.—Que mediante la Ley de Eficiencia en la Administración de los
Recursos Públicos, Ley número 9371 del 28 de junio de 2016, en lo que interesa
se dispone en el artículo 5 que “Los recursos que se encuentran
establecidos en el alcance del artículo 3 de esta ley, y sujetos al
principio constitucional de caja única del Estado, sobre los que no se
demuestre el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales y
que constituyan superávit libre al cierre del ejercicio económico de la
correspondiente entidad, deberán ser ejecutados por la entidad
correspondiente en un período máximo de dos años, a partir del dictamen
declarativo del superávit libre emitido por la Autoridad Presupuestaria,
basado en los informes técnicos de la Tesorería Nacional. En caso de que
no se ejecuten, en el plazo antes definido, los recursos establecidos en
el artículo 3 deberán ser devueltos al presupuesto de la República para
ser aplicados a la amortización de la deuda interna y externa de la Administración
Central”.
13.—Que considerando las restricciones dispuestas en el artículo 7 del
Decreto Ejecutivo N° 32452-H antes mencionado, durante lo que resta del
ejercicio presupuestario del 2020, con la finalidad de atender el interés de la
colectividad, la prestación del servicio público y los fines institucionales, resulta
de interés público que se permita que las instituciones que demuestren
encontrarse en la situación contemplada en los Considerandos 6, 7 y 8 del
presente Decreto, de manera excepcional y no permanente, puedan financiar
gastos operativos con recursos de superávit libre siempre y cuando se respete
el plazo establecido en la Ley N° 9371.
Decretan:
AUTORIZACIÓN PARA USO EXCEPCIONAL
DE SUPERÁVIT LIBRES EN DETERMINADAS
INSTITUCIONES
Artículo 1º—Se autoriza a las instituciones
determinadas en el presente artículo, que mediante la venta de bienes y
servicios generan ingresos que utilizan para financiar parte de sus gastos y
que demuestren una drástica disminución o la eliminación total de dichos
recursos, como consecuencia del estado de emergencia nacional debido al
COVID-19, para que en lo que resta del ejercicio presupuestario del 2020 puedan
financiar gastos operativos con recursos de superávit libre de conformidad con
lo que se dispone y respetando las restricciones que se establecen en el
presente Decreto.
Los gastos a financiar deberán
circunscribirse a los montos fijados a continuación y deberán referirse a la
actividad ordinaria de las instituciones, con los cuales se atienda el interés
de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre
que estos gastos no tengan el carácter permanente o generen una obligación que
requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para
cargos fijos o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza.
Lista taxativa de instituciones y los montos son:
Institución
|
Monto
|
1. Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga
|
¢126.7millones de colones
|
2. Servicio Fitosanitario del
Estado (SFE)
|
¢1.700 millones de colones
|
3. Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA)
|
¢471.5 millones de colones
|
4. Consejo Técnico de Aviación
Civil
|
¢19.500 millones de colones
|
(Corregido el
artículo 1° anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 174 del
17 de julio del 2020, página N° 2)