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 Normativa >> Resolución 015 >> Fecha 26/03/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 015 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

RESOLUCIÓN PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES Y

CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

N° DGT-R-015-2021. -Dirección General de Tributación. - San José, a las 11 horas y 10 minutos del 26 de marzo de dos mil veintiuno.

Considerando:

I-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas -en adelante Código Tributario- le otorga la facultad a la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante resolución, tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II-Que el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación -en adelante DGTpara establecer directrices con respecto a la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicite, con carácter general, en sus actuaciones dirigidas a la obtención de información.

III-Que el artículo 105 del Código Tributario establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.

IV-Que el artículo 107 del Código Tributario dispone que los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las municipalidades, están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones.

V- Que el artículo 18 bis del Código Tributario establece que "Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, así como ejercer cualquier actividad lucrativa que deba contar con la licencia municipal respectiva, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. (.)

El Estado deberá verificar que los profesionales, al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional.

El acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley."

VI-Que en cuanto al suministro general de información, los artículos 41 y 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo No.38277-H del 7 de marzo del 2014 y sus reformas -en adelante Reglamento Tributario- facultan a la DGT para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales.

VII- De acuerdo con lo indicado en el artículo 248 Reglamento Tributario, por ser la investigación inherente a la determinación del valor, el perito debe utilizar insumos, hechos, cifras, datos y circunstancias que le permitan estimar el valor del bien, de conformidad con la ley creadora del impuesto. Para tal efecto, el procedimiento de valoración incluye las siguientes etapas:

1) Recolección, selección y análisis de datos.

2) Aplicación de los principios generales de valoración establecidos en las Normas Internacionales de Valoración y en la Guía de Valoraciones.

3) Valor final estimado y Reporte del Avalúo.

Para valorar los bienes inmuebles, en la etapa de recolección, selección y análisis de datos, la Administración Tributaria podrá tomar en consideración los siguientes elementos: parámetros de valor, planos de zonas homogéneas, tipologías constructivas, información municipal, información registral y catastral; información tributaria, información bancaria, información de colegios profesionales, declaraciones de los propietarios, avalúos anteriores, avalúos bancarios, precios de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares, del barrio, caserío u otros factores en que se consignen precios de los bienes.

VIII-Que el artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de la DGT, Decreto Ejecutivo No.35688- H del 27 de noviembre del 2009 y sus reformas, establece que la DGT tiene dentro de sus competencias, realizar la mejora continua del sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los derechos y garantías ciudadanas, razón por la cual, en virtud de las funciones de control, administración y fiscalización general de los tributos, resulta oportuno actualizar y mejorar el control tributario.

IX- Que la Administración Tributaria está facultada para requerir información mediante suministro general; ya sea en formato impreso o digital y por los medios que ésta defina y, en caso de no atenderse dicha obligación, el incumplidor podría ser sujeto de sanción, conforme con lo señalado en el artículo 98 bis del Código Tributario, los servidores públicos que, por imprudencia, negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones, posibiliten o favorezcan en cualquier forma, el incumplimiento de las obligaciones tributarias, o entorpezcan las investigaciones en torno a dicho incumplimiento, podrán ser sometidos a procesos penales.

X- Que el artículo 14 de la Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, No. 8683 del 19 de noviembre del 2008 y sus reformas, se refiere a la "información de terceros" y dispone que las municipalidades deben informar a la DGT sobre las valoraciones efectuadas y los permisos de construcción emitidos, según corresponda, por los medios, la forma y las condiciones que ésta defina.

XI- Que el artículo 15 de la Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, No. 8683 del 19 de noviembre del 2008 y sus reformas, establece, en cuanto al suministro de información a las municipalidades, que los valores declarados con fundamento en las disposiciones de dicha Ley, serán remitidos a las municipalidades por la Dirección General de Tributación, como valor de referencia, para los efectos de ser considerados como una modificación automática del valor, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N.º 7509, Impuesto sobre bienes inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.

El nuevo valor obtenido de esta forma, modificará en forma automática la base imponible aplicable para el período fiscal siguiente, en caso de ser superior al valor declarado y registrado en la municipalidad correspondiente.

XII- Que el Decreto Ejecutivo N°35515-H del 18 de setiembre del 2009 y su reforma, Reglamento a la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, en su artículo 15, inciso c) dispone que las municipalidades deben remitir a la Dirección General de Tributación, en formato digital, el informe de los permisos de construcción y valoraciones efectuadas, para lo cual la Dirección establecerá mediante resolución la forma, naturaleza, periodicidad y contenido de los datos a suministrar.

XIII- Que el artículo 34 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509 del 9 de mayo de 1995 y sus reformas, indica que los valores establecidos en virtud de esa Ley servirán para actualizar los registros de que dispone la DGT, para cobrar el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles, establecido en el artículo 9 de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985, para tal efecto, las municipalidades deben suministrar dicha información.

XIV- Que el artículo 48 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509 del 9 de mayo de 1995 .-Sobre el traslado de información. La información registral y catastral que debe entregar el Registro Nacional (Junta Administrativa) a las municipalidades, señaladas en el artículo 30 de la Ley Nº 7509 y sus reformas y el artículo 187 del Código Notarial, debe darse en el mes de diciembre de cada año, por los medios a su alcance, pero accesibles a las municipalidades.

Asimismo, la información sobre valores que deben proporcionar las municipalidades del país, a la Dirección General de Tributación, para efectos de actualizar su registro de valores para el cobro del Impuesto sobre Traspaso de Bienes Inmuebles, debe hacerse durante el mes de enero de cada año, en la forma en que la citada Dirección General establezca a través de directrices, como lo señala el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

XV - Que el Decreto Ejecutivo N°27601-H del 12 de enero de 1999 y sus reformas -Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles- en el artículo 48, párrafo segundo, estatuye que las municipalidades del país deben proporcionar la información sobre valores para efectos de actualizar el registro de valores para el cobro del Impuesto sobre Traspaso de Bienes Inmuebles y debe hacerse durante el mes de enero de cada año, en la forma en que la DGT establezca a través de directrices, esto en armonía con el artículo 109 del Código Tributario.

XVI - Que el artículo 25 del Reglamento a la Ley N° 9050 de Impuesto a Casinos y Empresas de Enlace de Llamadas a Apuestas Electrónicas Decreto Ejecutivo No. 39231-MSP-MH del 27 de julio del 2015, se indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Tributario, las Municipalidades, en cuya jurisdicción se ubiquen casinos, mesas de juego, máquinas tragamonedas, y/o empresas dedicadas a la recepción y el procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas, deberán remitir a la Dirección General de Tributación, con la periodicidad y por los medios que esta determine, la información sobre los permisos y licencias que hayan tramitado con indicación del nombre y número de cédula de los sujetos pasivos, y dirección exacta donde se ubican las mesas de juego y máquinas tragamonedas.

XVII - Que el Artículo 28 y 29 de la Ley No. 4240 Ley de Planificación Urbana indica - Prohíbase aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.

Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para establecimiento comerciales o industriales. En caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.

XVIII- Que el artículo 131 bis del Código Tributario establece la obligación de los organismos que expiden patentes y licencias de exigir, para efectos de la expedición de estas, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria y que, para tales efectos, previo al otorgamiento la entidad que las autoriza debe verificar por los medios electrónicos correspondientes, que el interesado cumple con ese requisito. En este mismo sentido, la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en el artículo 5 señala que al iniciar actividades gravadas, las personas o las entidades deben inscribirse en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria y que las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria. De la relación de estas normas se determina la importancia de disponer de información relativa a las patentes que otorgan los gobiernos locales.

XIX-Que el artículo 12, en relación con los artículos 4 y 12, todos de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todas las instituciones que conforman la Administración Pública Central -entre otras- están obligadas a realizar una evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración y además que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

XX - Que, en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, se concedió audiencia a las entidades representativas de interés de carácter general o corporativo, que pudieren afectarse con la presente resolución. Para tales efectos, la resolución se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; y se otorgó un plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso respectivo en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 18 del veintisiete de enero del 2021 y en La Gaceta número 19 del veintiocho de enero del 2021, por lo que, a la fecha de emisión de esta resolución, no se recibieron observaciones al proyecto indicado, ni por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC tramitada bajo la solicitud número 2042, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.

Por tanto,

RESUELVE:

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PERIÓDICA POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES Y CONCEJOS

MUNICIPALES DE DISTRITO

Artículo 1°- Obligados: Las municipalidades y los concejos municipales de distrito, en cumplimiento del deber en el suministro de información establecido en los artículos 105, 107 y 131 bis del Código de Normas y Procedimiengos Tributarios, el artículo 14 de la Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, el artículo 34 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la presente resolución, deben remitir a la la Dirección de Inteligencia Tributaria de la Dirección General de Tributación, la información que se detalla en los artículos 2 y 3 de la presente resolución.

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