DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
RESOLUCIÓN
PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
POR PARTE
DE LAS MUNICIPALIDADES Y
CONCEJOS
MUNICIPALES DE DISTRITO
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
N°
DGT-R-015-2021.
-Dirección General de Tributación. - San José, a las 11 horas y 10 minutos del
26 de marzo de dos mil veintiuno.
Considerando:
I-Que el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del
3 de mayo de 1971 y sus reformas -en adelante Código Tributario- le otorga la
facultad a la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante
resolución, tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias,
dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
II-Que el
artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de
Tributación -en adelante DGTpara establecer
directrices con respecto a la forma en que deberá consignarse la información
tributaria que se solicite, con carácter general, en sus actuaciones dirigidas
a la obtención de información.
III-Que el
artículo 105 del Código Tributario establece que toda persona física o
jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración
Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios,
deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas.
IV-Que el
artículo 107 del Código Tributario dispone que los funcionarios públicos de
cualquier dependencia u oficina pública, los de las instituciones autónomas,
semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del
Estado y los de las municipalidades, están obligados a suministrar a la
Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes de trascendencia
tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones.
V- Que el
artículo 18 bis del Código Tributario establece que "Toda persona física o
jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o
incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier
concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos,
así como ejercer cualquier actividad lucrativa que deba contar con la licencia
municipal respectiva, ante la Administración central o entes descentralizados,
deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones
tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de
Hacienda. (.)
El Estado
deberá verificar que los profesionales, al momento de ser contratados bajo
cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus
obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados.
Para estos
efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta
pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios
públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin
que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este
acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional.
El acceso
de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos
pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya
vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya
cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la
presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por
ley."
VI-Que en
cuanto al suministro general de información, los artículos 41 y 42 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo No.38277-H del 7 de
marzo del 2014 y sus reformas -en adelante Reglamento Tributario- facultan a la
DGT para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o
privadas y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar en
forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su
poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales
con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales.
VII- De
acuerdo con lo indicado en el artículo 248 Reglamento Tributario, por ser la
investigación inherente a la determinación del valor, el perito debe utilizar
insumos, hechos, cifras, datos y circunstancias que le permitan estimar el
valor del bien, de conformidad con la ley creadora del impuesto. Para tal
efecto, el procedimiento de valoración incluye las siguientes etapas:
1)
Recolección, selección y análisis de datos.
2)
Aplicación de los principios generales de valoración establecidos en las Normas
Internacionales de Valoración y en la Guía de Valoraciones.
3) Valor
final estimado y Reporte del Avalúo.
Para
valorar los bienes inmuebles, en la etapa de recolección, selección y análisis
de datos, la Administración Tributaria podrá tomar en consideración los
siguientes elementos: parámetros de valor, planos de zonas homogéneas,
tipologías constructivas, información municipal, información registral y
catastral; información tributaria, información bancaria, información de
colegios profesionales, declaraciones de los propietarios, avalúos anteriores,
avalúos bancarios, precios de mercado por zona, precio de venta de inmuebles
similares, del barrio, caserío u otros factores en que se consignen precios de
los bienes.
VIII-Que el
artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de la DGT, Decreto
Ejecutivo No.35688- H del 27 de noviembre del 2009 y sus reformas, establece
que la DGT tiene dentro de sus competencias, realizar la mejora continua del
sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en
armonía con los derechos y garantías ciudadanas, razón por la cual, en virtud
de las funciones de control, administración y fiscalización general de los
tributos, resulta oportuno actualizar y mejorar el control tributario.
IX- Que la
Administración Tributaria está facultada para requerir información mediante
suministro general; ya sea en formato impreso o digital y por los medios que
ésta defina y, en caso de no atenderse dicha obligación, el incumplidor podría
ser sujeto de sanción, conforme con lo señalado en el artículo 98 bis del
Código Tributario, los servidores públicos que, por imprudencia, negligencia o
descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones, posibiliten o favorezcan
en cualquier forma, el incumplimiento de las obligaciones tributarias, o
entorpezcan las investigaciones en torno a dicho incumplimiento, podrán ser
sometidos a procesos penales.
X- Que el
artículo 14 de la Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de
Programas de Vivienda, No. 8683 del 19 de noviembre del 2008 y sus reformas, se
refiere a la "información de terceros" y dispone que las
municipalidades deben informar a la DGT sobre las valoraciones efectuadas y los
permisos de construcción emitidos, según corresponda, por los medios, la forma
y las condiciones que ésta defina.
XI- Que el
artículo 15 de la Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de
Programas de Vivienda, No. 8683 del 19 de noviembre del 2008 y sus reformas,
establece, en cuanto al suministro de información a las municipalidades, que
los valores declarados con fundamento en las disposiciones de dicha Ley, serán
remitidos a las municipalidades por la Dirección General de Tributación, como
valor de referencia, para los efectos de ser considerados como una modificación
automática del valor, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley
N.º 7509, Impuesto sobre bienes inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.
El nuevo
valor obtenido de esta forma, modificará en forma automática la base imponible
aplicable para el período fiscal siguiente, en caso de ser superior al valor
declarado y registrado en la municipalidad correspondiente.
XII- Que el
Decreto Ejecutivo N°35515-H del 18 de setiembre del 2009 y su reforma,
Reglamento a la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas
de Vivienda, en su artículo 15, inciso c) dispone que las municipalidades deben
remitir a la Dirección General de Tributación, en formato digital, el informe
de los permisos de construcción y valoraciones efectuadas, para lo cual la
Dirección establecerá mediante resolución la forma, naturaleza, periodicidad y contenido
de los datos a suministrar.
XIII- Que
el artículo 34 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509 del 9 de
mayo de 1995 y sus reformas, indica que los valores establecidos en virtud de
esa Ley servirán para actualizar los registros de que dispone la DGT, para
cobrar el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles, establecido en el
artículo 9 de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985, para tal efecto, las
municipalidades deben suministrar dicha información.
XIV- Que el
artículo 48 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No.
7509 del 9 de mayo de 1995 .-Sobre el traslado de información. La información
registral y catastral que debe entregar el Registro Nacional (Junta
Administrativa) a las municipalidades, señaladas en el artículo 30 de la Ley Nº
7509 y sus reformas y el artículo 187 del Código Notarial, debe darse en el mes
de diciembre de cada año, por los medios a su alcance, pero accesibles a las
municipalidades.
Asimismo,
la información sobre valores que deben proporcionar las municipalidades del
país, a la Dirección General de Tributación, para efectos de actualizar su
registro de valores para el cobro del Impuesto sobre Traspaso de Bienes
Inmuebles, debe hacerse durante el mes de enero de cada año, en la forma en que
la citada Dirección General establezca a través de directrices, como lo señala
el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
XV - Que el
Decreto Ejecutivo N°27601-H del 12 de enero de 1999 y sus reformas -Reglamento
a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles- en el artículo 48, párrafo
segundo, estatuye que las municipalidades del país deben proporcionar la
información sobre valores para efectos de actualizar el registro de valores
para el cobro del Impuesto sobre Traspaso de Bienes Inmuebles y debe hacerse
durante el mes de enero de cada año, en la forma en que la DGT establezca a
través de directrices, esto en armonía con el artículo 109 del Código
Tributario.
XVI - Que
el artículo 25 del Reglamento a la Ley N° 9050 de Impuesto a Casinos y Empresas
de Enlace de Llamadas a Apuestas Electrónicas Decreto Ejecutivo No.
39231-MSP-MH del 27 de julio del 2015, se indica que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 105 del Código Tributario, las Municipalidades, en
cuya jurisdicción se ubiquen casinos, mesas de juego, máquinas tragamonedas,
y/o empresas dedicadas a la recepción y el procesamiento de datos que generan
apuestas electrónicas, deberán remitir a la Dirección General de Tributación,
con la periodicidad y por los medios que esta determine, la información sobre
los permisos y licencias que hayan tramitado con indicación del nombre y número
de cédula de los sujetos pasivos, y dirección exacta donde se ubican las mesas
de juego y máquinas tragamonedas.
XVII - Que
el Artículo 28 y 29 de la Ley No. 4240 Ley de Planificación Urbana indica -
Prohíbase aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier
uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los
propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite
la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya
existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que
exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a
partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.
Sin el
certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para
establecimiento comerciales o industriales. En caso de contravención, se
procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que se incurra.
XVIII- Que
el artículo 131 bis del Código Tributario establece la obligación de los
organismos que expiden patentes y licencias de exigir, para efectos de la
expedición de estas, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto
pasivo ante la Administración Tributaria y que, para tales efectos, previo al
otorgamiento la entidad que las autoriza debe verificar por los medios
electrónicos correspondientes, que el interesado cumple con ese requisito. En este
mismo sentido, la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Ley No. 6826 del 8
de noviembre de 1982 y sus reformas, en el artículo 5 señala que al iniciar
actividades gravadas, las personas o las entidades deben inscribirse en el
registro de contribuyentes de la Administración Tributaria y que las personas o
las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio
por la Administración Tributaria. De la relación de estas normas se determina
la importancia de disponer de información relativa a las patentes que otorgan
los gobiernos locales.
XIX-Que el
artículo 12, en relación con los artículos 4 y 12, todos de la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N°
49 de 11 de marzo del 2002, establece que todas las instituciones que conforman
la Administración Pública Central -entre otras- están obligadas a realizar una
evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o
reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y
procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración y además
que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para
que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta.
XX - Que,
en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, se concedió audiencia a
las entidades representativas de interés de carácter general o corporativo, que
pudieren afectarse con la presente resolución. Para tales efectos, la
resolución se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección
"Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos
Reglamentarios Tributarios"; y se otorgó un plazo de diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso respectivo en el Diario Oficial La
Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 18 del veintisiete de
enero del 2021 y en La Gaceta número 19 del veintiocho de enero del 2021, por
lo que, a la fecha de emisión de esta resolución, no se recibieron
observaciones al proyecto indicado, ni por parte de la Dirección de Mejora
Regulatoria del MEIC tramitada bajo la solicitud número 2042, siendo que la
presente corresponde a la versión final aprobada.
Por tanto,
RESUELVE:
SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN PERIÓDICA POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES Y CONCEJOS
MUNICIPALES DE DISTRITO
Artículo
1°- Obligados: Las municipalidades y los concejos municipales de
distrito, en cumplimiento del deber en el suministro de información establecido
en los artículos 105, 107 y 131 bis del Código de Normas y Procedimiengos
Tributarios, el artículo 14 de la Ley del Impuesto Solidario para el
Fortalecimiento de Programas de Vivienda, el artículo 34 de la Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles y la presente resolución, deben remitir a la la Dirección de Inteligencia Tributaria de la Dirección
General de Tributación, la información que se detalla en los artículos 2 y 3 de
la presente resolución.