N° 43283-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo
establecido en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley número 6227 del 2
de mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública"; 9 de la
Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, denominada "Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano"; y
18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, denominada "Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 9 de la
Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de
Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el
inciso f) numeral 1), que el citado impuesto se pagará sobre el valor que
tengan, dichos bienes, en el mercado interno, en enero de cada año, según lista
que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la
tabla que establece la Ley respecto al valor y la tasa mínima.
II. Que de conformidad con
el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores
de los vehículos citados, así como los montos de "valor" y la "tasa
mínima" que establece la tabla de cita.
III. Que para esos efectos,
la disposición contenida en el numeral 1) citado, establece que la
actualización de la lista y de la tabla se hará con un "Índice de
Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de inflación
(índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%)
y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación.
Asimismo, se establece que la tasa mínima se actualizará con base en el
crecimiento de la tasa de inflación.
IV. Que el comportamiento
de la tasa de inflación, según Índice de Precios al Consumidor que calcula el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses
de agosto del 2020 (99,124) a agosto 2021 (100,833) de un 1,72%. Por tanto, si
además la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10 %) y la tasa de
variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo,
es de cero por ciento (0,00 %), el "Índice de Valuación" a tomar en
consideración para efectos del presente decreto es de -8,28% (menos ocho coma
veintiocho por ciento).
V. Que, para facilitar la
adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado
conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los
vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de
tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa
mínima se considera conveniente redondear a la centena más próxima.
VI. Que la Dirección
General de Tributación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l),
del artículo 9 de la Ley 7088, está facultada para establecer los valores de
los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación cuando
no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el
mercado interno.
VII. Que la última
"Lista de Valores" fue publicada en el Alcance número 289 a La Gaceta
número 262 del 30 de octubre de 2020, en los tomos de I, II, III, IV y V mediante
el Decreto Ejecutivo número 42665-H, siendo que, a partir de esa fecha, el
mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones que
inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que
se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e
inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos.
VIII. Que el artículo 18 de
la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de
inscripción y los impuestos ahí establecidos, con base en el valor fiscal de
cada vehículo, según determine el Ministerio de Hacienda mediante acuerdo
general cada año, salvo que el valor contractual sea superior. Por tal razón, la
"Lista de Valores" contenida en el presente Decreto incluye el valor
de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que, si bien no están
sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de
noviembre de 1987, deben aparecer en la "Lista de Valores" en
referencia, para incluir "el valor fiscal" requerido por el artículo
18 citado.
IX. Que por existir en el
presente caso, razones de interés público y de urgencia, que obligan a la
publicación de la "Lista de Valores" mediante decreto ejecutivo antes
del inicio del período fiscal 2022, sea antes del 1 de diciembre del año en curso,
no resulta posible que el proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que
establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
por cuanto eventualmente podría verse afectada la publicación en tiempo del
presente decreto y el cobro del impuesto, en virtud de que su formulación,
redacción, revisión y aprobación, inicia a partir del envío de la base de datos
a las entidades aseguradoras, que en este caso fue el 7 de octubre del año en
curso, razón por la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde
de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
X. Que por constituir la
publicación de la "Lista de Valores" el acto determinativo del valor
de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de
Hacienda debe ponerla a disposición del contribuyente, mediante La Gaceta Digital
y en la página Web del Ministerio de Hacienda.
XI. Que el plazo para
recurrir los valores según las situaciones descritas en el artículo 16 del
Decreto Ejecutivo número 42039-H-MAG-MOPT del 5 de noviembre de 2019, publicado
en el Alcance número 259, a La Gaceta número 221 del 20 de noviembre de 2019, denominado
"Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos
Automotores, Embarcaciones y Aeronaves" será de 30 días hábiles, contados a
partir de: a) el primer día hábil siguiente a aquél en que se cancela el
impuesto, si el pago se realiza a más tardar el 31 de diciembre, o b) si el
pago es posterior al 31 de diciembre o no hay pago, el plazo para recurrir se inicia
a partir del primer día hábil siguiente al 31 de diciembre.
XII. Que siendo que el
presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos y/o
procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el presente
reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora
Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA
DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS,
AUTOMOTORES, AERONAVES Y
EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS
MONTOS DE VALOR Y TASA
MÍNIMA
Artículo 1° -
Actualización. Actualícese la lista de valores de los vehículos, aeronaves y
embarcaciones, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima", establecida
en el numeral 1) del inciso f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas
son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado
interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones
de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada
marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta ¢ 220.000,00
|
¢ 28.100,00
|
Sobre el exceso de ¢ 220.000,00 y hasta ¢ 860.000,00
|
1,2 %
|
Sobre el exceso de ¢ 860.000,00 y hasta ¢ 1.710.000,00
|
1,5 %
|
Sobre el exceso de ¢ 1.710.000,00 y hasta ¢ 2.580.000,00
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2,0 %
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Sobre el exceso de ¢ 2.580.000,00 y hasta ¢ 3.220.000,00
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2,5 %
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Sobre el exceso de ¢ 3.220.000,00 y hasta ¢ 3.860.000,00
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3,0%
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Sobre el exceso de ¢ 3.860.000,00
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3,5 %
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